Sentencia SOCIAL Nº 3899/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3899/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2555/2019 de 19 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 3899/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103948

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6153

Núm. Roj: STSJ CAT 6153/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001827
mmm
Recurso de Suplicación: 2555/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 19 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3899/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Mario frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona
de fecha 25 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 428/2017 y siendo recurridos
Maximino y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Maximino contra D. Mario , y se CONDENA al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (3.909,19 euros). Esta cantidad se incrementará con el interés moratorio del 10% que se devengará desde el 5 de mayo de 2017 hasta su completo pago.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Maximino , ha venido prestando servicios por cuenta de D. Mario desde el 03/05/2016, con contrato de obra y servicio determinado a jornada completa, ostentando la categoría profesional de conductor, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 1.542,43 €.

(No controvertido)

SEGUNDO.- Los datos del tacógrafo del Sr. Maximino correspondientes a tiempo transcurrido indican la realización de las siguientes jornadas: MAYO: - 07/05: 1,10 horas. (Nocturnas 1.10) - 09/05: 11,20 horas. (Nocturnas 6.37) - 10/05: 11,25 horas. (Nocturnas 6.20) - 11/05: 11,35 horas. (Nocturnas 6.20) - 12/05: 11,46 horas. (Nocturnas 7.09) - 13/05: 9,56 horas. (Nocturnas 5.03) - 19/05: 10,50 horas. (Nocturnas 6.51) - 20/05: 11,58 horas. (Nocturnas 7.10) - 23/05: 11,44 horas. (Nocturnas 6.49) - 24/05: 11,59 horas. (Nocturnas 7.02) - 25/05: 11,11 horas. (Nocturnas 6.18) - 26/05: 11,49 horas. (Nocturnas 6.55) - 30/05: 12,29 horas. (Nocturnas 7.32) - 31/05: 11,55 horas. (Nocturnas 6.47) Total: 152.05 horas. (Nocturnas 82.03) JUNIO - 01/06: 11,39 horas. (Nocturnas 6.49) - 02/06: 11,54 horas. (Nocturnas 6.44) - 03/06: 11,19 horas. (Nocturnas 6.10) - 06/06: 11,09 horas. (Nocturnas 6.20) - 07/06: 10,37 horas. (Nocturnas 5.48) - 08/06: 12,43 horas. (Nocturnas 6.40) - 09/06: 11,30 horas. (Nocturnas 6.44) - 10/06: 11,11 horas. (Nocturnas 6.13) - 13/06: 10,28 horas. (Nocturnas 6.26) - 14/06: 11,52 horas. (Nocturnas 6.59) - 15/06: 11,36 horas. (Nocturnas 6.42) - 16/06: 12,00 horas. (Nocturnas 6.45) - 17/06: 12,24 horas. (Nocturnas 7.41) - 20/06: 11,46 horas. (Nocturnas 6.55) - 21/06: 11,45 horas. (Nocturnas 6.44) - 22/06: 11,42 horas. (Nocturnas 6.40) - 26/06: 07,28 horas. (Nocturnas 5.43) - 27/06: 12,13 horas. (Nocturnas 6.48) - 28/06: 11,54 horas. (Nocturnas 6.36) - 29/06: 10,48 horas. (Nocturnas 6.32) - 30/06: 11,45 horas. (Nocturnas 6.38) Total: 240.35 horas. (nocturnas 138.37) JULIO: - 01/07: 11,18 horas. (Nocturnas 6.29) - 02/07: 07,47 