Sentencia Social Nº 39/20...ro de 2008

Última revisión
16/01/2008

Sentencia Social Nº 39/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5384/2007 de 16 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 39/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100029


Encabezamiento

RSU 0005384/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024778, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005384 /2007-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA INE

Recurrido/s: Raquel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0001158 /2006 DEMANDA

Sentencia número:39/2008-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a dieciséis de enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005384/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA INE, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 017 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001158/2006, seguidos a instancia de Raquel frente a INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA INE, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Raquel contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA,

debo declarar y declaro que la relación laboral que une a

la actora con la demandada es indefinido de carácter

discontinuo, condenando a la parte demandada a estar y

pasar por dicha declaración."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante viene prestando sus

servicios para el organismo demandado, con la categoría

profesional de Técnico superior de Administración en virtud

los siguientes contratos de trabajo temporales:

- Del 1-7-03 al 30-9-03, cuyo objeto era atender la

acumulación de tareas producida temporalmente en el INE

como consecuencia de un incremento en el volumen de la

producción estadística derivado de la realización de

operaciones estadísticas previstas en su Plan de Actuación

del año 2003, sin que exista personal fijo suficiente para

acometerlas.

- De fecha 1-4-04, para las Encuestas de Estructura

Económica Coordinadas prevista en el Plan del Actuación del

INE para el año 2004.

- De fecha 1-9-04, cuyo objeto era las Encuestas

Medioambientales, prevista en el Plan del Actuación del INE

para el año 2004.

- De fecha 4-4-05, para las Encuestas de Estructura

Económica Coordinadas prevista en el Plan del Actuación del

INE para el año 2005.

- De fecha 1-9-05, para la Encuesta Anual de Servicios,

prevista en el Plan del Actuación del INE para el año 2005.

- Del 3-4-06 al para las Encuestas de Estructura Económica

Coordinadas prevista en el Plan del Actuación del INE para

el año 2006.

- De fecha 25-9-06 para las denominadas Encuestas

Medioambientales, prevista en el Plan del Actuación del INE

para el año 2006.

- Del 19-3-07 al 6-7-07 para atender a la acumulación de

tareas consistentes en la elaboración de la Encuesta de

condiciones de vida, encomendada al INE en su Programa de

Actuación del año 2007, sin que exista personal fijo

suficiente para acometerlas.

SEGUNDO.- En el año 2005 y en el año 2006 se

convocaron pruebas selectivas para proveer plazas de

personal laboral fijo.

TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. JUAN MANUEL FERNANDEZ OTERO. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara que la trabajadora esta vinculada a la demandada por medio de una relación indefinida de carácter discontinuo, la Abogacía del Estado interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 a) de la LPL , alega vulneración del artículo 69 de la LPL , y artículos 412 y 413de la LEC . En esencia. Expone que en el período comprendido entre la demanda y la celebración del juicio -5-07-2007-, se produce la extinción del contrato y posteriormente, la suscripción de un nuevo contrato el 19 de marzo de 2007, tras la realización de un proceso de consolidación que determinó la extinción de los contratos temporales anteriores, considerando que el procedimiento debió versar únicamente sobre la validez o invalidez de los contratos que fueron objeto de reclamación previa.

El motivo se desestima porque esas alegaciones no se efectuaron en el acto de juicio, no le ha ocasionado indefensión ; lo que se ha analizado han sido los sucesivos contratos suscritos por la actora, sin que el último de ellos añada nada nuevo a la pretensión ejercitada; por lo tanto, no era necesario efectuar nueva reclamación previa sobre ese hecho, y la discusión de si el contrato de trabajo estaba extinguido cuando se celebra el acto de juicio, afecta a la cuestión de fondo, y debe combatirse a través del apartado c) del artículo 191 de la LPL .

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la modificación del hecho probado segundo para que se añada que la demandante se presentó a los procedimientos selectivos no habiendo obtenido en ninguno de los dos puntuación suficiente para obtener plaza en el grupo profesional objeto de la convocatoria, que debe prosperar al desprenderse de la certificación que obra en la documental de la recurrente.

