Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 39/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 622/2010 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 39/2011
Núm. Cendoj: 10037340012011100044
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00039/2011
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 44 4 2010 0000202
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000622 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000123 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: Obdulio
Abogado/a: CRECENCIO CANELO MANZANO
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: ASOCIACION ANAGENESIS
Abogado/a: ABEL LOPEZ COLCHERO
Procurador:
Graduado Social:
ILMOS.SRES.
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CÁCERES, a uno de Febrero de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del TSJ de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 39/11
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0622 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. Crescencio Canelo Manzano, en nombre y representación de D. Obdulio , contra la sentencia de fecha 09/6/10 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en el procedimiento 123/2010, seguidos a instancia del recurrente frente a la ASOCIACION ANAGENESIS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Obdulio presentó demanda contra la ASOCIACION ANAGENESIS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 130 de fecha nueve de Junio de dos mil diez .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en este procedimiento, Obdulio , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa ASOCIACION "ANAGENESIS" desde el 1 de enero de 2008, con la categoría de Monitor y salario mensual de 1.295 euros, incluida la parte proporcional y de pagas extra. La relación laboral derivaba de un contrato de trabajo de duración determinada de 36 horas a la semana en turno de noche de 22 a 8 horas en días rotativos, consignándose como objeto del contrato "Convenio Concedido por la Junta de Extremadura para el 2008". SEGUNDO.- En el mes de mayo de 2008 tuvieron lugar tres reuniones de los trabajadores con la dirección de la empresa, que tenía el propósito de extinguir la relación de dos de ellos, por no alcanzar el importe de la subvención de la Administración autonómica para el pago de las retribuciones salariales de aquéllos, llegándose al acuerdo, asumido por todos los trabajadores, de una reducción de sus retribuciones pasando a percibir en bruto mensualmente de 927,69 euros a partir del mes de junio siguiente. (Documentos nums. 4 al 15 del ramo de prueba de la demanda). Con dicha reducción salarial evitaron la extinción de aquellos dos contratos. TERCERO.- Con fecha 1 de enero de 2009 el demandante convino un nuevo contrato de trabajo con la Administración demandada, también de duración determinada con una jornada de 37 horas semanales cuyo objeto era el de "Programa Inserción sociolaboral de Menores que se encuentran cumpliendo medidas dictadas por los Juzgados de Menores", estableciéndose una retribución según el VI Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no reglada -BOE 30 junio de 2007 y Revisión Salarial BOE 25 de abril de 2009 .- Dicho contrato se extinguió a voluntad del trabajador demandante el día 8 de julio de 2009.- CUARTO.- En el acto del juicio el demandante modificó el apartado del nº 1º del Hecho segundo de su demanda en el sentido de reclamar la cantidad de 2.838,19 euros en lugar de la de 5.380,04 euros, manteniendo la suma del apartado nº 2º del propio hecho. QUINTO.- La empresa demandada reconoció adeudar, en lugar de lo pedido por el actor, la suma de 418,82 euros por las diferencias retributivas existentes desde el mes de junio de 2008 hasta el propio mes de 2009, ambos inclusive, diferencias que afectan al salario base y la parte proporcional de pagas extra, descontando el importe del llamado "complemento líquido". SEXTO.- Con fecha 11 de junio de 2009 tuvo lugar el acto de conciliación preprocesal que terminó sin avenencia entre las partes."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por Obdulio , frente a la empresa ASOCIACION ANAGENESIS, debo CONDENAR Y CONDENO a la demanda a que pague al actor la suma de 418,82 euros."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Obdulio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 22/11/10.