horas. (Nocturnas 0) - 04/07: 11,25 horas. (Nocturnas 6.38) - 05/07: 12,08 horas. (Nocturnas 6.44) - 06/07: 10,49 horas. (Nocturnas 7.17) - 07/07: 11,33 horas. (Nocturnas 6.19) - 08/07: 13,09 horas. (Nocturnas 7.52) - 11/07: 11,41 horas. (Nocturnas 6.43) - 12/07: 11,56 horas. (Nocturnas 6.30) - 13/07: 11,53 horas. (Nocturnas 6.47) - 14/07: 10,28 horas. (Nocturnas 5.42) - 15/07: 10,54 horas. (Nocturnas 6.22) - 18/07: 11,20 horas. (Nocturnas 6.23) - 19/07: 12,00 horas. (Nocturnas 6.43) - 20/07: 11,26 horas. (Nocturnas 6.47) - 21/07: 12,03 horas. (Nocturnas 6.45) - 22/07: 04,24 horas. (Nocturnas 0) - 28/07: 10,50 horas. (Nocturnas 6.47) - 29/07: 11,40 horas. (Nocturnas 6.17) Total: 208.48 horas. (Nocturnas 113.05) AGOSTO: - 01/08: 10,31 horas. (Nocturnas 5.26) - 02/08: 11,27 horas. (Nocturnas 6.45) - 03/08: 11,20 horas. (Nocturnas 6.40) - 04/08: 11.24 horas. (Nocturnas 6.54) - 05/08: 11,19 horas. (Nocturnas 6.26) - 08/08: 10,26 horas. (Nocturnas 5.33) - 09/08: 11.46 horas. (Nocturnas 6.39) - 10/08: 11.13 horas. (Nocturnas 5.59) - 11/08: 11,27 horas. (Nocturnas 6.18) - 12/08: 09.37 horas. (Nocturnas 5.12) - 16/08: 10.16 horas. (Nocturnas 6.32) - 17/08: 11,21 horas. (Nocturnas 5.56) - 18/08: 12,03 horas. (Nocturnas 6.39) - 19/08: 08.16 horas. (Nocturnas 3.35) - 22/08: 11,46 horas. (Nocturnas 6.37) - 23/08: 11.43 horas. (Nocturnas 6.37) - 24/08: 11.47 horas. (Nocturnas 6.26) - 25/08: 11.53 horas. (Nocturnas 6.42) - 26/08: 11.06 horas. (Nocturnas 6.14) - 29/08: 11.55 horas. (Nocturnas 6.33) - 30/08: 11.16 horas. (Nocturnas 5.58) - 31/08: 11.09 horas. (Nocturnas 6.42) Total: 245.01 horas. (Nocturnas 136.23) SEPTIEMBRE: - 01/09: 12.09 horas. (Nocturnas 6.51) - 02/09: 10.31 horas. (Nocturnas 5.34) - 05/09: 10.47 horas. (Nocturnas 6.40) - 06/09: 11.48 horas. (Nocturnas 6.33) - 07/09: 11.37 horas. (Nocturnas 6.27) - 08/09: 11.48 horas. (Nocturnas 6.48) - 09/09: 11.01 horas. (Nocturnas 5.53) - 12/09: 12.05 horas. (Nocturnas 6.42) - 13/09: 11.53 horas. (Nocturnas 6.38) - 14/09: 11.36 horas. (Nocturnas 6.41) - 15/09: 09:00 horas. (Nocturnas 4.17) - 16/09: 10.27 horas. (Nocturnas 5.27) - 19/09: 05.04 horas. (Nocturnas 5.14) - 19/09: 12.17 horas. (Nocturnas 6.42) - 20/09: 11.25 horas. (Nocturnas 6.28) - 21/09: 11.01 horas. (Nocturnas 6.39) - 22/09: 11.54 horas. (Nocturnas 6.30) - 26/09: 07.48 horas. (Nocturnas 0.42) - 27/09: 10.26 horas. (Nocturnas 0) - 28/09: 11.24 horas. (Nocturnas 0.54) - 29/09: 11.55 horas. (Nocturnas 0.56) - 30/09: 12.03 horas. (Nocturnas 1.05) Total: 237.59 horas. (Nocturnas 105.11) OCTUBRE: - 03/10: 09.39 horas. (Nocturnas 0) - 04/10: 12.30 horas. (Nocturnas 0.56) - 05/10: 11.19 horas. (Nocturnas 0.59) - 06/10: 12,18 horas. (Nocturnas 0.43) - 07/10: 12.06 horas. (Nocturnas 0.13) - 10/10: 11.40 horas. (Nocturnas 6.39) - 11/10: 12.01 horas. (Nocturnas 6.56) - 13/10: 12:07 horas. (Nocturnas 6.45) - 14/10: 10.14 horas. (Nocturnas 5.01) - 17/10: 11.59 horas. (Nocturnas 6.47) - 18/10: 11.31 horas. (Nocturnas 6.32) - 19/10: 11.36 horas. (Nocturnas 6.39) - 20/10: 02.51 horas. (Nocturnas 0) Total: 141.51 horas. (Nocturnas 48.10)

