Sentencia Social Nº 39/20...il de 2005

Última revisión
26/04/2005

Sentencia Social Nº 39/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2004 de 26 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2005

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 39/2005

Núm. Cendoj: 28079240012005100031

Resumen:
CC.Deber de negociar de buena fe.- No temeridad.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de Abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00011/2004seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE

ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAScontra INSTITUTO CERVANTES Y MINISTERIO FISCALsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 20 de enero de 2004 se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS contra INSTITUTO CERVANTES Y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 22 de abril de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba. El Abogado del Estado compareció el 18 de febrero de 2004 personándose en representación y defensa del INSTITUTO CERVANTES DEL REINO DE ESPAÑA. Tercero.- Por providencia de 19 de abril de 2004 y por necesidades de servicio, se dejó sin efecto dicho señalamiento, fijándose como nueva fecha de juicio el día 27 del mismo mes. En este día, las partes de mutuo acuerdo, solicitaron la suspensión para abrir un proceso de negociación entre las organizaciones sindicales legitimadas y el Instituto Cervantes a iniciar la semana siguiente, y que habría de finalizar antes del 30 de junio, salvo prórrogas de común acuerdo, momento en el cual si no se hubiere alcanzado pacto, se haría un nuevo señalamiento del juicio, comprometiéndose a poner en conocimiento de la Sala el resultado de las negociaciones. Tercero.- En providencia de 1.07.2004 se acuerda requerir a las partes a fin de que manifiesten si han llegado a algún acuerdo en las negociaciones; las representaciones de la FEDERACION ESTATAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO y del INSTITUTO CERVANTES manifestaron el 6 de dicho mes que se había iniciado un período negociador, celebrando dos reuniones, con las correspondientes actas, pero que requerían un mayor período de negociación, solicitando el mantenimiento de las suspensión hasta que por cualquiera de las partes se inste la reanudación de las actuaciones. Cuarto.- La representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO instó el desarchivo entonces acordado, el 24.11.2004, por no haberse hecho efectivo el proceso negociador, señalándose el día 8.02.2005 para la celebración del juicio. En este día, las partes solicitaron el archivo provisional de las actuaciones "sobre la base de que en el plazo de QUINCE DIAS a partir de hoy se inicien las correspondientes negociaciones debiendo solicitar las oportunas autorizaciones, quedando suspendida la aplicación de la Resolución de 16-10-03 (sin perjuicio de la aplicación del resto del Ordenamiento Jurídico, y en consecuencia volviéndose a la situación jurídica existente a 15-10-03), también a partir de hoy y hasta su sustitución por el fruto de la negociación o hasta que cualquiera de las partes solicite el desarchivo. Dicho archivo provisional será definitivo el 15 de mayo de 2005, salvo que las partes soliciten su prórroga". Quinto.- El Abogado del Estado, en su representación legal, el 21.02.2005 postula a su vez el desarchivo, ante el comunicado emitido por la demandante acerca de la suspensión acordada, lo cual fue acordado por la Sala para el 4.05.05, pero definitivamente se fijó el día 31.03.2005 ante la petición del demandante motivada por la tensión laboral existente. En este día por el Instituto Cervantes se hizo entrega a la actora de la resolución de 30 de marzo de 2005 por la cual se anula y deja sin efecto la resolución objeto del litigio, a la vista de ello la parte actora insiste en la subsistencia de su pretensión de reapertura del proceso negociador quebrado en su día y la representación del Instituto Cervantes propone llevar a la Dirección una formal apertura del proceso de negociación en breve plazo. A la vista de lo cual propone a la parte actora que se avenga a la suspensión del acto del juicio que esta acepta a fin de que en una fecha anterior al día 20 de este mes se remite al Sindicato actor de forma fehaciente comunicación de apertura del proceso de negociación, entregando a su vez certificación formal de la resolución que en este acto se entregó a la parte actora registrada de salida. Sexto.- En el acto del juicio oral celebrado el 20.04.2005 la parte actora ratifica parcialmente la demanda, desistiendo de la petición de anulación de la resolución, de forma que el suplico ha quedado circunscrito a la tercera de las peticiones que figuraban en la demanda (aunque numerada como segunda, tras la que efectivamente es la nº 2), y cuyo tenor literal es el que sigue: "La obligación de la demandada de reiniciar o dar continuidad -en un plazo prudencial- al proceso de negociación abierto en enero de 2003 y suspendido unilateral e injustificadamente por la demandada en marzo del mismo año"

