Sentencia Social Nº 39/20...ro de 2008

Última revisión
22/01/2008

Sentencia Social Nº 39/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4523/2007 de 22 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 39/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100035


Encabezamiento

RSU 0004523/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00039/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 39/08

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 39/08

En el recurso de suplicación nº 4523/07, interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia nº 157/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 19 de los de Madrid, en autos núm. 765/04, siendo recurridos Dª. Araceli , representado por el Letrado D. Antonio Tobares Bermudo, la empresa "SAN BERNARDINO DE SIENA, S.A." (Colegio Nuestra Señora de la Hoz), y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª. Araceli contra COMUNIDAD DE MADRID y "SAN BERNARDINO DE SIENA, S.A." (Colegio Nuestra Señora de la Hoz), en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 5 DE JUNIO DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución. Al acto del juicio compareció el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Araceli , ha prestado servicios laborales para la demandada la empresa San Bernardino de Siena, S.A. titular del centro educativo Colegio Nuestra Señora de la Hoz, dedicada a la actividad de la enseñanza, con la antigüedad 1 de octubre de 1970, salario diario con prorrata de pagas de 2.476,16 euros y categoría profesional de profesora.

SEGUNDO.- La demandante causó baja en la empresa con efectos 31/08/2003 por despido colectivo autorizado por resolución recaída el 25 de agosto de 2003, en virtud de Expediente de Regulación de Empleo nº 256/04, aprobado por resolución de fecha 25 de agosto de 2004, que afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada, que cuenta con quince trabajadores.

TERCERO.- La demandante reclamó del Fondo de Garantía Salarial el pago del 40% de la indemnización por extinción colectiva de la relación laboral, por importe de 11.885,56 euros, siéndole reconocida y abonada por el citado Organismo la cantidad de 4.391,68 euros, límite legal establecido en el art. 33.2 del ET, quedando pendiente de abono la cantidad de 7.493 ,88 euros, ascendiendo el 100% de la indemnización a la suma de 29.713,92 euros.

CUARTO.- La demandante junto con otros trabajadores de la empresa reclamaron el 60% de la indemnización legal por extinción de los contratos, recayendo sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2006 , que confirma la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de mayo de 2005 , que estimando la demanda condena solidariamente a las demandadas la Comunidad Autónoma de Madrid y la empresa San Bernardino de Siena, S.A. titular del centro educativo Colegio Nuestra Señora de la Hoz.

QUINTO.- Con fecha 19 de julio de 2004 se presentó escrito de reclamación previa, sin que conste recaída resolución expresa. El día 30 de agosto de 2004 se presentó demanda."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimando la demanda presentada por Dña. Araceli , frente a la Comunidad Autónoma de Madrid y la empresa San Bernardino de Siena, S.A. titular del Colegio Nuestra Señora de la Hoz y el Fondo de Garantía Salarial, condeno solidariamente a la empresa demandada empresa San Bernardino de Siena, S.A. y a la Comunidad Autónoma de Madrid a que abone a la actora la cantidad de 7.493,88 euros, en concepto de diferencias del 40% de la indemnización por extinción colectiva de la relación laboral, con libre absolución al Fondo de Garantía Salarial."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada COMUNIDAD DE MADRID, siendo impugnado de contrario por la demandante Dª Araceli . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante contra la empresa SAN BERNARDINO DE SIENA SA y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, que condenó solidariamente a ambas demandadas a abonar a la trabajadora la suma de 7.493,88 euros en concepto de diferencias del 40% de la indemnización por extinción colectiva de la relación laboral, absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se interpone el presente recurso de suplicación por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales tercero y cuarto.

Por lo que se refiere al ordinal tercero interesa la recurrente que se consigne la fecha de la resolución del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en que se reconoce a la actora la indemnización por importe de 4.391,68 euros, que es de 11 de noviembre de 2003, lo que basa en el documento que obra a los folios 210 a 212 de autos. Debe accederse a ello, pues así figura al folio 211.

En cuanto al ordinal cuarto la recurrente pretende que la reclamación efectuada por la demandante y otros compañeros se realizó mediante demanda de 17 de mayo de 2004, lo que basa en el folio 165. Debe accederse a esta pretensión pues así se recoge en el referido documento.