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena a la demandada a abonar al actor al suma de 418,82 euros. Dicho pronunciamiento se asienta en dos pilares esenciales: el primero, y en relación a las diferencias salariales que reclama por el periodo de junio de 2008 a junio de 2009, por cuanto que las mismas derivan del pacto al que llegaron trabajadores y demandada para evitar extinguir dos contratos de trabajo, y así se narra en el hecho probado segundo, del siguiente tenor: "En el mes de mayo de 2008 tuvieron lugar tres reuniones de los trabajadores con la dirección de la empresa, que tenía el propósito de extinguir la relación de dos de ellos, por no alcanzar el importe de la subvención de la Administración autonómica para el pago de las retribuciones salariales de aquéllos, llegándose al acuerdo, asumido por todos los trabajadores, de una reducción de sus retribuciones pasando a percibir en bruto mensualmente de 927,69 euros a partir del mes de junio siguiente. (Documentos nums. 4 al 15 del ramo de prueba de la demanda). Con dicha reducción salarial evitaron la extinción de aquellos dos contratos". Ello teniendo en cuenta que la relación laboral, iniciada en enero de 2008, derivaba de contrato de duración determinada de 36 horas a la semana en turno de noche de 22 a 8 horas en días rotativos, que tenía por objeto "Convenio concedido por la Junta de Extremadura para el 2008" (hecho probado primero ", y que, extinguido dicho contrato, tal y como se narra en el hecho probado tercero, el trabajador concertó uno nuevo en los términos descritos en el mentado hecho. Y en segundo lugar, en cuanto a la otra pretensión deducida, por considerar que, conforme al artículo 15.3 .b) del Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no Reglada, aplicable a la relación laboral, el trabajador disfrutaba del descanso correspondiente a domingos y festivos "como se argumenta por la demandada al alegar, sin oposición alguna al respecto, que hacía el número de horas pactadas en el contrato y que descansaba los días que se correspondían con los prestados en festivos". A ello se añade, como cuestión previa, que estima el Juez de instancia que no estaríamos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos descritos por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto que la rebaja salarial no deriva de decisión alguna unilateral de la empleadora, sino del pacto alcanzado en los términos ya descritos, sin que del propio modo considere concurra renuncia de derechos proscrita por el artículo 3.5 del ET .
SEGUNDO: Frente a dicha decisión se alza el trabajador, mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación, y en un primer motivo, que ampara en el apartado a) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción de los artículos 41.1 del ET y 217 de la LEC en relación con la disposición adicional primera de la Ley de Ritos Laboral y 24 de la Constitución Española, que sustenta en que es la empresa la que tiene la carga de probar que concurre alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, así como la conexión entre la medida adoptada y la causa invocada, razones económicas, técnicas, organizativas, o de producción. Y dicha carga, mantiene el recurrente, no la ha cumplido la demandada. En cuanto a ello, el apartado en el que se ampara, el a) del artículo 191 de la LPL , tiene por objeto lo que ni tan siquiera solicita la recurrente, "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", respecto del cual, como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en dicha letra, pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Y aplicado lo que antecede al supuesto contemplado, es obvio que no concurre ni uno solo de los requisitos enumerados. A mayor abundancia, hemos de dejar sentado, tal y como se extrae de lo expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, que la empresa no ha acordado medida unilateral alguna en los términos descritos en el apartado 1 del artículo 41 de l ET , razón por la cual no se han infringido las reglas sobre distribución del onus probandi que denuncia. Todo ello nos conduce al fracaso del motivo analizado.
TERCERO: En el segundo motivo de recurso que esgrime la recurrente, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral , persigue la modificación del hecho probado segundo de la resolución de instancia, que hemos dejado transcrito en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, proponiendo nueva redacción del siguiente tenor: "En el mes de mayo de 2008 tuvieron lugar varias reuniones de los trabajadores con la dirección de la empresa, en las que tuvo una participación destacada, como representante de la Sección Sindical de la Confederación Nacional de Trabajo (CNT) el demandante D. Obdulio (Documento nº 4 de los aportados con la demanda y 11 de los autos) y en la que el mismo requirió que la empresa acreditara documentalmente la modificación sustancial de los contratos de trabajo, mostrando su oposición a la reducción salarial que la empresa proponía; la empresa tenia el propósito de extinguir la relación de dos de ellos, por no alcanzar el importe de la subvención de la Administración autonómica para el pago de las retribuciones salariales de aquellos, sin que en ningún momento haya quedado acreditado documentalmente en el procedimiento, llegándose al acuerdo, asumido por la mayoría de los trabajadores, de una reducción de sus retribuciones a percibir en bruto mensualmente 927,69 euros a partir del mes de junio siguiente (Documentos del 1 al 15 del ramo de prueba de la demandada). Finalmente el demandante, firmó nuevo contrato de trabajo el 1 de enero de 2009, en el que sí aceptaba la reducción salarial, pues venía recogida en el mismo por aplicación del Convenio de Enseñanza y Formación no reglada. (folio 63 )".