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El colectivo afectado por este conflicto son los trabajadores (aproximadamente 300) del Instituto Cervantes (I.C.) en los centros de trabajo que tiene el mismo en el exterior.

SEGUNDO.- El personal de la sede central del I.C. se rige por el Convenio Colectivo de 18.12.2001, de cuyo ámbito de aplicación queda excluido expresamente el personal relacionado en el ordinal primero, cuya actividad es de carácter diferente -esencialmente, la de enseñanza y promoción de la lengua y cultura española en el extranjero-.

TERCERO.- El 21.01.2003 se constituyó un grupo de trabajo entre el IC y los sindicatos CC.OO. CSI-CSIF con la finalidad de negociar un marco normativo regulador de las condiciones laborales del personal de los centros, con la posibilidad de que aquél se transformase en mesa negociadora del convenio si en el proceso de negociación se consiguiera la autorización del MAP, celebrando reuniones en fechas 4 del mismo mes y 6 de febrero.

CUARTO.- La Comisión Ejecutiva de la Interministerial de retribuciones en su reunión de 22.07.2003 aprobó la resolución propuesta por el I.C., cuyo contenido se da por reproducido (documento 11 del ramo de prueba de CC.OO.).

QUINTO.- La resolución del I.C. de 16 de octubre de 2003, sobre las condiciones laborales del personal desplazado, aportada en el ramo de prueba de la parte demandada, que se da por reproducida, fue dejada sin efecto por resolución de 30 de marzo de 2005.

SEXTO.- El día 27 de abril de 2004 las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del acto del juicio para abrir un proceso de negociación entre las organizaciones sindicales legitimadas y el Instituto Cervantes, a iniciar la semana siguiente, y que habría de finalizar antes del 30 de junio, salvo prórrogas de común acuerdo, momento en el cual si no se hubiere alcanzado pacto, se haría un nuevo señalamiento del juicio.

SEPTIMO.- En la reunión celebrada entre el I.C. y las Centrales Sindicales el 4.05.04, el primero indica que no puede iniciar la negociación sin autorización previa del MAP y de la Dirección General de Costes, recordando la convocatoria anterior y el cierre de la negociación, así como la regulación por el mismo de las condiciones laborales del personal laboral exterior con legislación española mediante resolución de la dirección del Instituto. La propuesta común fue la que sigue: "Hay acuerdo de todos los presentes en considerar letigimados para la negociación de las condiciones laborales del personal de exterior con legitimación española a los sindicatos mas representativos en el ámbito de la AGE. También se coincide en la voluntad de negociación, con las matizaciones que a continuación se recogen. Hay mayores discrepancias en las posturas sobre el tratamiento que debe darse a dos puntos que, por todas las partes, se consideran relevantes: -Establecer si lo que se negocia es un convenio colectivo o alternativamente, si esto no resulta posible, es un acuerdo, norma previamente aceptada por las partes, o similar. -Definir el ámbito de aplicación (si resulta o no de aplicación al personal no desplazado)."

OCTAVO.- En la reunión de 8 de junio de 2004, entre las anteriores, se reitera la voluntad negociadora, comprometiéndose el I.C. a realizar las gestiones oportunas para obtener las autorizaciones pertinentes, acordando todas las partes solicitar la prórroga del plazo a la A.N., lo cual se efectuó el 6 de julio siguiente.

