Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 39/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2013 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 39/2013
Núm. Cendoj: 50297340012013100034
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00039/2013 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA - CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2013 0101753 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000032 /2013 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000070 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA Recurrente/s: LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: Arsenio Abogado/a: NIEVES ZARATIEGUI BASARTE Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 32/2013 Sentencia número: 39/2013 P.MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a uno de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 32 de 2013 (Autos núm. 70/2012), interpuesto por la parte demandada LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza de fecha 4 de julio de 2012 ; siendo demandante D. Arsenio y parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Arsenio , contra LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA SA siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 4 de julio de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Arsenio , contra la empresa LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA S.A. declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 16-12-11, condenando a la empresa demandada a la readmisión del actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que le abone 1.747,68 euros en concepto de diferencia de indemnización, más al abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 16-12-11, hasta la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 35,48 euros diarios.La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de ésta; entendiéndose que opta por la readmisión si no hiciese manifestación alguna'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO: D. Arsenio ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA S.A. (en adelante LIMPISA) en el Hospital Miguel Servet (Residencia General) desde el 2-9-10 en virtud de contrato de relevo para sustituir a D. Lucas por acceder a jubilación parcial con duración hasta el 31-8-2014. La prestación de servicios era a tiempo parcial con retribución de 1.064,60 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras.
El actor es afiliado al Sindicato Comisiones Obreras.
SEGUNDO: El contrato de trabajo de 2-9-2010 fue suscrito con la empresa Kluh Linaer S.L. , empresa titular de la contrata de limpieza de la Residencia General de Hospital Miguel Servet hasta el 31-12-2010, comenzando la empresa demandada en esta contrata el 1-1-2011, por subrogación, manteniendo las condiciones laborales de los trabajadores incluidos en dicha contrata, entre ellos el actor.
TERCERO: El actor ya había trabajado para la empresa Kluh Linaer desde el 6-7-09 hasta el 28-5-2010 en virtud de contrato de interinidad para sustituir al trabajador D. Teodoro , y del 16-7-10 al 31-7-10 en virtud de nuevo contrato de interinidad así como del 1 de Agosto al 30 de Agosto de 2010 en virtud de nuevo contrato de interinidad.
CUARTO: En fecha 16-12-2011 el actor recibió comunicación de despido con efectos de ese mismo día en la que consta lo siguiente: ' Tras la subrogación de su contrato de trabajo efectuada el pasado 1-1-11, esta sociedad ha venido efectuando un análisis de la capacidad de trabajo llevada a cabo por los empleados en el centro, y le indicamos que, en opinión de esta mercantil, su rendimiento no satisface el nivel que esta Sociedad requiere.
Estos hechos son constitutivos de una falta de adaptación a los medios de trabajo aportado por esta empresa, por lo que, de conformidad con la legislación aplicable, procedemos a llevar a cabo su despido.' La empresa reconoció en dicha carta la improcedencia del despido por la dificultad que entraña la acreditación de los hechos invocados. En la carta la empresa añadió que ofrecía al trabajador la suma de 1.976,31 euros en concepto de indemnización por el despido improcedente.
QUINTO: Los siguientes trabajadores, afiliados al Sindicato Comisiones Obreras fueron despedidos en las siguientes fechas: Clemencia el 30-4-12, Marina el 17-8-11, Virginia el 17-1-11, Cecilio acaecido el 14-1-11 o Fulgencio el 12-5-2011.
SEXTO: El actor interpuso papeleta de conciliación en fecha 17-1-12 impugnando este cese como despido, celebrandose el acto de conciliación sin acuerdo entre las partes en fecha 24-1-12'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia declara improcedente el despido combatido y condena a la empresa demandada a que, a su opción, proceda a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido o a que le abone la cantidad de 1.747,68 euros en concepto de diferencia entre la indemnización satisfecha en su día y la que realmente correspon día -por razón de computar como tiempo de servicios el de la totalidad de los contratos temporales suscritos con anterioridad a la sucesión empresarial habida en 1.1.2011- y al pago de salarios de tramitación, ya que considera la resolución recurrida como inexcusable el error relativo al cálculo de la indemnización depositada al reconocer improcedente el despido.El recurso de la empresa demandada combate tal pronunciamiento en base a un motivo dirigido a la revisión fáctica y otro a la censura jurídica.
