Sentencia Social Nº 39/20...ro de 2008

Última revisión
08/01/2008

Sentencia Social Nº 39/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1243/2007 de 08 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 39/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100003


Encabezamiento

Recurso c/s nº 1243/07

Recurso contra Sentencia núm. 1243/07

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a ocho de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 39/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1243/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 649/05, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª. Camila , asistida por el Letrado D. Rafael Benet Gil, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE XÁTIVA, asistida por el Letrado D. Rafael Sanchis Bosch, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Camila, sucedida procesalmente por Dª. Elena contra la demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Xativa, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Camila prestó servicio por cuenta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Xátiva, desarrollando funciones de limpiadora, desde el día 15.2.94 hasta finales de febrero de 2005. La trabajadora realizaba cuatro horas a la semana de trabajo, distribuidas a su conveniencia , percibiendo un salario mensual por todos los conceptos (incluidas pagas extraordinarias y vacaciones) de 90¤, abonándole aparte la comunidad demandada los gastos de los materiales adquiridos por la trabajadora para la limpieza. SEGUNDO.- La Comunidad demandada abonó los salario a la trabajadora hasta el mes de febrero inclusive. TERCERO.- La trabajadora falleció el día 15.2.06, siendo Dª. Elena hija y heredera suya. CUARTO.- En fecha 11.7.05 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Como figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por la representación letrada de la parte demandante se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda, en materia de reclamación de cantidad por impago de salarios por importe total de 1576 euros más intereses y costas procesales. El indicado recurso se fundamenta en dos motivos que se formulan respectivamente al amparo de los apartados b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por tratarse de una cuestión de orden público la Sala viene obligada a analizar de oficio la competencia funcional para conocer del presente recurso y se observa que el mismo no procedía, por cuanto, aún sin desconocer el criterio más flexible y matizado sobre la idea de notoriedad y generalidad de una cuestión debatida para la afectación múltiple que abre la vía al recurso de suplicación que contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/10/2003, al determinar que resulta innecesaria la practica de prueba y alegación cuando exista una evidencia compartida por las partes o intervinientes en el proceso sobre el contenido de generalidad de la cuestión debatida o sobre hechos notorios y en cuyos casos no se exige alegación y prueba por las partes. En el concreto aspecto reclamado en demanda, y objeto de enjuiciamiento , que se centraba en el reconocimiento del Derecho de la demandante a percibir de la comunidad demandada el importe de 1.576 euros en concepto de salarios devengados en el período que va de junio de 2004 a 5 de marzo de 2005 así como las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones, se constata que, frente a dicha reclamación de cantidad, y posterior Sentencia, no procedía recurso alguno, al ser en tal caso aplicable la regla general prevista en el artículo 189.1 de la Ley de procedimiento laboral que limita el acceso al recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía alcance la suma de 1.803,04 euros, sin que conste por lo demás en el presente caso que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores lo que ni siquiera ha sido alegado por las partes y tampoco se desprende de la Sentencia que la problemática suscitada se proyecte o afecte a un colectivo relevante, habiéndose dado acceso al recurso de suplicación por parte de la Sentencia de instancia sin razonar nada al respecto. Es cierto que en el segundo motivo del recurso se alude a la infracción de preceptos procesales , en concreto del artículo 97 apartado 2 de la LPL, así como del art. 94 del mismo texto legal y de los artículos 317, 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero la infracción del primero de los preceptos reseñados apenas se argumenta, limitándose la recurrente a decir que la Sentencia no ha hecho referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a la desestimación de la demanda y la infracción del resto de preceptos procesales que se denuncia por la recurrente así como de la jurisprudencia que se cita en el primer apartado del motivo destinado a la censura jurídica no van encaminados a solicitar la reposición de las actuaciones por el cauce del apartado a del artículo 191 de la LPL, sino a la revocación de la Sentencia, incardinándose por ello en el apartado c del meritado precepto que sólo sería susceptible de examen en el caso de que la reclamación planteada tuviera expedita la vía de la suplicación.

Las consideraciones jurídicas expuestas obligan a concluir que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso, procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida , y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la Resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Elena como heredera de D.ª Camila contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número Seis de Valencia, declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido y la firmeza de la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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