NOVENO.- La Federación de Enseñanza de CC.OO dirigió el 27.10.2004 un comunicado a la Dirección del I.C. solicitando el reinicio inmediato del proceso negociador; el 24.11.2004 instó el desarchivo de este procedimiento por no haberse hecho efectivo el proceso negociador, señalándose el día 8.02.2005 para la celebración del juicio. En este día las partes solicitaron el archivo provisional de las actuaciones "sobre la base de que en el plazo de QUINCE DIAS a partir de hoy se inicien las correspondientes negociaciones debiendo solicitar las oportunas autorizaciones, quedando suspendida la aplicación de la Resolución de 16-10-03 (sin perjuicio de la aplicación del resto del Ordenamiento Jurídico, y en consecuencia volviéndose a la situación jurídica existente a 15-10-03), también a partir de hoy y hasta su sustitución por el fruto de la negociación o hasta que cualquiera de las partes solicite el desarchivo. Dicho archivo provisional será definitivo el 15 de mayo de 2005, salvo que las partes soliciten su prórroga"

DECIMO.- Durante el periodo comprendido desde el 2.03.01 hasta el 1.03.05 en las elecciones a representantes de los trabajadores en el I.C., CC.OO ha obtenido 20 delegados.

DECIMO PRIMERO.- La Responsable de Formación, RR.LL, Salud laboral y A.Social del Instituto Cervantes convocó una reunión para el día 7 de abril de 2005 con el siguiente orden del día: "1- Entrega formal por el I.C. a los sindicatos convocados de la Resolución del Instituto Cervantes de 30/03/05. 2.- Iniciar una fase previa al proceso negociador. 3- Ruegos y preguntas."

DECIMO SEGUNDO.- En fecha 11.04.2005 se celebra la reunión correlativa al anterior, entre el Instituto Cervantes y las Centrales sindicales CC.OO y UGT, manifestando el primero que no puede negociar un convenio colectivo sin la autorización previa del MAP y de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Economía y Hacienda, así como la existencia de un grupo de trabajo constituido en el MAP en el que participan los sindicatos anteriores y CSIF-CSI que está tratando el tema del ámbito personal y jurídico para la posterior constitución de la mesa negociadora de las condiciones laborales del personal de la AGE en el exterior, estando en la fase de contactos y trabajos preliminares sin que se haya articulado como órgano de negociación, dando su apoyo para que pueda constituirse como tal respecto también del personal del I.C. Por parte de CC.OO no se excluye la mesa general pero piden que mientras se constituye se inicie en el ámbito del I.C., estando en desacuerdo con la medida de éste anulando la Resolución cuestionada inicialmente y sacando otras modificando el Manual de procedimientos.

DECIMO TERCERO.- El grupo de trabajo en el seno del MAP no es una mesa de negociación, sino de reflexión y de aportación de ideas; en sus reuniones se ha debatido sobre la regulación de las condiciones de trabajo del personal exterior, participando el MAP y otros Ministerios con trabajadores en el exterior y organizaciones sindicales representativas en el exterior, entre las que figura CC.OO.

DECIMO CUARTO.- En fecha 15 de diciembre de 2003 tuvo lugar el acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia; en el acta que lo plasma consta la manifestación del I.C. acerca de que no cabe iniciar un proceso negociador puesto que existe uno abierto en el ámbito de las administraciones públicas.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 97 TRLPL, los anteriores hechos probados se infieren de las pruebas practicadas en estos autos, documental y testifical, valoradas conforme a las reglas de la lógica, habiendo sido reconocida la documental aportada por la parte demandante, salvo el documento 3, mientras que el ramo de prueba de la demandada ha sido reconocido en lo atinente a la normativa que incorpora y los documentos firmados por CC.OO. De manera específica cabe desglosar lo siguiente: -el ordinal 1º resulta de la demanda y del acta de conciliación, -el 2º del doc. 10 aportado por CC.OO y de las alegaciones de ambas partes en el acto del juicio oral, -el 3º del documento nº 4 de la parte demandante, -el HP 4º, del nº 11 de la misma parte, -el HP 5º, de la documental del I.C. demandado y del acta del juicio oral señalado el 31.03.05, -el 6º del acta de 27.04.04 y documento 12 de CC.OO, -el 7º del doc. 8 de CC.OO y de la documental del I.C., -el ordinal 8º de esta última, -el 9º del doc. 9 de CC.OO y del acta de 8.02.05, -el ordinal 10 del doc. 7 aportado por CC.OO (certificación de la DGT-CAM), -el 11 del doc. 11 de dicha parte, -el 12 de los documentos 2 y 5 de la misma, -el 13 de la prueba testifical, y de ese doc.2, -y el 14 del doc. 6 presentado por CC.OO en el acto del juicio oral, y que también acompañó con su demanda.