En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él, concretamente al ordinal tercero, mención a que la recurrente no tuvo posibilidad de conocer la existencia de contratos anteriores a la subrogación, pues ni se los había puesto de manifiesto la anterior adjudicataria, ni el propio trabajador hizo mención alguna de ellos al rellenar la toma de datos . Cita en soporte de su pretensión el ejemplar escrito del contrato de trabajo suscrito en 2.9.2010 (folios 229 y 230), el escrito de subrogación (folio 231) los documentos de alta y baja en Seguridad Social (folios 232 a 234), la hoja de toma de datos (folio 235) y el listado de subrogación (folios 251 a 259).
Mal se compadece dicha pretensión con la alegación que la empresa efectuó en el acto del juicio y que la propia sentencia de instancia -fundamento de derecho cuarto- refiere diciendo: la empresa considera que si bien es cierto que existían otros contratos temporales, estos no pueden servir para el cómputo de la indemnización por despido improcedente, ya que fueron efectivamente liquidados con la correspondiente indemnización . A lo que ha de unirse el hecho de que en trámite de conclusiones la propia recurrente solicitó que si se apreciaba defecto en la indemnización se le condenara exclusivamente al pago de la diferencia.
Además la recurrente pretende, en sede de suplicación, la valoración de los medios de prueba que cita como soporte de su pretensión, actividad reservada en el proceso laboral español al juzgador de instancia, como lo ponen de manifiesto las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 , de 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 -rco 164/2010 -; 7.10.2011 -rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , en las que expresa: La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) .
SEGUNDO .- En el motivo dirigido a la censura jurídica se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 56.2 TRET, en relación con el 110 de la LPL y con la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al llamado error excusable respecto al efecto enervatorio del devengo de salarios de tramitación por consecuencia de la consignación de la cantidad correspondiente a la indemnización por despido (cuestión, por otra parte, desaparecida a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero.
Como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 dictada en autos de recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 805/2004 : En cuanto a la cuestión de fondo en este recurso que se centra únicamente en determinar el período temporal computable a efectos de la fijación de la indemnización «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio» prevista en el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en que ha habido una sucesión de contratos de trabajo sin solución significativa de la continuidad entre ellos, debe seguirse la doctrina unificada que se contiene en las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998 ), 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998 ), 15 de febrero de 2000 (recurso 2554/1999 ), 15 de noviembre de 2000 (recurso 663/2000 ), 18 de septiembre de 2001 (recurso 4007/00 ) y 27 de julio de 2002 (recurso 2087/01 ), entre otras, siendo la solución jurídicamente correcta la sustentada en la sentencia de contraste.
En esta última sentencia se contiene la siguiente doctrina: «La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, cuya doctrina se ha reiterado en ulteriores sentencias de esta Sala, sin exigir para su aplicación la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En esta línea interpretativa, es dable destacar que se ha afirmado: a) La doctrina de esta Sala está reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 12.11.1993 (recurso 2812/1992 ), 10.4.1995 (recurso casación ordinaria 546/1994 ), 17.1.1996 (recurso 1848/1995 ) y 13.10.1998 (recurso 353/1998 ), en las que se establece que 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes'.
b) En la STS/IV 16.4.1999 (recurso 2779/1998 ) se recuerda que 'más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la ya citada sentencia de 20.7.1997 (recurso 2580/96 ) no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5.4.1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/94, de 17.10, art. 5 ; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la sentencia de 13.10.1998 (recurso 353/98 ), donde se contempla un supuesto en que la 'declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21.11.1983 y que finalizó el 21.5.1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22.5.1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante...'; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. Finalmente, la sentencia de 30.3.1999 (recurso 2594/98 ) admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto Ley 8/1997, de 16.5, hoy Ley 63/1997, de 28.12; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que 'el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET ...' debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
c) Este mismo criterio que ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las SSTS/IV 30.3.1999 (recurso 2594/1998 ) y 29.9.1999 (recurso 4936/1998 ), estableciéndose en éstas que 'el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando 'entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido ' y que 'tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'».
La doctrina que se acaba de exponer también ha sido mantenida por las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre del 2000 y 18 de septiembre del 2001 .
Existía pues, a la fecha del despido, doctrina jurisprudencialmente unificada, constante, reiterada y uniforme y muy anterior; lo que determina -inexorablemente- no ya el que fuera inexcusable el error que la recurrente aduce, sino la misma inexistencia del concepto de error , ya que se trata de una infracción de doctrina jurisprudencial y no de una simple equivocación.
El motivo, y con él el recurso, se desestima.
TERCERO .- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la vigente LRJS corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso. Pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados o Graduados Sociales impugnantes del recurso (vid. autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3.6.1998 , 11.2 , 22.3 y 23.10.2002 , entre otros).
