Sentencia SOCIAL Nº 39/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 39/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2703/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 39/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017100011

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:46

Núm. Roj: STSJ AS 46:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00039/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2015 0000608

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002703 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 154/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaI.N.S.S.

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Luis Angel

GRADUADO/A SOCIAL:ANDRÉS AVELINO GARCIA PRIETO

Sentencia nº 39/2017

En OVIEDO, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2703/2016, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 134/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 154/2015, seguido a instancia de D. Luis Angel, representado por el Graduado Social D. Andrés Avelino García Prieto frente a la citada entidad gestora recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Luis Angel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 134/2016, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El actor nacido el NUM000 de 1962 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de Comercial.

2º.-Se inició expediente para el reconocimiento de invalidez permanente y tras ser evaluado por el equipo de valoración de incapacidades, dictó resolución el INSS en fecha 27 de febrero de 2013, no considerándolo afectado de incapacidad alguna. Presentada la pertinente reclamación, ésta fue desestimada, igualmente en vía judicial, en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero uno de Gijón en fecha 7 de marzo de 2014, confirmada en suplicación.

Se declaraban probadas las siguientes dolencias:

'Agudeza visual en ojo derecho, sin corrección óptica 0,95.

Agudeza visual en ojo izquierdo, sin corrección óptica 0,01'.

3º.-Se inició nuevamente expediente para el reconocimiento de invalidez permanente y tras ser evaluado por el equipo de valoración de incapacidades en fecha 24 de noviembre de 2015, dictó resolución el INSS en fecha 24 de noviembre de 2014, no considerándolo afectado de incapacidad alguna. Presentada la pertinente reclamación, ésta fue desestimada;

4º.-Presenta una agudeza visual en ojo izquierdo con previa corrección de 0º -1, visión de contar dedos.

En el ojo derecho, con corrección afocal llega a la unidad.

5º.- La base reguladora se fija en 3.425,70 euros.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis Angel representado por el Graduado Social D. Andrés Avelino García Prieto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y declaro al actor afecto de una Incapacidad Permanente Parcial con derecho a percibir una pensión de 3.425,70 euros.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de noviembre de 2016.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de enero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, que estimando las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso declara al actor afectado de un grado de invalidez permanente parcial derivado de enfermedad común otorgándole la correspondiente prestación económica, interpone la Entidad Gestora demandada recurso de suplicación, siendo impugnado por aquél, que fundamenta de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Respecto del primero debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aún cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa de la pretendida revisión fáctica que se detalla en el escrito de formalización, y ello fundamentalmente porque se sustenta en el documento acotado al folio 45 de la causa (Informe Médico de Síntesis) cuyo contenido no es revelador del reseñado error patente y claro de la Magistrada ni en su apreciación ni en la del resto del material probatorio obrante en autos. Es doctrina consolidada la que afirma que en los casos en los que los informes médicos obrantes en las actuaciones son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador a quo en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia. Es igualmente criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

SEGUNDO.-En el apartado reservado a infracciones jurídicas se denuncia la vulneración de los artículos 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo citada en el escrito de recurso. Aquél precepto configura la incapacidad permanente parcial como el grado de invalidez que requiere que las lesiones sufridas ocasionen al trabajador una merma o disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual, entendiendo por tal la ordinariamente desempeñada antes de la enfermedad o accidente causante de aquéllas, sin que le impidan realizar las tareas fundamentales de la misma. La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de dicho artículo viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar los menoscabos que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad. Dadas las evidentes dificultades que plantea la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, dicha jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien viene del mismo modo afirmando que para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

El artículo 37 b) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1956 consideraba como constitutiva de incapacidad permanente parcial, en todo caso, la pérdida de visión completa de un ojo si subsiste la del otro. Estamos ante una disposición reglamentaria a la que acuden los órganos judiciales en su labor hermenéutica con carácter meramente orientativo y no vinculante pues, al estar derogada, sus previsiones no pueden ser aplicadas de manera automática.

También es usual la utilización, con ése mismo carácter, de la Escala de Wecker que mide el porcentaje de pérdida visual global y que es un instrumento útil para determinar el grado de incapacidad, extrayendo, a partir del combinado de la agudeza visual en cada ojo, unos porcentajes que califica, en lo que aquí interesa, como el siguiente grado de incapacidad:

Incapacidad Permanente Parcial: 24-36%.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 2005, entre otras muchas, considera dicha Escala como una herramienta de valoración indicativa, ofreciendo por ello valores aproximados que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa ha habido agravación con respecto al estado existente en el anterior proceso, y si bien es cierto que el mismo es similar, no lo es menos que no es idéntico. En aquél se constató a la fecha del hecho causante -27 de Febrero de 2013- una agudeza visual ojo derecho sin corrección óptica 0,95 y agudeza visual ojo izquierdo también sin corrección 0,1. Actualmente (24 de Noviembre de 2015) aparece agudeza visual ojo izdo. con previa corrección 0º-1,00 visión de contar dedos, llegando a la unidad en el otro con corrección afocal. Se aprecia por tanto una sensible pero relevante diferencia entre la situación enjuiciada en uno y otro litigio, resultando así que la situación clínica ahora valorada pone de manifiesto que el ojo izquierdo presenta una agudeza visual menor de 0,1 privándole de la visión binocular.

La agudeza visual es la facultad del ojo para percibir la figura y la forma de los objetos y, habida cuenta de la doctrina jurisprudencial que ha venido a cuantificar el déficit, se asimila a la ceguera toda pérdida de visión inferior a una décima que se limite a la práctica percepción de luz o a ver 'bultos' o incluso 'dedos' (así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1985, 11 de Febrero de 1986 ó 12 de Junio de 1990). De este modo con arreglo al orientativo criterio que acoge el artículo 37 b) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1956 el actor tiene derecho a lucrar la prestación reclamada, solución idéntica a la que nos conduce la aplicación de la antes reseñada Escala de Wecker.

A lo dicho cabe añadir que siendo la profesión habitual del demandante la de comercial la pérdida de visión de un ojo determina mayor peligrosidad y/o penosidad para la realización que tareas y cometidos inherentes a ella, tales como la conducción del vehículo para desplazamientos o el uso de equipo informático para efectuar pedidos, facturas, albaranes, etc.

Finalmente debe de tenerse en cuenta que la Resolución de instancia se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial y en el que corresponde al Magistrado a quo, con carácter fundamental, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de fecha 4 de Mayo de 2016, en los autos seguidos a instancia de D. Luis Angel frente a aquélla Entidad Gestora en materia de invalidez permanente (parcial), debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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