SEGUNDO.- El litigio tal y como definitivamente ha quedado conformado -tras el desistimiento relativo a la impugnación de la Resolución dictada por el demandado en fecha 16.10.2003, que implica, de conformidad con lo prevenido en el artículo 20.2 de la LEC tener por desistida a dicha parte de tal extremo deducido en demanda-, gira en torno a la pretensión del sindicato demandante, sobre conflicto colectivo, de declaración de la obligación del INSTITUTO CERVANTES de reiniciar o dar continuidad al proceso de negociación abierto en 2003 y suspendido unilateral e injustificadamente por la demandada. La línea de argumentación vertida en el acto del juicio oral pone de relieve el incumplimiento pertinaz de la empresa, durante casi tres años, del deber de negociar y de la buena fe negocial, con la consecuente vulneración de los arts. 37 y 28 de la Constitución española, 85, 89 y concordantes del Estatuto de los trabajadores, señalando que en el I.C. existe convenio colectivo para los trabajadores de plantilla de Madrid y un vacío convencional para el resto, así como el derecho del sindicato demandante a iniciar la negociación, en cuanto sindicato más representativo, cuya legitimación no ha sido cuestionada, sino, por el contrario, reconocida por la contraparte en todo momento hasta el acto del juicio oral, además ello sería cuestión del pertinente control de legalidad. De manera paralela insta la condena de la contraparte por temeridad.

La legal representación del I.C. argumentó el reinicio del proceso de negociación, así como la constancia en el acta correlativa de la manifestación de la imposibilidad de negociar, sin que ello signifique que no se quiera negociar, de manera que el suplico de la demanda está cumplido (art. 83 ET); por otra parte, sostiene que el sindicato tendrá que acreditar la legitimación suficiente para suscribir un convenio de empresa "ex novo", además de subrayar la existencia de varias mesas, aunque calificadas como "grupos de trabajo" sobre el personal exterior. Combate la petición de temeridad en razón al esfuerzo realizado sobre el tema, además de la variación relevante de la demanda, aunque no cause indefensión.

TERCERO.- El deber de negociación y la buena fe negocial demandada, que vienen impuestos en virtud de lo prevenido en el art. 89 del ET, conllevan respecto de la negociación colectiva estatutaria la sumisión a los cauces legalmente preceptuados, es decir, el deber de sentarse a negociar y efectuarlo de buena fe, de manera que tales deberes "deben estimarse infringidos por quienes, después de elegir con toda libertad un determinado ámbito negociador, pretenden salirse del mismo para negociar por separado otro Convenio aunque decidan darle la naturaleza de extraestatutario", en palabras del Tribunal Supremo (Sala 4ª) ST de fecha 29.01.2004, rec. 8/2003. Igualmente la doctrina del alto tribunal perfila que ese deber de iniciar una negociación y el deber paralelo de llevar a cabo esa negociación de buena fe, "no significa, como esta Sala ha declarado reiteradamente, que exista un deber de llegar a alcanzar el acuerdo pretendido -por todas ST 17 de noviembre de 1998- ni tampoco el de reanudar las conversaciones una vez finalizada, salvo que se plantee una plataforma negociadora novedosa" (SST de fechas 1.03.2001, rec. 2019/2000 y 30.09.1999, entre otras muchas).