Pretende sustentarse para tal, primero en el documento obrante al folio 11 de los autos, en el que simplemente consta que el actor era, efectivamente, delegado sindical, y las conclusiones fácticas las extrae de su propia "declaración y las posteriores reclamaciones ante la UMAC y el Juzgado..", y de las declaraciones testificales que cita, así como de que no existe prueba documental que acredite las circunstancias descritas en el hecho probado analizado, pues únicamente se aportan varios documentos firmados por trabajadores de fecha 3 de junio de 2010 sobre presuntos hechos de mayo de 2008, no habiendo probado la demandada sí extinguió algún contrato de trabajo, considerando que lo que sí ha quedado acreditado es que concurre un perjuicio real y efectivo para el trabajador, como son las cantidades que reclama, ahora, por el periodo de junio de diciembre de 2008, más las diferencias en festivos y domingos.
Desde luego es claro que lo que pretende no puede llegar a buen término. Primeramente por cuanto que la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . En segundo lugar, por cuanto que como ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias de 13 de marzo de 1995 , 17 de diciembre de 1996 , 18 de marzo de 1997 , 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003 , la falta o ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica. En tercer lugar, con causa en que si bien la revisión fáctica en este extraordinario recurso (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002 , citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005) sólo puede sustentarse en la documental y pericial, la decisión de instancia es el resultado de apreciar "los elementos de convicción", conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , concepto, incluso, más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones. Finalmente, hemos de decir que llama la atención el razonamiento de la recurrente, al pretender dejar constancia de su oposición al acuerdo al que llegaron empresa y trabajadores, pues siendo, como afirma, delegado sindical, y estimando perjudicial la actuación de la demandada, no efectúa reclamación alguna hasta que causa baja voluntaria en la empresa, en julio de 2009, siendo que el acuerdo es de mayo de 2008, con efectos de junio de 2008 y que, incluso, en enero de 2009 suscribe un nuevo contrato con la demandada, con las mismas condiciones que en su momento se pactaron, que para tal considera ya que no son perjudiciales.
El motivo, por todas las razones expuestas, ha de fracasar.
CUARTO: En el último motivo de recurso, con cobijo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , la recurrente denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 3.5 del ET en relación con el apartado c) del número 1 del dicho precepto, en relación con los artículos 41.1 y 4.2 .f) del propio
Al respecto, primeramente está ausente la base fáctica en la que asienta la denuncia jurídica sustantiva, y ante ello, únicamente, habríamos de decir que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente.
Pero es más, tal y como ha declarado esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2003, Recurso de Suplicación 657/2003 , fundamento de derecho segundo:
"En el otro motivo de recurso se denuncia la infracción de los artículos 3.5, 3.1.c), 26.3 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que el acuerdo a que se llegó por los representantes de los trabajadores en el procedimiento de quiebra supone una renuncia de derechos prohibida por la Ley, alegación que no puede prosperar porque no estamos ante tal renuncia, sí de un válida disposición de derechos patrimoniales sobre los que el trabajador puede válidamente disponer a su conveniencia. Así, nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de octubre de 2001 que «confunde entre los derechos, de los que los trabajadores no pueden disponer válidamente, antes o después de su adquisición, por tenerlos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo -que son a los que se refiere el citado artículo 3.5 del ET ; y, entre los que, por ejemplo, puede mencionarse el de carácter general, referente a percibir el correspondiente salario-, y entre aquellos otros, que no tengan esta naturaleza y, a los que se puede renunciar, siempre que la decisión se tome sin ningún vicio que invalide el consentimiento, de acuerdo con el artículo 1265 y concordantes del Código Civil -a los que no se refiere el citado artículo 3.5 del ET , y entre los que, por ejemplo, podría citarse relativo a cuál es la concreta cuantía del salario a percibir-», o la de esta Sala de 12 de julio de 1995, referida a un recibo de saldo y finiquito, pero aplicable a lo que aquí se estudia que «tampoco se produce renuncia alguna de derechos prohibida por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores si damos validez liquidatoria al recibo que examinamos pues, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 marzo y 25 noviembre 1986 , el denominado "recibo de saldo y finiquito" supone el ejercicio del poder de libre disposición del trabajador, de forma tal que, al suscribirlo, no efectúa una renuncia de derechos, sino que ejercita una facultad cuya abolición o menoscabo implicaría no ya tutela, sino contraviniendo la "ratio legis" de la norma, restricción ilegal de su libertad jurídica y de su capacidad negocial para disponer de la suerte de sus relaciones de contenido patrimonial, doctrina que siguió también el Tribunal Central de Trabajo, así en Sentencias de 9 ( RTCT 19836684) y 26 julio 1983 , y de 17 abril y 14 junio 1984 , sin que exista aquí ninguna razón para lo contrario, pues no se trata de derechos futuros aún no ingresados en su patrimonio ni reconocidos por sentencias favorables a los actores, caso este último en que la transacción o renuncia están expresamente prohibidas por el artículo 245 de la Ley de Procedimiento Laboral ».