TERCERO.- Mediante el segundo motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en el presente procedimiento se reclama la cuantía derivada de la diferencia existente entre la cantidad efectivamente abonada por el Fondo de Garantía Salarial, en concepto del 40% de la indemnización del artículo 33.8 ET , que ascendió a 4391'68 euros y el importe correspondiente al 40% de la indemnización de 27.055'08 euros que correspondía percibir a la actora que sin tener en cuenta los mencionados límites ascendería a 11.885,56 euros y que concurre el efecto prejudicial de la cosa juzgada, habida cuenta que la demandante ya reclamó a la empresa y a la Comunidad de Madrid en un procedimiento anterior, resuelto por sentencia firme, la cuantía correspondiente al 60% de la indemnización por despido.

Esta Sala ya ha resuelto la cuestión que se debate en el presente recurso en sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2007 que afectaba a otra trabajadora de la empresa SAN BERNARDINO DE SIENA SA, señalando que: "En los supuestos en que se produce un detrimento cuantitativo de la indemnización que el trabajador hubiera de percibir del FOGASA, en virtud de la responsabilidad directa que impone a éste el art. 33.8, como consecuencia de las limitaciones derivadas del párrafo segundo de dicho precepto legal, la diferencia cuantitativa correspondiente habrá de soportarla la empresa elevándose en dicha cantidad la cuantía legal de su indemnización, de conformidad con la doctrina unificada sentada por la STS de 31 de octubre 1996 (RJ 19968185 ), que establece que: «lo que procede -en aplicación de los números 8 y 2 del artículo 33 del mismo- no es calcular en primer lugar el sesenta por ciento de tal indemnización legal e imputar el cuarenta por ciento sin limitación alguna al FGS; sino calcular en primer lugar dicho cuarenta por ciento pero con las limitaciones previstas en la Ley, que es de lo que queda liberada la empresa, que debe satisfacer la diferencia resultante de restar la cuantía de dicho limitado porcentaje del total de la indemnización, pues en caso contrario el trabajador no percibiría la totalidad de la indemnización legal a que tiene derecho...». Ahora bien, lo que se plantea en el presente recurso es la posible vulneración del contenido del art. 222.4 LEC , al haberse declarado como hecho probado en el procedimiento de reclamación de la indemnización del 60% correspondiente a la empresa, el abono del 40% de la indemnización por parte del FOGASA.

El párrafo cuarto del art. 222 LEC establece que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Ciertamente el referido precepto legal ha de aplicarse al presente supuesto, dado que la citada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, declara de forma expresa que el FOGASA había abonado a la actora el importe correspondiente al 40% de la indemnización legal, condenando luego a las demandadas al abono del 60% de la indemnización, que en el caso de la actora alcanzó el importe de 16233'04 euros, cuantía coincidente con la reclamada por ésta en la demanda rectora de aquel procedimiento, tal como se deduce del contenido del hecho probado quinto y del fundamento tercero de la referida resolución judicial. Decimos que el pronunciamiento contenido en el citado hecho probado quinto de dicha sentencia, ha de producir el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada, conforme establece el art. 222.4 LEC , hecho al que no puede obstar, que la responsabilidad directa del FOGASA, se encuentre limitada cuantitativamente, puesto que, en todo caso, al tiempo de interposición de la anterior demanda ante el Juzgado de lo Social nº 11, la actora ya había cobrado la indemnización del FOGASA, por lo que la pretensión ejercitada frente a las ahora demandadas, debió comprender el importe diferencial correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 400.2 LEC , de aplicación supletoria al proceso laboral, que expresamente establece que: "De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.", por lo que el motivo de recurso ha de ser estimado.", doctrina aplicable al caso de autos y que lleva consigo a estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la Comunidad de Madrid de la condena de cantidad establecida en la sentencia .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en autos 765/04 seguidos a instancia de Dª. Araceli frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y a SAN BERNARDINO DE SIENA S.A. y en consecuencia debemos revocar y revocamos la citada resolución de instancia, absolviendo a la Comunidad de Madrid de la condena de cantidad establecida en la sentencia, manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000045232007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.