Sentado lo anterior, igualmente debe recordarse que en nuestro derecho está aceptado dos tipos de convenio, uno, estatutario, cuyo régimen jurídico está regulado en los art. 82 y siguientes de E.T., y otro extraestatutario, con anclaje en el derecho de obligaciones del C. Civil (art. 1254 y siguientes del C. Civil), cuya configuración se muestra diversa, más siempre con el deber que también alcanza al segundo de respeto a los derechos y libertades fundamentales; la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 4 diciembre 2000, Recurso de Casación núm. 3867/1999 expresaba que: "El art. 37 CE y los artes. 28.1 CE y 2 LOLS, garantizan a cada Sindicato -o a sus delegados en la empresa cuando el pacto tiene ese ámbito y son las representaciones sindicales las que negocian, precisamos ahora- la libertad para promover los fines del modo que estimen más conveniente, concertando Convenios Colectivos estatutarios y extraestatutarios más acordes con la defensa de sus intereses". Por su parte, el Tribunal Constitucional (Pleno), en ST de fecha 4.02.1986, nº 17/1986, rec. 224/1984, fijó respecto de aquella vía, que la determinación del ámbito funcional de los convenios "es cuestión que pertenece exclusivamente a las partes de la negociación (art. 83.1 ET), y no es posible ningún tipo de interferencia de autoridades administrativas, sean autonómicas o estatales, que vulneraría el derecho constitucional a la negociación colectiva (art. 37.1 CE)".

CUARTO.- Abordando el concreto supuesto objeto de estos autos, debe resaltarse la inoperancia de las líneas argumentales opuestas por la parte demandada, tanto respecto de la legitimación negocial del sindicato actor, como de los motivos de fondo indicados como sustento de la imposibilidad de negociar (así la carencia de las autorizaciones pertinentes). Respecto del primer punto, por cuanto la pretensión deducida quedó configurada con amplitud tal que, en una primera aproximación, implica la innecesariedad de acudir siquiera a las reglas que modulan aquélla en sede estatutaria; de otro modo, se postula la necesidad de regular las condiciones de trabajo del personal afectado por el conflicto, de la configuración de un marco normativo, con independencia de cuál sea el cauce que para ello se articule, es decir ya sea mediante pacto estatutario o extraestatutario. En definitiva, la pretensión es la de dar una solución convencional a los problemas que afectan a dicho colectivo, que hasta ahora ha estado excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de 18.12.2001 (circunscrito al personal de la sede central) en atención a la actividad desempeñada por aquél, netamente diferente -esencialmente, la de enseñanza y promoción de la lengua y cultura española en el extranjero- y a los lugares y circunstancias de la prestación de servicios, y que tampoco se rige por el denominado convenio único -respecto de éste, repetidos pronunciamientos del TS, por ejemplo el recaído en el rec. 4621/2002 (ST 5.11.2003), remitía respecto del personal contratado para prestar servicios en el exterior del Ministerio a la formalización -.

Aquella determinación implica a su vez que el empleador demandado, I.C., venga también obligado a respetar el deber de negociar, con independencia del resultado final de la negociación, ya fuere estatutario o de carácter extraestatutario, cumpliendo de esta manera el compromiso anunciado en diversas ocasiones en este mismo proceso, precisamente a la parte demandante a quien durante el mismo le ha reconocido la legitimación para iniciar la correspondiente negociación convencional, siendo en el acto del juicio oral cuando la cuestiona en orden a la suscripción de un convenio de naturaleza estatutaria. Sentado, repetimos, que la pretensión de negociar no se ha circunscrito a este ámbito, sino que abarca todos los cauces posibles, también el extraestatutario, respecto del que igualmente opera el principio de buena fe, no puede oponerse ahora, como se adelantaba, un problema de legitimación, máxime cuando además CC.OO es sindicato más representativo y tiene representación unitaria en los centros del I.C. en el exterior - durante el periodo comprendido desde el 2.03.01 hasta el 1.03.05 en las elecciones a representantes de los trabajadores en el I.C., CC.OO ha obtenido 20 delegados, figurando en la certificación de la DGT-CAM como el único sindicato mayoritario que ha obtenido delegados-, cuando, por otra parte, ha sido reconocido como interlocutor válido en los esbozos de la negociación y figura así mismo en los diferentes grupos de trabajo abiertos sobre una materia más amplia en el MAP y otros Ministerios con trabajadores en el exterior, entre las organizaciones sindicales representativas en el exterior.