Más concretamente, para supuestos como el presente, en que la renuncia a parte de los salarios tiene como finalidad el intentar superar una crisis de la empresa para mantener el máximo de puestos de trabajo posible, han admitido su validez, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de noviembre de 1996 , en la que se expone que «El precepto cuya infracción se denuncia impide a los trabajadores disponer de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario así como de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo, sin embargo, en el caso de autos, aun habiéndose producido una renuncia de derechos no resulta de aplicación la prohibición impuesta por el artículo 3.5 , habida cuenta que se trata de derechos de origen contractual perfectamente disponibles por los trabajadores, la inconsistencia de la pretensión ejercitada se patentiza aún más en la falta de mención de las disposiciones legales que, siendo de derecho necesario, reconocieron los derechos presuntamente irrenunciables y renunciados, al igual que la cita de normas colectivas que establezcan como derechos indisponibles las condiciones retributivas sobre los que los trabajadores pactaron» y que «Carecen igualmente de justificación las alegaciones atinentes al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , que se refiere a modificaciones acordadas por la dirección de la empresa, supuesto que no es el de autos en el que existe un pacto y no una decisión unilateral adoptada por la mercantil»; o la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 19 de diciembre de 1995, que señala: «La sentencia de instancia, estimó que era válido el acuerdo suscrito entre la empresa demandada y la totalidad de los trabajadores de la misma, según el cual ante las graves dificultades económicas que pasaba aquélla, se convenía que el sueldo bruto de los trabajadores, se redujera en un 30 por 100; y frente a la citada sentencia, se alza en suplicación el trabajador demandante, que en un único motivo amparado procesalmente en el artículo 190.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , estima que la citada sentencia infringe los artículos 3.5º y 4.2º.f) del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el actor ha sido privado de un derecho irrenunciable, como es el salario. El motivo debe ser rechazado, al no haberse producido las denunciadas infracciones legales, ya que debemos partir de que el pacto suscrito entre la empresa demandada y los trabajadores de Palencia de la misma, es plenamente válido al no constar que hubiera sido formalizado bajo alguna de las causas que vician el consentimiento, como es la coacción, dolo, etc. y también es eficaz y debe desplegar plenos efectos, pues si bien el artículo 4.2º .f) antes citado, consagra el derecho de todo trabajador a percibir puntualmente la remuneración pactada o legalmente establecida, y que el artículo 3.5º establece que los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, dichos preceptos deben ser interpretados. En el sentido de que lo que resulta indisponible o irrenunciable en materia salarial, es el derecho a percibir el salario como contraprestación del trabajo realizado por el operario, es decir, dicho en términos vulgares, lo que la Ley prohíbe es trabajar sin cobrar, pero no es irrenunciable el importe del salario, que en todo caso debe respetar el salario mínimo interprofesional, a lo que debe añadirse que en el presente supuesto, la disminución salarial acordada, venía motivada por la importante crisis económica por la que atraviesa la empresa demandada que tramitó diversos expedientes de regulación de empleo, y la solución acordada aparecía como una fórmula viable para mantener en funcionamiento a dicha empresa y no tener que rescindir los contratos de trabajo, sin que finalmente pueda hablarse de discriminación, pues la medida de reducción de salarios afectó a la totalidad de los trabajadores de la empresa, que la aceptaron en los términos que se han venido exponiendo»".
En el mismo sentido cabe citar la sentencia de esta misma Sala de 2 de julio de 2004, Recurso de Suplicación 361/2004, y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , de 29 de octubre de 2001 .
Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Obdulio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres de fecha 9 de junio de 2010 , en autos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra ASOCIACIÓN ANAGENÉSIS, sobre Reclamación de Cantidad, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 1131000066 0622/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
