Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 39/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 4, Rec 529/2013 de 22 de Enero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: SABATER DIEZ DE TEJADA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 33024440042018100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:668
Núm. Roj: SJSO 668:2018
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)
N02850
Procedimiento origen: /
Sobre DESPIDO
En Gijón, a 22 de enero de 2018
Antecedentes
Hechos
La sección sindical de USIPA en el Ayuntamiento de Gijón promovió Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Gijón, que se tramitó con el nº 136/2012,. En la demanda se solicitaba sentencia que declarase la nulidad de las Bases que regían la convocatoria de selección de Socorristas en régimen de funcionarios interinos durante la temporada 2012.
El 27 de marzo de 2013 recaía sentencia en la instancia que estimando el recurso contencioso administrativo anula la Base primera de la convocatoria, que establecía como forma de cobertura de las plazas la de funcionarios interinos, por no ser la misma conforme a derecho.
Recurría en apelación el Ayuntamiento y la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPA dictaba sentencia el 24 de octubre de ese año desestimatoria del recurso.
Para la temporada estival de 2013 el Ayuntamiento convocó la selección de una Bolsa de Empleo en la categoría de Socorristas, Lancheros y Auxiliares, con carácter de funcionarios interinos.
El Ayuntamiento convocó de manera pública a los aspirantes a puestos de Socorristas y Lancheros para la realización de las pruebas físicas a efectuar los días 1 y 2 de abril, a los aspirantes a puestos de Auxiliares para la realización de las pruebas teóricas el día 10 de mayo. El actor no se presentó.
El inicio de la temporada se fecha el 1 de mayo de 2013. D. Abel y D. Donato fueron llamados a prestar servicios. Previamente habían sido incorporados en la temporada 2011 tras sentencias que habían decretado la nulidad de su despido, con declaración de relación laboral fija discontinua. Fueron llamados en 2012 igualmente.
El 7 de agosto de 2013 resolvía el Ayuntamiento de Gijón y desestimaba las pretensiones formuladas, por las razones allí expuestas.
Fundamentos
La parte demandada se oponen a la demanda alegando la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda. Sobre dicha cuestión se dictó resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia el 26 de junio de 2017 declarando la competencia de la presente. Además, alega en las respuestas a las reclamaciones y escritos del actor:
1º) Habiendo sido la relación última con el Ayuntamiento de funcionario interino, resultan erróneos los recursos presentados como reclamación previa, debiendo utilizar la parte el recurso potestativo de reposición.
2º) La falta de firmeza de la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 136/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que impedía resolver conforme a la misma.
3º) La falta de pronunciamiento judicial en la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo sobre el carácter laboral de la relación y la condición de relación indefinida, además del transcurso del plazo de caducidad del artículo 59.3 ET .
El artículo 59.3 ET dispone que el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes a aquel en que se hubiere producido.
La parte actora fija el inicio de la temporada y el llamamiento a otros trabajadores el 1 de mayo.
Se toma el día 1 de mayo como fecha real de inicio de la temporada de trabajo. Al 27 de mayo de ese año el demandante podía pretender válidamente por despido desde el punto de vista de la vigencia de la acción, que cuenta con solo 20 días hábiles para el oportuno ejercicio a contar desde la fecha del despido, que no había agotado en la fecha de presentación de la reclamación previa.
La reclamación previa suspende el plazo de caducidad (artículo 69 LJS), que se reanuda al día siguiente de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada (artículo 73 LJS).
La Administración dió respuesta a la reclamación previa en resolución de 7 de agosto de 2013, antes, el 1 de julio, el demandante presentaba demanda, acto este que tuvo lugar poco más de un mes de silencio de la Administración a la reclamación previa, lo que deja la pretensión del demandante dentro del límite temporal exigido (artículo 70.3 LJS), sin que en ello se advierta lo extemporáneo de la reclamación, que es argumento de la Administración en la resolución denegatoria de cuanto había solicitado el demandante en escritos de 27 de mayo, uno relativo al despido de manera concreta y muy específica que, a su vez, es resolución que el Ayuntamiento ratifica en juicio.
La discusión se centra en este caso en si la condición de fijo discontinuo pretendido por la parte actora y derivada de la nulidad de la base de la convocatoria dictada por el juzgado contenciosos administrativo, le viene dada. Son varios los pronunciamientos judiciales que así lo declaran, siendo además que la propia sentencia que precede a ésta y anula la dictada, resolviendo recurso de Suplicación por el Tribunal Superior de Justicia aclara aun el asunto al señalar como novedad que el Juzgado Contenciosos Administrativo vino a decir que su sentencia de nulidad no requería de pronunciamiento ejecutivo alguno, que expulsaba de la realidad jurídica la condición de funcionario interino.
La relación laboral de los trabajadores que como el demandante prestan esos servicios por cuenta de la Administración demandada está reiteradamente calificada en sentencias firmes como relación laboral indefinida discontinua, pues si la condición no es de funcionario interino, debe ser simple relación laboral que por sus características ya reiteradamente calificadas de servicio indefinido, cíclico y regular, debe ser fija discontinua.
Ello obligaba al Ayuntamiento de Gijón a llamar al demandante a la reincorporación en la temporada estival de 2013, y no solo no cumplió con la obligación del llamamiento para salvaguardar la relación laboral con el demandante en el año 2013, sino que no atendió a la petición expresa del trabajador de que procediera de ese modo, lo que supuso privación del derecho a prestar servicios por cuenta de la demandada en cuanto que empleadora a sola voluntad de esta parte, que excluyó al demandante de la relación laboral y de ese modo provocó su despido sin causa que lo justifique, de ahí cuando menos la improcedencia de la medida ( artículos 4.2.a y 56 ET ).
En su escrito rector tanto de la reclamación previa como de la demanda menciona a dos trabajadores que como consecuencia de una acción de nulidad del despido ejercitada con previo reconocimiento de relación laboral indefinida fueron reincorporados en la temporada 2011, en agosto; y que precisamente fueron llamados por esta exclusiva circunstancia en los años 2012 y 2013.
En sentencia en supuesto idéntico al aquí enjuiciado el Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad de fecha 26 de diciembre de 2014 resolvió la nulidad en el sentido que sigue: ' La desigualdad con que la Administración Local resuelve la situación del demandante es contraria al artículo 14 de la Constitución y determina la nulidad del despido, con la consiguiente obligación de la demandada de readmitir al trabajador y de abonarle los salarios que dejó de recibir en la temporada estival de 2013 correspondientes a la categoría de Socorrista-Lanchero'. Dicha sentencia fue confirmada en Suplicación por el Tribunal Superior de justicia de Asturias de fecha 22 de mayo de 2015 . Razones de seguridad jurídica obligan asumir tal razonamiento firme.
Finalmente, el salario día declarado probado es el propuesto por la parte actor, no existiendo contienda al respecto.
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Marcial frente a AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, y debo declarar y declaro que el demandante fue objeto de un despido nulo en la temporada estival del año 2013 iniciada el 1 de mayo de 2013, debiendo condenar al demandado a que readmita al trabajador en la categoría de socorrista y abone los salarios dejados de percibir en la temporada estival referida, a razón 55,49 euros brutos diarios.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- En Gijón a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 266 de la LOPJ y 212 de la LEC . Doy fe.