Es cierto, y así se ha probado, que existen esos "grupos de trabajo", pero este hecho no excluye, no cierra, de ninguna manera la apertura de negociaciones postulada, por cuanto no han alcanzado la entidad de mesas de negociación y así se ha acreditado de modo expreso en la fase probatoria, y aunque han podido abordar la falta de cobertura convencional del colectivo implicado, dentro del ámbito mayor que representa en general el personal exterior, solamente se ha hecho a modo de reflexión, aportación de ideas y apunte teórico de posibles soluciones, pero sin propuesta de solución concreta alguna ni determinación de una mesa de negociación real y efectiva que pudiera en su día comprender al personal exterior del I.C.

QUINTO.- Arriba se desglosaba una segunda causa de oposición del demandado en orden a justificar la imposibilidad de negociar, cual es la carencia de las pertinentes autorizaciones previas del MAP y de la Dirección General de Costes, circunstancia ésta que, a diferencia de la anterior, sí había sido apuntada con anterioridad. No obstante debe ponerse de relieve que el demandante ha otorgado a la misma una entidad o relevancia ajenas a su verdadera naturaleza; se mencionó como freno al avance de las negociaciones, exteriorizando el compromiso de su obtención, y en el último momento se esgrime como base para incumplir la obligación de negociar asumida inicialmente, quebrantando el deber de buena fe. Sobre este extremo, la doctrina del TS (Sala 4ª), así en ST de 20.10.1999, rec. 2713/1997, que recordaba a su vez la de 7.04.1995, viene perfilando lo siguiente: "El problema planteado en el litigio y en el recurso es el de la limitación a la autonomía colectiva, limitación que nace tanto de "la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la Ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas, de la negociación colectiva"... Reiterando esta idea, la sentencia de 25 de marzo de 1998 indicó: "La solución a dicha problemática ha sido abordada por el Tribunal Constitucional que ha declarado en su sentencia 58/1985 que la limitación de la autonomía colectiva del Sector Público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la Ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para si determinadas materias que quedan por tanto excluidas, de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública , declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución, sentencias 858/85 y 331/1986; precisando, la sentencia nº 96/1990, que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14, ni tampoco el 37,1 de la Constitución, añadiendo la sentencia 210/1990 que el Convenio Colectivo es una norma que solo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley le señala. En la misma línea se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 9 de Julio de 1991, 24 de Febrero de 1992, 7 de Abril y 8 de Junio de 1995 que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario." Estas consideraciones conllevan que, en su caso, pudiera concurrir algún condicionante respecto de concretos elementos o parámetros objeto de negociación -por ejemplo los de carácter retributivo- pero no sobre la propia negociación colectiva, no sobre el derecho a negociar, priorizado y protegido especialmente por nuestro ordenamiento jurídico.

