Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 39/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 839/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 39/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100031
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00039/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.:839/2015
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:39/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 839/2015, interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 564/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Cesar e INDUSTRIAS CARNICAS CASTELLANAS S.A., en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por MUTUA ASEPEYO contra DON Cesar , INDUSTRIAS CARNICAS CASTELLANAS S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Cesar , nacido el día NUM000 de 1.966, se halla afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001 , el cual viene prestando servicios para la empresa INDUSTRIAS CARNICAS CASTELLANAS S.A., ostentando la categoría profesional de Matarife, teniendo dicha empresa aseguradas las contingencias profesionales con MUTUA ASEPEYO. SEGUNDO.- DON Cesar realiza para INDUSTRIAS CARNICAS CASTELLANAS S.A., habitualmente y desde hace 25 años, los trabajos relacionados con el sacrificio y faenado de ganado vacuno, así como el sacrificio y faenado de lechones, principalmente desollado de canales de bovino, eviscerado y limpieza de las propias canales, así como eventualmente empujar y almacenar éstas en cámara de oreo, implicando la manipulación de cargas, movimientos repetitivos, neuropatías por presión y posturas forzadas entre otros. TERCERO.- En fecha 28 de noviembre de 2.014 DON Cesar inició situación de Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de 'Inflamación de Dedo de la Mano', habiéndose tramitado Expediente Administrativo para determinar la contingencia de la que deriva ese proceso de Incapacidad Temporal, dictándose Resolución en fecha 22 de mayo de 2.015 por la que se declaró que el mismo deriva de la contingencia de enfermedad profesional. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. QUINTO.- La parte actora solicita se declare que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por DON Cesar en fecha 28 de noviembre de 2.014 deriva de enfermedad común. SEXTO.- No consta la existencia de descubiertos o falta de cotización a la Seguridad Social por parte de la empresa INDUSTRIAS CARNICAS CASTELLANAS S.A. SEPTIMO.- En fecha 31 de octubre de 2.014 le fue practicada al actor Ecografía de Carpo derecho, no identificándose patología valorable en el 1º compartimento extensor de la muñeca, apreciándose engrosamiento inflamatorio de la vaina de tendones radiales compatible con síndrome de la intersección distal que puede coincidir con cambios artrósicos en el margen dorsal de articulación radio carpiana con osteofitos y osículos en el extremo distal del radio que podrían producir rozamiento tenosinovial de radiales. En fecha 13 de mayo de 2.015 le fue practicada a DON Cesar ECO de Muñeca Derecha en la que se apreciaron marcados signos degenerativos en articulaciones radiocarpianas (sobretodo radio-escafoidea dorsal y palmar) con marcadas irregularidades de la superficie ósea de la epífisis distal del radio, en el suelo de la corredera de los tendones extensores radiales del carpo, sin que se vea líquido en la vaina sinovial de dichos tendones ni en la vaina del tendón extensor largo de 1º dedo, marcados signos degenerativos en articulación escafoidea-hueso grande y sobre todo hueso grande-3º MC con marcado engrosamiento y vascularización de la sinovial, en relación a sinovitis degenerativa, correspondiendo estas dos zonas a las regiones dolorosas selectivamente a la presión que presenta el demandante y que corresponden a los 'bultomas palpables' en la región dorsal, viéndose también signos degenerativos en articulación triescafoidea (tanto en la vertiente palmar como dorsal), no apreciándose alteraciones en los tendones de los distintos compartimentos extensores de la muñeca, túnel del carpo ni canal de Guyon, sin signos ecográficos de síndrome de intersección muscular proximal ni de intersección tendinosa distal, no identificándose el ligamento escafo-lunar dorsal con ensanchamiento del espacio articular con desviación radial, sugestivo de probable rotura del ligamento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151, siendo impugnado por Cesar . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2015 , Autos nº 654/2015, que desestimó la demanda, sobre determinación de contingencia, formulada por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS nº 151, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social ( INSS) , Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS), D. Cesar e Industrias Cárnicas Castellanas SA. La citada sentencia confirma la Resolución dictada por el INSS con fecha 22 de mayo de 2015, en la que se declara, que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el trabajador codemandado D. Cesar con fecha 28 de noviembre de 2014es derivado de enfermedad común. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandante con amparo en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado octavo , proponiendo la siguiente redacción :' A la vista de las ecografías practicadas el 31 de octubre de 2014 y 13 de mayo de 2015 se propuso constatar un diagnostico definitivo de artrosis de muñeca'. Fundamenta tal revisión en los doc 102, 103 , 50 y 104.