También solicita la adición de un hecho probado que recoja la circunstancia de que las funciones correspondientes a las Encuestas Medioambientales que estaban siendo realizadas por personal temporal, se efectúan desde su incorporación por el personal fijo que superó con plaza el correspondiente proceso selectivo. La adición no puede prosperar porque bajo la forma de certificado se exponen manifestaciones de la que suscribe el mismo que tienen que ser ratificadas en el acto de juicio, someterse a las preguntas que le formulen la otra parte y ser valoradas por el órgano judicial, junto con las demás pruebas practicadas.

TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , aunque por error indica al amparo del apartado b), alega vulneración de la doctrina constitucional y jurisprudencia de la Sala de lo Social, que cita, e infracción de los artículos 15 y 49 del ET, 47 de la LOFAGE y 15 de la LMRFP. En síntesis, expone que el contrato de trabajo estaba extinguido en la fecha que se celebró el acto de juicio; que en el período que media entre la demanda y el acto de juicio, se desarrolló el proceso selectivo, en el que participó la actora sin superarlo, y las personas que superaron el procedimiento pasaron a realizar las funciones de Encuestadores Medioambientales una vez que tomaron posesión, y que el contrato de trabajo suscrito el 9-03- 2007, da lugar a una nueva relación laboral con el INE, distinta de la anterior, cuya extinción se produjo por la cobertura de la plaza que ocupaba la demandante por personal fijo. En el motivo cuarto, bajo el mismo amparo procesal, alega vulneración del artículos 15 del ET , en relación con la jurisprudencia que cita, y artículos 82 del ET y 37 de la CE. Expone que para el desarrollo de las estadísticas que le son encomendadas, el INE cuenta con personal fijo que, en ocasiones, resulta insuficiente, haciendo preciso llamar a trabajadores para cubrir esas necesidades temporales. Ambos motivos se analizan conjuntamente por estar en conexión.

La jurisprudencia otorga validez al contrato suscrito bajo la modalidad para obra o servicio de duración determinada por el INE para la realización de tareas preparatorias relacionadas con la confección del censo demográfico, a pesar de que el trabajador en ese caso realizó igualmente otras funciones adicionales de carácter administrativo por insuficiencia de personal fijo. Esta situación deficitaria de las plantillas, endémica en muchos organismos públicos, sigue justificando, en opinión de la Sala de lo Social del Alto Tribunal, el recurso a la contratación laboral de carácter temporal (STS de 2-11-2005, recurso nº 3893/04 ). Por lo contrario, la STS de 24-10-2005, recurso nº 3635/04 , reitera doctrina sobre el carácter indefinido y a tiempo parcial -fijo discontinuo- de la contratación llevada a cabo por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para la realización de las sucesivas campañas anuales de la Renta (IRPF).

En el presente caso tenemos que del relato fáctico se desprende que el INE sacó a cubrir por oposición, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en fijo, un determinado número de plaza, para ser desempeñadas por personal fijo a tiempo completo, y que la actora no superó la convocatoria de 20 de diciembre de 2005 ni la de 27 de julio de 2006, pero no consta acreditado que la plaza que desempeñaba la demandante fuese la cubierta por este procedimiento, que no cesó de prestar servicios pues fue llamada en cuanto se iniciaron nuevas encuestas. Si la plantilla del INE es insuficiente no cabe que se alegue que ha habido una prueba selectiva para cubrir todas las plazas temporales del INE y el hecho que la actora se mantenga como personal indefinido, no fijo, no implica que consolide la plaza ya que únicamente le da derecho a permanecer, con carácter discontinuo, por tratarse de una actividad permanente del organismo empleador prevista en el plan de actuación anual, hasta que la misma sea cubierta por el procedimiento reglamentario.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos nº 201/2007, seguidos a instancia de Raquel contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, en reclamación de DERECHOS, confirmando la misma, condenando a la parte recurrente a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 100 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000538407 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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