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 32 de 2013 (Autos núm. 70/2012), interpuesto por la parte demandada LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza de fecha 4 de julio de 2012 ; siendo demandante D. Arsenio y parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Arsenio , contra LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA SA siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 4 de julio de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Arsenio , contra la empresa LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA S.A. declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 16-12-11, condenando a la empresa demandada a la readmisión del actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que le abone 1.747,68 euros en concepto de diferencia de indemnización, más al abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 16-12-11, hasta la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 35,48 euros diarios.La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de ésta; entendiéndose que opta por la readmisión si no hiciese manifestación alguna'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO: D. Arsenio ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA S.A. (en adelante LIMPISA) en el Hospital Miguel Servet (Residencia General) desde el 2-9-10 en virtud de contrato de relevo para sustituir a D. Lucas por acceder a jubilación parcial con duración hasta el 31-8-2014. La prestación de servicios era a tiempo parcial con retribución de 1.064,60 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras.
El actor es afiliado al Sindicato Comisiones Obreras.
SEGUNDO: El contrato de trabajo de 2-9-2010 fue suscrito con la empresa Kluh Linaer S.L. , empresa titular de la contrata de limpieza de la Residencia General de Hospital Miguel Servet hasta el 31-12-2010, comenzando la empresa demandada en esta contrata el 1-1-2011, por subrogación, manteniendo las condiciones laborales de los trabajadores incluidos en dicha contrata, entre ellos el actor.
TERCERO: El actor ya había trabajado para la empresa Kluh Linaer desde el 6-7-09 hasta el 28-5-2010 en virtud de contrato de interinidad para sustituir al trabajador D. Teodoro , y del 16-7-10 al 31-7-10 en virtud de nuevo contrato de interinidad así como del 1 de Agosto al 30 de Agosto de 2010 en virtud de nuevo contrato de interinidad.
CUARTO: En fecha 16-12-2011 el actor recibió comunicación de despido con efectos de ese mismo día en la que consta lo siguiente: ' Tras la subrogación de su contrato de trabajo efectuada el pasado 1-1-11, esta sociedad ha venido efectuando un análisis de la capacidad de trabajo llevada a cabo por los empleados en el centro, y le indicamos que, en opinión de esta mercantil, su rendimiento no satisface el nivel que esta Sociedad requiere.
Estos hechos son constitutivos de una falta de adaptación a los medios de trabajo aportado por esta empresa, por lo que, de conformidad con la legislación aplicable, procedemos a llevar a cabo su despido.' La empresa reconoció en dicha carta la improcedencia del despido por la dificultad que entraña la acreditación de los hechos invocados. En la carta la empresa añadió que ofrecía al trabajador la suma de 1.976,31 euros en concepto de indemnización por el despido improcedente.
QUINTO: Los siguientes trabajadores, afiliados al Sindicato Comisiones Obreras fueron despedidos en las siguientes fechas: Clemencia el 30-4-12, Marina el 17-8-11, Virginia el 17-1-11, Cecilio acaecido el 14-1-11 o Fulgencio el 12-5-2011.
SEXTO: El actor interpuso papeleta de conciliación en fecha 17-1-12 impugnando este cese como despido, celebrandose el acto de conciliación sin acuerdo entre las partes en fecha 24-1-12'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La sentencia de instancia declara improcedente el despido combatido y condena a la empresa demandada a que, a su opción, proceda a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido o a que le abone la cantidad de 1.747,68 euros en concepto de diferencia entre la indemnización satisfecha en su día y la que realmente correspon día -por razón de computar como tiempo de servicios el de la totalidad de los contratos temporales suscritos con anterioridad a la sucesión empresarial habida en 1.1.2011- y al pago de salarios de tramitación, ya que considera la resolución recurrida como inexcusable el error relativo al cálculo de la indemnización depositada al reconocer improcedente el despido.
El recurso de la empresa demandada combate tal pronunciamiento en base a un motivo dirigido a la revisión fáctica y otro a la censura jurídica.
En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él, concretamente al ordinal tercero, mención a que la recurrente no tuvo posibilidad de conocer la existencia de contratos anteriores a la subrogación, pues ni se los había puesto de manifiesto la anterior adjudicataria, ni el propio trabajador hizo mención alguna de ellos al rellenar la toma de datos . Cita en soporte de su pretensión el ejemplar escrito del contrato de trabajo suscrito en 2.9.2010 (folios 229 y 230), el escrito de subrogación (folio 231) los documentos de alta y baja en Seguridad Social (folios 232 a 234), la hoja de toma de datos (folio 235) y el listado de subrogación (folios 251 a 259).