El motivo del recurso debe de ser desestimado, asi, en cuanto a los documentos en base a los cuales se solicita la revisión, debemos de tener en cuenta , que los mismo ya han sido valorados por la Magistrada de instancia y en base a ellos declaró probados los hechos. No siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo la juzgadora , por un juicio subjetivo y personal de parte interesada ( STS 5 de junio de 1995 ). Pero es que además el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido , debe de contener, inexcusablemente ,una literosuficiencia probatoria , de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo , lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos , deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva de los documento antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar así Sentencia de esta misma Sala de 22-10-1992, del TSJ de Murcia de 24-11-1988 y del País Vasco de 14-11-2000, que es también ocurre en el presente supuesto , como hemos señalado con anterioridad.
Y es que La revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LRJS )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
Por todo lo cual , tal y como hemos señalado con anterioridad el motivo la revisión solicitada debe de ser desestimada.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 116 de la Ley General de la Seguridad Social y que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el actor con fecha 28 de noviembre de 2014 , habiendo sido diagnosticado de 'Inflamación de Dedo de la Mano' es derivado de contingencia común .
Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que la ' Inflamación del dedo de la mano ', trae su causa en los movimientos repetidos, manipulación de cargas que tiene relación directa con los trabajos propios de la profesión de Matarife que viene desempeñando el actor para la empresa codemandada Industria Cárnicas Castellanas SA.
La enfermedad profesional es definida en el artículo 116 LGSS EDL 1994/16443 diciendo que 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen... y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que... se indiquen para cada enfermedad profesional'. Se establece una presunción de la existencia de una enfermedad profesional cuando ésta está catalogada y se contrae en algunas de las actividades previstas como causantes del riego, asi. STS, 25 de enero de 1991 ( RJ 1991,178).
Por su parte, los accidentes no laborales y las enfermedades comunes, se definen, respectivamente, en los números 1 y 2 del art. 117 de la Ley , usando la técnica de la exclusión, y así, son accidentes no laborales los que no tengan el carácter de accidente de trabajo, y constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud 'que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales', conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 e ), f ) y g) del art. 115 y en el art. 116 de la Ley . Ello quiere decir que nuestro ordenamiento jurídico, según el tan repetido art. 116 de la L.G .S.S ., configura la enfermedad profesional como aquella que se contrae como consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena en determinadas actividades y en virtud de elementos o sustancias tasadas y predeterminadas.
En el Cuadro de Enfermedades Profesionales aprobado por Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre en su Anexo I y dentro del Grupo 2 Enfermedades Profesionales causadas por agentes físicos en la letra D subagente 3 que ' a muñeca y mano, tendinitis del aductor largo y extensor corto del pulgar (T de Quervein ', tenosinovitis extenosante digital ( dedo en resorte ) , tenosinovitis del extensor largo del primer dedo'referente a actividades de trabajos que exijan 'aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales o radiales repetidas de la mano , así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca' .-
En el caso que examinamos, el actor, viene ejerciendo desde hace 25 años los trabajos de matarife que se relacionan en el hecho probado segundo de la resolución de instancia. La situación de incapacidad cuya contingencia se cuestiona, se inicia el 28 de noviembre de dos mil catorce, con el diagnóstico de inflamación de dedo de la mano, y de lo declarado probado se evidencia sin contradicción que la patología que presenta viene determinada por un engrosamiento inflamatorio de la vaina de tendones radiales, que en unión del resto de las circunstancias que se describen en el incombatido relato de hechos probados, acreditan que la patología del actor, por la que ha iniciado el proceso de incapacidad temporal que se cuestiona, está íntimamente conexionada con el ejercicio de su profesión habitual y descrita, como hemos reseñado en el cuadro de enfermedades profesionales anteriormente descritas.
En definitiva, se trata de una cuestión de valoración de la prueba practicada, que en el procedimiento laboral que se rige por los principios de oralidad e inmediación judicial, corresponde al magistrado de instancia, siendo únicamente revisable por esta Sala en fase de recurso de suplicación, cuando se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente procedimiento. Por lo expuesto, ninguna censura cabe oponer a la conclusión que se recoge en el fallo que debe ser confirmado con desestimación de todos los motivos del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 800 euros.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204.4 LRJS , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, frente a la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos número 564/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Cesar e INDUSTRIAS CARNICAS CASTELLANAS S.A., en reclamación sobre Incapacidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la condena en costas de la Mutua recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se le dará el destino legal una vez firme la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000839/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
