Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 39/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2018 de 01 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100029
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:66
Núm. Roj: STSJ AR 66/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00039/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100007
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000007 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000209 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Noemi
ABOGADO/A: ANA ISABEL TOLOSA MARSOL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S, T G S S , M A Z , ESENCIA PRODUCCIONES S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , JAVIER SAGARDOY MUNIESA ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 7/2018
Sentencia número 39/2018
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 7 de 2018 (Autos núm. 209/2017), interpuesto por la parte
demandante Dª Noemi , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha
3 de Octubre de 2017 ; siendo demandados INSS, TGSS, MAZ y ESENCIA PRODUCCIONES SL, sobre
incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Noemi , contra INSS y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Huesca, de fecha 3 de Octubre de 2017 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D.ª Noemi , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, sobre declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y subsidiariamente, declaración de LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES, y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Dª Noemi , nacida el NUM000 -1974 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , viene ejerciendo su labor profesional para la empresa ESENCIA PRODUCCIONES SL, como artista creativo e interpretativo, desde el año 2012, en virtud de contrato laboral indefinido a jornada completa, siendo su profesión habitual la de actriz.
La empresa tiene concertados la protección de los accidentes laborales con la Mutua MAZ.
SEGUNDO.- El día 28-02-2014 la trabajadora, sin antecedentes médicos de interés, sufrió un accidente mientras prestaba servicios laborales realizando una obra de teatro, cuando en un momento de la obra realizó un ejercicio de extensión y apertura de ambas piernas (spagat), produciéndole un dolor agudo. Se emitió parte de accidente elaborado por el empresa. La empresa desconocía que tenía concertada los accidentes con la mutua MAZ, por ello la trabajadora acudió al médico de familia, que diagnosticó 'gonalgia', remitiéndole al especialista de Traumatología. De dicho accidente no se derivó proceso de IT.
A principios de abril de 2014, los dolores se intensifican, y el 21-04-2014 acude a urgencias del Hospital de San Jorge, presenta gonalgia de más de un mes de evolución. El 25-04-14 solicita asistencia médica en la Mutua MAZ, contestando esta por escrito de 5-05-2014, que su dolencia no responde a etiología laboral, no haciéndose cargo de la asistencia sanitaria.
La trabajadora continúa con su trabajo, hasta que el 10-05-14 en una actuación, al acelerar el paso, notó un fuerte dolor en la rodilla izquierda. Se emitió solicitud de primera asistencia sanitaria, así como parte de accidente elaborado por la empresa. Inicia proceso de IT con diagnóstico 'gonalgia derecha en estudio'. Acude a la Mutua MAZ que realizada RMN de 16-05-2014 que objetiva 'exploración sin hallazgos significativos', exploración normal salvo 'cepillo (+) y signos de rótula excéntrica (sin origen laboral). A consecuencia de ello, inicia un tratamiento de rehabilitación con la Mutua MAZ, derivado de recaída de la lesión anterior.
Tras diez sesiones de fisioterapia, el 4-06-14 la Mutua da de alta a la trabajadora en el proceso de IT, sin embargo continúa con tratamiento rehabilitador prestado por la Mutua hasta julio de 2014, en el que la Mutua decide suspender la asistencia sanitaria a la trabajadora dado que la patología no guarda relación con la actividad laboral, motivo por el que se le derivó a los médicos de la Seguridad Social para su estudio, control y tratamiento.
Se realiza reclamación por la trabajadora el 2-07-2014 y posterior de 29-07-14, que desestima la Mutua Maz por escrito de 3-03-15, dado que la patología no guarda relación con un traumatismo laboral.
La trabajadora presentó queja ante la Mutua MAZ, ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y ante el INSS.
TERCERO.- Ante la falta de respuesta de la Mutua, fue la empresa quien asumió los gastos de asistencia sanitaria de la trabajadora durante varios meses, hasta que se impuso la necesidad de la intervención quirúrgica, gastos de asistencia sanitaria que la empresa reclamó frente a la Mutua MAZ.
CUARTO.- El informe del Dr. Eloy de 3-07-14, indica como diagnóstico una tenosinovitis crónica de la pata de ganso derecho y una fibrosis a nivel del fascículo profundo del ligamento lateral interno.
Por resolución de Mutua MAZ de 17-07-2014, rechaza la asistencia sanitaria indicando que la patología no guarda relación con la actividad laboral, derivándole a los servicios médicos de la Seguridad Social. Lo que se ratificó posteriormente en resolución de 5-08-14.
Tras el tratamiento médico privado (Dr. Francisco de 17-09-14 y 5-02-15), emite informe médico que indica dos posible diagnósticos: alteración del cartílago rotuliano, tróclea femoral y/o plica sinovial.
El 17-02-15 acude de nuevo a la Mutua MAZ refiriendo seguir con gonalgia, y se le indica por dicha entidad que dado el tiempo transcurrido y sin evidencia de patología achacable a un traumatismo laboral, debía acudir a su médico de familia.