Mal se compadece dicha pretensión con la alegación que la empresa efectuó en el acto del juicio y que la propia sentencia de instancia -fundamento de derecho cuarto- refiere diciendo: la empresa considera que si bien es cierto que existían otros contratos temporales, estos no pueden servir para el cómputo de la indemnización por despido improcedente, ya que fueron efectivamente liquidados con la correspondiente indemnización . A lo que ha de unirse el hecho de que en trámite de conclusiones la propia recurrente solicitó que si se apreciaba defecto en la indemnización se le condenara exclusivamente al pago de la diferencia.
Además la recurrente pretende, en sede de suplicación, la valoración de los medios de prueba que cita como soporte de su pretensión, actividad reservada en el proceso laboral español al juzgador de instancia, como lo ponen de manifiesto las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 , de 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 -rco 164/2010 -; 7.10.2011 -rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , en las que expresa: La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) .
SEGUNDO .- En el motivo dirigido a la censura jurídica se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 56.2 TRET, en relación con el 110 de la LPL y con la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al llamado error excusable respecto al efecto enervatorio del devengo de salarios de tramitación por consecuencia de la consignación de la cantidad correspondiente a la indemnización por despido (cuestión, por otra parte, desaparecida a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero.
Como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 dictada en autos de recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 805/2004 : En cuanto a la cuestión de fondo en este recurso que se centra únicamente en determinar el período temporal computable a efectos de la fijación de la indemnización «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio» prevista en el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en que ha habido una sucesión de contratos de trabajo sin solución significativa de la continuidad entre ellos, debe seguirse la doctrina unificada que se contiene en las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998 ), 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998 ), 15 de febrero de 2000 (recurso 2554/1999 ), 15 de noviembre de 2000 (recurso 663/2000 ), 18 de septiembre de 2001 (recurso 4007/00 ) y 27 de julio de 2002 (recurso 2087/01 ), entre otras, siendo la solución jurídicamente correcta la sustentada en la sentencia de contraste.
En esta última sentencia se contiene la siguiente doctrina: «La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, cuya doctrina se ha reiterado en ulteriores sentencias de esta Sala, sin exigir para su aplicación la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En esta línea interpretativa, es dable destacar que se ha afirmado: a) La doctrina de esta Sala está reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 12.11.1993 (recurso 2812/1992 ), 10.4.1995 (recurso casación ordinaria 546/1994 ), 17.1.1996 (recurso 1848/1995 ) y 13.10.1998 (recurso 353/1998 ), en las que se establece que 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes'.
b) En la STS/IV 16.4.1999 (recurso 2779/1998 ) se recuerda que 'más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la ya citada sentencia de 20.7.1997 (recurso 2580/96 ) no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5.4.1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/94, de 17.10, art. 5 ; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la sentencia de 13.10.1998 (recurso 353/98 ), donde se contempla un supuesto en que la 'declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21.11.1983 y que finalizó el 21.5.1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22.5.1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante...'; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. Finalmente, la sentencia de 30.3.1999 (recurso 2594/98 ) admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto Ley 8/1997, de 16.5, hoy Ley 63/1997, de 28.12; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que 'el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET ...' debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
c) Este mismo criterio que ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las SSTS/IV 30.3.1999 (recurso 2594/1998 ) y 29.9.1999 (recurso 4936/1998 ), estableciéndose en éstas que 'el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando 'entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido ' y que 'tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'».
La doctrina que se acaba de exponer también ha sido mantenida por las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre del 2000 y 18 de septiembre del 2001 .
Existía pues, a la fecha del despido, doctrina jurisprudencialmente unificada, constante, reiterada y uniforme y muy anterior; lo que determina -inexorablemente- no ya el que fuera inexcusable el error que la recurrente aduce, sino la misma inexistencia del concepto de error , ya que se trata de una infracción de doctrina jurisprudencial y no de una simple equivocación.
El motivo, y con él el recurso, se desestima.
TERCERO .- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la vigente LRJS corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso. Pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados o Graduados Sociales impugnantes del recurso (vid. autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3.6.1998 , 11.2 , 22.3 y 23.10.2002 , entre otros).
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente FALLO Desestimamos el recurso de suplicación nº 32/2013, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 277/2012, dictada en 4 de julio de dos mil doce por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la recurrente Limpiezas Pisuerga Grupo Norte, LIMPISA, S.A. la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso de QUINIENTOS EUROS, (500 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado. Se mantienen los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de los mismos.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