SEXTO.- Ha resultado plenamente acreditada la existencia e insistencia del sindicato demandante para que la negociación tenga lugar, en una u otra sede, sin que haya sido efectivamente posible en virtud de las vicisitudes arriba desglosadas, y que sustancialmente han sido las que siguen: en fecha 21.01.2003 se constituyó un grupo de trabajo entre el IC y los sindicatos CC.OO., CSI-CSIF con la finalidad de negociar un marco normativo regulador de las condiciones laborales del personal de los centros, con la posibilidad de que aquél se transformase en mesa negociadora del convenio si en el proceso de negociación se consiguiera la autorización del MAP, celebrando reuniones en fechas 4 del mismo mes y 6 de febrero siguiente, pero tal proceso quedó sin continuidad alguna, hasta que el I.C., unilateralmente, dicta el 16 de octubre de 2003 una resolución sobre las condiciones laborales del personal desplazado; esa resolución fue objeto de impugnación en la demanda de la que dimanan estos autos, aunque de la pretensión sobre su nulidad se haya desistido cuando el propio I.C. la ha dejado sin efecto en fecha 30.05.2005 -lo que comunicó a la demandada de manera sorpresiva en el día del juicio oral-. En este mismo proceso las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del acto del juicio de 27.04.2004, para abrir un proceso de negociación entre las organizaciones sindicales legitimadas y el I.C., a iniciar la semana siguiente, y que habría de finalizar antes del 30 de junio, salvo prórrogas de común acuerdo, momento en el cual si no se hubiere alcanzado pacto, se haría un nuevo señalamiento del juicio; en la reunión celebrada el 4.05.04, el demandado indicó que no puede iniciar la negociación sin autorización previa del MAP y de la Dirección General de Costes, recordando la convocatoria anterior y el cierre de la negociación, así como la regulación por el mismo de las condiciones laborales del personal laboral exterior con legislación española mediante resolución de la dirección del Instituto. La propuesta común fue la que sigue: "Hay acuerdo de todos los presentes en considerar letigimados para la negociación de las condiciones laborales del personal de exterior con legitimación española a los sindicatos mas representativos en el ámbito de la AGE. También se coincide en la voluntad de negociación, con las matizaciones que a continuación se recogen.Hay mayores discrepancias en las posturas sobre el tratamiento que debe darse a dos puntos que, por todas las partes, se consideran relevantes: -Establecer si lo que se negocia es un convenio colectivo o alternativamente, si esto no resulta posible, es un acuerdo, norma previamente aceptada por las partes, o similar. -Definir el ámbito de aplicación (si resulta o no de aplicación al personal no desplazado)." En la reunión de 8 de junio de 2004, entre las anteriores, se reitera la voluntad negociadora, comprometiéndose el I.C. a realizar las gestiones oportunas para obtener las autorizaciones pertinentes, acordando todas las partes solicitar la prórroga del plazo a la A.N., lo cual se efectuó el 6 de julio siguiente. La Federación de Enseñanza de CC.OO dirigió el 27.10.2004 un comunicado a la Dirección del I.C. solicitando el reinicio inmediato del proceso negociador; el 24.11.2004 instó el desarchivo de este procedimiento por no haberse hecho efectivo el proceso negociador, señalándose el día 8.02.2005 para la celebración del juicio. En este día las partes solicitaron el archivo provisional de las actuaciones " sobre la base de que en el plazo de QUINCE DIAS a partir de hoy se inicien las correspondientes negociaciones debiendo solicitar las oportunas autorizaciones, quedando suspendida la aplicación de la Resolución de 16-10-03 (sin perjuicio de la aplicación del resto del Ordenamiento Jurídico, y en consecuencia volviéndose a la situación jurídica existente a 15-10-03),también a partir de hoy y hasta su sustitución por el fruto de la negociación o hasta que cualquiera de las partes solicite el desarchivo. Dicho archivo provisional será definitivo el 15 de mayo de 2005, salvo que las partes soliciten su prórroga". La Responsable de Formación, RR.LL, Salud laboral y A.Social del Instituto Cervantes convocó una reunión para el día 7 de abril de 2005 con el siguiente orden del día: "1- Entrega formal por el I.C. a los sindicatos convocados de la Resolución del Instituto Cervantes de 30/03/05. 2.- Iniciar una fase previa al proceso negociador. 3- Ruegos y preguntas."; en fecha 11.04.2005 se celebra esa reunión correlativa entre el I.C. y las Centrales sindicales CC.OO y UGT, manifestando el primero que no puede negociar un convenio colectivo sin la autorización previa del MAP y de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Economía y Hacienda, así como la existencia de un grupo de trabajo constituido en el MAP en el que participan los sindicatos anteriores y CSIF-CSI que está tratando el tema del ámbito personal y jurídico para la posterior constitución de la mesa negociadora de las condiciones laborales del personal de la AGE en el exterior, estando en la fase de contactos y trabajos preliminares sin que se haya articulado como órgano de negociación, dando su apoyo para que pueda constituirse como tal respecto también del personal del I.C. Por parte de CC.OO no se excluye la mesa general pero piden que mientras se constituye se inicie en el ámbito del I.C., estando en desacuerdo con la medida de éste anulando la Resolución cuestionada inicialmente y sacando otras modificando el Manual de procedimientos, y llegado el acto de juicio de fecha 20.04.2005, mantiene la pretensión en los términos precedentemente expuestos.