QUINTO.- La actora presentó el 13-03-15 nueva reclamación en la Mutua solicitando que procediesen a prestarle asistencia sanitaria, respondiendo la Mutua el 10-04-15, denegando la misma.
Presentada reclamación ante el INSS, esta resolvió el 29-05-15, indicando que respecto a la asistencia sanitaria que niega la Mutua, este organismo no es competente para determina si procede éste o no. Añade que el accidente del día 28-02-14 y el de 10-05-2014 apuntan a que de conformidad con la presunción iuris tantum de consideración de accidente de trabajo del artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , ambos son accidentes de trabajo, siendo el segundo de ellos recaída del primero.
Tras esto Mutua Maz estimó que las patologías de la trabajadora no son lesiones que deriven del accidente de trabajo sufrido el día 10-05-2014 y en desestiman la petición.
Presentada demanda en el Juzgado de lo Social, se instó procedimiento de determinación de contingencia nº 384/2015, procedimiento archivado al haberse reconocido la contingencia como profesional y la obligación de MAZ a prestar la correspondiente asistencia sanitaria.
SEXTO.- El informe previo a la intervención de 1-06-2015 determinó que la trabajadora presenta: rodilla dolorosa tras ejercicio brusco el 28-02-14 presentando desde entonces dolor y no puede extender rodilla.
Se objetiva rodillas convergentes con tendencia a la lateralización rotuliana, dolor en pata de ganso y dolor en la zona medial compatible con plica o tensión del alerón interno. Tras agotar tratamiento, se plantea una artroscopia diagnostica.
El 11-06-2015 la trabajadora es intervenida de forma privada de una artroscopia de rodilla en la que se evidencia 'síndrome de lateralización rotuliana con un alerón lateral retraído'. Le realizaron una alerotimía.
Posteriormente ha iniciado tratamiento rehabilitador, con evolución favorable, con movilidad prácticamente completa.
Se emitió parte de baja por contingencias profesionales de fecha 11-06-15, por accidente laboral.
Por resolución de la Mutua de 11-06-2015, dejó sin efecto el parte de referencia, rehusando el siniestro por contingencia profesional y no asumiendo las prestaciones que pudiera derivar del mismo por contingencia laboral, derivando al Servicio Médico del SALUD.
Iniciado expediente de determinación de contingencia, con fecha 2-09-2015 el EVI acuerda determinar que 'es derivado de accidente de trabajo el proceso de IT de 11-06-2015, con el diagnóstico 'síntoma queja signo rodilla NC dolor articular', ya que se estima que la baja médica es consecuencia de la evolución y progresión en el tiempo de las lesiones derivadas del accidente laboral sufrido por la persona trabajadora el 10-05-2014 con el diagnóstico 'gonalgia dcha en estudio'.
Con fecha 8-09-2015 se dicta resolución por el INSS en la que resuelve que la contingencia determinante del proceso de IT de 11-06-2015 es derivado de accidente de trabajo, siendo la entidad responsable de las prestaciones económicas y sanitarias derivadas de este proceso la Mutua MAZ.
Dicha resolución fue impugnada en vía judicial por la Mutua, resolviéndose por este Juzgado de lo Social, en Sentencia nº 205/16 de fecha 31-05-16, desestimando la demanda.
SÉPTIMO.- El día 17-05-2016, MAZ procedió a cancelar el tratamiento rehabilitador que hasta la fecha le había venido efectuando.
Con fecha 5 de julio de 2016, la demandante tuvo nuevamente que acudir al centro médico de MAZ, quienes negaron la asistencia médica y sin ser vista por ningún facultativo se le despachó del centro médico.
Por resolución de la Mutua de 1-08-16 se estimó que las lesiones que dieron lugar al proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo son definitivas.
Con fecha 1 de septiembre de 2016, la actora presentó reclamación previa contra la Resolución de 1-08-2016, solicitando el reconocimiento a prestarle la correspondiente asistencia sanitaria. Dicha petición fue desestimada por la Mutua, frente a la cual la actora presento reclamación en vía judicial, incoado procedimiento nº 603/2016, del que se celebró juicio el 26-09-17.
OCTAVO.- En 16 de agosto de 2016, ante la sobrecarga de trabajo del último mes, la actora acudió al centro médico, donde su médico de familia le facilitó parte de baja de Incapacidad Temporal por Contingencias Comunes. Dicho proceso finalizó el 19-08-16, y se inició de nuevo el 22-08-26, ambos con diagnóstico de 'trastorno de músculo, ligamento y fascia'.
Presentada la solicitud de reconocimiento de cambio de contingencias, se resolvió el 17-10-16, previo dictamen del EVI de 5-10-16, reconociendo el INSS el carácter de contingencia profesional del proceso de IT de 16-08-16, así como el iniciado el 22-08-16, derivados del accidente de trabajo de 10-05-14, siendo responsable de las prestaciones económicas y sanitarias, la Mutua MAZ.