TERCERO.- La actividad del demandante consistía en llevar mercancía para la empresa DAMM desde la fábrica al almacén, constituyendo un trayecto corto.

Una vez llegado al destino, era fácil saber el calcular el tiempo de espera a partir del número de camiones que cada uno tiene por delante esperando para realizar las operaciones de carga y descarga. (Declaración del testigo Sr. Saturnino )

CUARTO.- EL demandante no percibió ninguna cantidad en concepto de horas extra o plus de nocturnidad.



QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC el 5 de MAYO de 2017, la misma se celebró con el resultado de sin efecto. (Folio 13)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mario , que formalizó dentro de plazo, y que las demás partes, a las que se dió traslado, no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida, tras acoger excepción perentoria de pluspetición, estimando parcialmente la demanda formulada por don Maximino , contra la empresa DAVID NÚÑEZ LÁZARO, le reconoció derecho, condenando a la empresa, a percibir compensación económica por 261 horas y 2 minutos extras realizadas en el periodo 03/05/2016 a 20/10/2016, en suma de 3.207,69 euros, y por 228 horas y 30 minutos, realizadas en horario nocturno, en igual periodo, por suma de 701,50 euros.

Recurre la sentencia la empresa negando que en el mismo el actor haya realizado exceso de jornada susceptible de tal compensación en torpe recurso que no ha sido impugnado por el trabajador.



SEGUNDO.- Aunque el recurso dice que se ampara exclusivamente en motivo de censura jurídica, al amparo del aparatado c) del artículo 193 de la LRJS , (aunque erróneamente se cita el homólogo de la ya de rancio derogada LPL), la verdad es que este motivo de censura es subsidiario del desplegado con verdadera dimensión que es de censura fáctica.

La falta de ortodoxia de un extraordinario y reglado recurso como el que nos ocupa podría servir para su rechazo de plano pero como la Sala ha conocido lo que verdaderamente se postula lo integrará, sin construirlo porque esto si le está vedado, y le dará respuesta en los términos en que, aún con enorme torpeza, se ha formalizado.

Y así entiende que en primer lugar se despliega censura fáctica en la que se pretende la supresión del hecho probado segundo en el que el magistrado de instancia, con enorme esfuerzo y dedicación, relata las horas realizadas en cada jornada del periodo a que se concreta la petición de impagos, según los discos del tacógrafo que examinó y evaluó.

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, los recurrentes no comparten.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS , deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.

La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiendo circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación de los motivo, habida cuenta que la sentencia fundamenta el relato de hechos probados en la prueba documental y testifical practicadas, reflexionando sobre su valoración en el silogismo necesario para su determinación y los medios de prueba propuestos para la revisión no son aptos a tal fin a no ser que se supla el criterio libre del juzgador de instancia por el subjetivo que aporta el recurrente.

La pretendida supresión no es sino una valoración jurídica unilateral, incorrectas y que imponen improcedente predeterminación del fallo.

Con ello el motivo de censura fáctica no puede prosperar.



TERCERO.- Como motivo de infracción jurídico-sustantiva invoca el recurrente incorrecta valoración de la prueba practicada que, dicen, lleva a error al juzgador cuando señala el número de horas que realizó el trabajador en exceso sobre la jornada ordinaria o en jornada nocturna en el periodo a que se concreta la petición de compensación económica.

En realidad se centra exclusivamente la censura en la valoración de la prueba desplegada y en la aplicación a la misma de las normas sobre la carga de la prueba de las obligaciones.

Y tal cuestión debe analizarse a la luz de doble premisa: a) Corresponde al actor, de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial, en interpretación del artículo 317 del Código Civil , a propósito de las normas de la carga de la prueba de las obligaciones, el acreditar la realización de las horas extras que se afirman completadas, como base y fundamento de la pretensión declarativa y de condena de cantidad.

b) En el supuesto de que se acredite la realización habitual de jornada estable y permanente superior a la mínima pactada, se produce inversión de la carga de la prueba y ya no corresponde a quien postula la realización de horas extras, la acreditación circunstancial de cada una de ellas, sino al empleador, infractor y causante de la oscuridad, acreditar la no realización de las horas extras, o bien su compensación con descanso o en efectivo.

Y llegados a este punto ha de determinarse si el elemento probatorio que puede avalar la conclusión afirmativa de que se realizaron horas extras y nocturnas, independientemente de su cuantía, que será objeto de reflexión si así se concluye, del que se vale el trabajador es suficiente al fin pretendido.

En primera reflexión debe decirse que, aplicando las normas sobre la carga de la prueba, ha de exigirse esta a quién se encuentre en disposición de acceder a la misma y, en principio, tal acceso, en cuanto rectora del departamento de recursos humanos, es de la empresa. Pero la falta de diverso sistema de control horario, que es flexible y sometido a la auto responsabilidad de los trabajadores, excluye la existencia de prueba fehaciente que pueda solventar tal cuestión.

Con ello recobra virtualidad la eficacia probatoria que puedan tener los discos del tacógrafo del vehículo conducido por el trabajador. Eficacia que, en principio, no puede desconocerse porque en otro caso se colocaría al trabajador, al que se impone o permite horario flexible, ante prueba imposible y diabólica -en cuanto la empresa omite la implantación de sistema de control fehaciente y, por tanto, es causante, aunque sea de forma involuntaria, de la oscuridad-.

El plus a cargo de la demandada no se ha desplegado y esto impone concretar que la efectiva dimensión temporal de la prestación de servicios realizada, en la totalidad del periodo que se concreta la petición, lo fuese con circunstancia coyuntural determinante de derecho a percibir el crédito que la sentencia concreta y ello impone la integra desestimación de la censura jurídica del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por la empresa DAVID NÚÑEZ LÁZARO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona, de 25 de septiembre de 2018 , en el procedimiento nº 428/2017, seguido a instancia de don Maximino , contra la empresa recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, confirmamos en integridad la sentencia recurrida.

No procede condena en costas, acordándose que, una vez firme esta resolución, la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por la empresa para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.