Sentencia Social Nº 39/20...ro de 2004

Última revisión
07/01/2004

Sentencia Social Nº 39/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2014/2003 de 07 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 39/2004

Núm. Cendoj: 18087340022004100093

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:50

Resumen:
No aprecia el Tribunal, discordancia o falta de adecuación entre el efecto jurídico pretendido por la parte actora y el fallo de la sentencia recurrida, por lo que desestima recurso interpuesto por Mutua correspondiente, en proceso seguido sobre lesiones permanentes no invalidantes.

Encabezamiento

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 39/04

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Siete de Enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2014/03, interpuesto por MUTUA IBERMUTUAMUR contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 24 de Febrero de 2003 en Autos núm. 1055/01, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Gerardo en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS, LA TGSS, IBERMUTUAMUR Y ASOCIACION PATRONATO ARMONIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Febrero de 2003, por la que se estimo en parte la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Gerardo , nacido el 24 de enero de l.982, que figuraba dado de alta desde el 1 de abril de l999 por cuenta de "Asociación Patronato Armonía", por prestar servicios en la Escuela Taller "Sacramento III·" en virtud de un contrato de trabajo para la formación, siendo el objeto de la misma la formación en carpintería, el 14 de enero de 2000, cuando estaba cortando un palo con la maquina, choco con la pared y le dio en el ojo derecha, iniciando un proceso de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo con cargo a "Ibermutuamur" Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº NUM000 " con el diagnostico de perforación corneal central con vaciamiento de cámara anterior del ojo derecho, siendo sometido a cirugía reparadora, realizándose reposición de iris y cámara anterior, sutura corneal nylon 10/0, apreciándose opacificación del cristalino, apareciendo en el postoperatorio una catarata traumática de la que fue intervenido en 17 de febrero de 2000, realizándose extracción extracapsular del cristalino con implante de lente intraocular de cámara posterior, retirándosele 2 puntos centrales en cornea y resuturando con nylon 10/0. Es dado de alta medica el 10 de abril de 2001 por la Mutua con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes y, tras la tramitación del correspondiente expediente, la Dirección Provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social, en Resolución de 28 de Junio de 2001 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21 de Junio que vio el informe medico de síntesis de 12 de junio de 2001, declaro al actor afecto de Incapacidad Permanente Parcial por accidente de trabajo, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 1.457.760 ptas ( 8.761,31 €) con cargo a "Ibermutuamur. Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº NUM000 ", disconforme la Mutua, en 31 de Julio de 2001 interpuso reclamación previa, estimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 25 de octubre de 2001, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11 de septiembre de 2001, al considerar que el demandante estaba afecto solo de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el numero 2 del Baremo Anexo e indemnizable con la cuantía a tanto alzado de 96.000 ptas ( 576, 97 €) por lo que el 30 de noviembre de 2001 tuvo entrada la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2º.- En julio de 2000, la agudeza visual en el ojo derecho sin corrección era de 0'05 que llegaba a 0'3 con corrección óptica y, en noviembre de 2000 era de 0'1 sin corrección y que mejoraba a 0'2 con corrección óptica, disminución de la visión que se mantenía aparente ente mas por la opacificación de la cápsula posterior que por la cicatriz corneal que dejaba libre parte del eje visual. En febrero de 2001 se trato dicha catarata secundaria con Laser Yag, con lo que se alcanzo una agudeza visual con corrección de 0'5. En la revisión de finales de octubre de 2001, el actor refirió descenso de visión en ojo derecho, encontrándose en la exploración recidiva de opacidad capsular, por lo que se practico nueva capsulotomia YAG, quedándole, a primeros del año 2003, una agudeza visual en el ojo derecho de 0'2 que, con corrección, llega a 0'3 ( borroso) así como anisometropia y anisocoria por el defecto pstraumatico tanto de refracción como por peor calidad de la imagen en ojo derecho. En todo momento, la agudeza visual del ojo izquierdo ha sido de la unidad.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA IBERMUTUAMUR, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes descritas en el nº 3 del Baremo de la orden de 16.1.1991. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Mutua con un solo motivo suplicatorio, amparado en el apdo c) del artículo 191 de la LPL en el que solicita la revocación de la sentencia y citando como infringidos los arts 137, 1 a) y 150 de la LGSS añade que la recurrida incurre, a su juicio, en incongruencia, infringiendo el mandanto del articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la parte actora tanto en reclamación previa como en demanda, lo que pedía era la invalidez permanente parcial y si el Juez estimo que no procedía debió, sin más, desestimar la demanda, ya que no procede a juicio de la recurrente que el Juzgador reconozca al actor el derecho al percibo de una prestación de lesiones permanente pues ello en ningún momento fue solicitado por la parte actora, siendo por tanto incongruente el fallo de la sentencia con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- El motivo no puede acogerse. No podemos olvidar que el deber de congruencia judicial civil se altera en el proceso laboral en material de Seguridad Social, en donde el interés publico que late en dicho proceso impide la aplicación rigurosa del llamado principio dispositivo, propio del proceso civil. De ahí que, en materia de prestaciones, puede el Juez de instancia conceder, sin incurrir en el defecto de incongruencia judicial, al litigante el derecho material reconocido, con toda su amplitud, aun cuando el actor, bien por desconocimiento o negligencia, haya limitado el alcance de sus pretensiones. En este sentido, no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes, siempre que se ajusten al objeto material del proceso; mas aun, tratándose de prestaciones sociales, la aplicación rigurosa de la congruencia civil, podría mermar los derechos reconocidos en normas de Derecho necesario.

Por otra parte, la congruencia no significa que el Juez haya de atenerse estrictamente a las pretensiones de las partes, sino a su esencia, que está constituida por los hechos básico y fundamentales de la pretensión. En consecuencia con lo expuesto el Juez no estaba en el caso presente obligado a la literalidad del suplico de la demanda, sino a la sustancia de la pretensión, cual era la discapacidad laboral del actor y sin apartarse el Juez de los hechos que constituían el objeto del proceso, considero que si bien no era procedente reconocer la incapacidad permanente parcial solicitada en demanda si era en cambio procedente reconocer las lesiones del nº 3 del Baremo, pues tras el debate procesal, en que las partes pudieron alegar y probar todo cuanto a su derecho convino, quedó acreditado que el trabajador sufre las secuelas que constan en el hecho 2º probado, no discutido, que encajan en el numero dicho del Baremo reglamentario. En suma, no se aprecia discordancia o falta de adecuación entre el efecto jurídico pretendido por la parte actora y el fallo de la sentencia recurrida, por lo que se impone el rechazo del motivo y la confirmación de dicha resolución.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA IBERMUTUAMUR contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 24 de Febrero de 2003, en Autos seguidos a instancia de DON Gerardo en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS, LA TGSS, IBERMUTUAMUR Y ASOCIACION PATRONATO ARMONIA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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