Tal iter procedimental evidencia que la simple petición por parte de la actora de que el I.C. se siente a negociar ha sido objeto de reiterados obstáculos, demorando la respuesta al problema de fondo subsistente durante aproximadamente tres años, y aunque desde un punto de vista estrictamente formal pueda aducirse, y así lo efectúa el demandado, que se han cumplimentado los requisitos del art. 83 del ET, que el suplico está verificado, sin embargo, la realidad se muestra claramente en divergencia con dicha afirmación; concurre tan sólo una mera apariencia en el cumplimiento del deber de negociar y de hacerlo de buena fe, por cuanto no se ha acreditado ni siquiera el mero intento de remover las trabas existentes, que, a mayor abundamiento y como se adelantaba, no tienen el valor de elementos impeditivos de la negociación colectiva (en este sentido STC 62/2001, citada por el demandante), y, por el contrario, sí se ha evidenciado el repetido retraso en el inicio de una negociación real y efectiva, a pesar de exteriorizar, también reiteradamente, un compromiso de efectuarla en ese sentido. El TC (Sala 1ª), en STC de 5.05.2000, nº 107/2000, argumentó al respecto que: ..."de no tener presente esta problemática para valorar determinadas vulneraciones del art. 28.1 CE, bastaría con la apertura del proceso negociador y con la celebración de reuniones carentes de contenido real para considerar satisfecho el derecho del sindicato a intervenir en aquella regulación, burlando las bases mismas del sistema constitucional de relaciones laborales." A lo anterior se adiciona como dato de cierre que aunque pudiera considerarse que estamos ante un intento de negociación fallido, subsiste el deber cuestionado en toda su amplitud ante la carencia de regulación convencional de este colectivo, a diferencia de lo que acaece respecto del personal de la sede central del I.C., que sí ha obtenido esa cobertura sin que conste la concurrencia de los impedimentos técnicos ahora aducidos por la parte demandada.

Las consideraciones antedichas implican la necesaria estimación de la demanda, en la configuración definitivamente fijada en el acto del juicio oral, pero no así la petición de declaración de temeridad, por cuanto si bien la conducta empresarial, reiterada en el tiempo, evidencia de manera objetiva la ausencia de la buena fe negocial exigible, ello conforma el éxito de la pretensión declarativa del deber de negociar de buena fe, pero no sustenta en este momento procesal la de temeridad -a diferencia de lo que sucedería ante un eventual incumplimiento del deber en esa forma ya declarado en la correlativa resolución judicial- postulada, cuando también se ha evidenciado la existencia de cambios políticos y técnicos en la dirección de la empresa que abundan en la complejidad de la defensa; en su virtud,

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Estimar la pretensión tercera de la demanda formulada por FEDERACION ESTATAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS frente a INSTITUTO CERVANTES y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo, declarando la obligación de la demandada a reiniciar o dar continuidad al proceso de negociación sobre las condiciones laborales de los trabajadores de plantilla de los centros del Instituto Cervantes en el exterior, condenándola a estar y pasar por tal declaración; 2º.- Se tiene asimismo por desistida a la parte demandante de la pretensión formulada por la misma relativa a los puntos primero y segundo del suplico de la demanda, sobre nulidad, total o alternativamente parcial, de la resolución de 16.10.2003 de la Dirección del I.C., absolviendo a la parte demandada de la de temeridad postulada en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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