NOVENO.- La trabajadora solicitó el reconocimiento de incapacidad ante el INSS, que fue desestimada por resolución de 2-11-16, previo dictamen del EVI de fecha 27-10-16, denegando la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, según lo dispuesto en los artículos 193 , 194 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 20-01-17, previo Dictamen del EVI de fecha 11-01-17.
DÉCIMO.- El 18-10-16 la trabajadora inicia nuevo proceso de IT con diagnóstico 'alteraciones cartílago articular'. El 10-11-16 la trabajadora solicito al INSS determinación de contingencia del proceso de IT iniciado el 18-10-16. El INSS, previo dictamen del EVI de 30-11-16 que determinó que no existió relación entre el accidente de trabajo acaecido el 10-05-2014 con diagnóstico 'dolor articular pierna' del que se produjo el alta médica el 4-06-14, y los procesos de AT posteriores, y el proceso de baja de 18-10-16, se dictó resolución de fecha 30-11-16, resolviendo que la contingencia del proceso de IT iniciado el 18-10-16 es derivado de enfermedad común.
UNDÉCIMO.- Realizada RM de rodilla derecha (8-08-16), se concluye sin hallazgos significativos.
La trabajadora presenta, a la fecha del hecho causante, como cuadro clínico residual: gonalgia derecha postraumática con tendinitis de repetición. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: gonalgia derecha mecánica; hipotrofia ligera-moderada del cuádriceps derecho; disminución de fuerza moderada en EI derecha; muy pequeña cicatriz quirúrgica en región anterior de rodilla; flexión-extensión de rodilla conservada; hace bipedestación monopodal con dificultad.
Tras la intervención presentó importante mejoría (informes de 25-06-15; 23-07-15 y 6-08-15), indicándose en este último que la actora no presenta derrame, que la movilidad es completa, y no presenta molestias en arco de movimiento, camina sin cojera, no requiere de ayuda, y hace actividad sin molestias. Si bien en octubre de 2015, empeora por posterior y nueva patología asociada al aparato extensor, localizándose dolor en el tendón rotuliano, realizándose infiltraciones de corticoides a nivel de tendón y de ácido hialurónico a nivel interarticular. La mejoría es progresiva pero lenta, manteniéndose tratamiento de infiltraciones de factores de crecimiento plaquetario y fisioterapia.
DUODÉCIMO.- La BR de la prestación interesada asciende a 875,7 euros, siendo el importe total de 21.016,80 euros. La fecha del hecho causante es de 10-05- 14 y de efectos económicos inmediata'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS y MAZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora recurrente, solicitó el reconocimiento de incapacidad permanente le fue denegado por resolución del INSS de fecha 27-10-2016, quien tampoco reconoció la existencia de lesiones permanente no invalidantes. Interpuesta demanda fue desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, que se recurre.
Interpuesto recurso de suplicación, fue impugnado por la mutua MAZ y por el INSS.
SEGUNDO .-Por la recurrente , al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , se solicita la revisión de hechos probados , en concreto la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero en base al contenido del documento nº 49 del ramo de prueba de la parte actora, informe pericial, y concretamente al contenido del folio 169 de autos, que forma parte del mismo y en el que se recoge el contenido de la guía de valoración profesional del INSS, respecto de la profesión de actor La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En el presente supuesto no se acredita la existencia de error en la juzgadora de instancia, ni éste resulta de forma clara patente y directa de la prueba que se relaciona, ni resulta trascendente para la modificación del fallo, pues la sentencia valora que la profesión de actriz no exige una actividad con carga física importante y constante, aunque puntualmente si pueda hacerse, y el contenido de la referida guía de valoración, no describe actividades que supongan una carga física importante valorándose la carga física de rodilla y de bipedestación como de moderada intensidad o exigencia.
El motivo se desestima.
TERCERO .- Se solicita en el recurso la revisión del hecho probado undécimo proponiendo como adición la reproducción del contenido de un informe médico obrante a los documentos 47 y 48 del ramo de prueba de la parte actora.
La sentencia de 8.4.2009 (r. 190/2009 ), afirma que « plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 191 b) de la LPL , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en el informe señalado por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos».
En el presente supuesto la juzgadora de instancia ha valorado con inmediatez , imparcialidad y con arreglo a las reglas de la sana crítica , el conjunto de la prueba practicada , teniendo en cuanta los diferentes informes médicos obrantes en autos, incluido el referido, realizando en el hecho probado undécimo el relato de las lesiones, y lo que es de mayor relevancia, la descripción de las limitaciones orgánicas y funcionales, que es lo relevante para la valoración de las lesiones en relación con la capacidad laboral, y no consta acreditada la existencia de error en las mismas, ni que el informe , cuyo contenido se pretende incorporar, acredite la existencia de error en la juzgadora respecto de las limitaciones orgánicas y funcionales que producen las lesiones con trascendencia en el fallo de la sentencia. El motivo se desestima.
CUARTO .- La recurrente, al amparo del art. 193, c) de la LRJS , denuncia la infracción de norma sustantiva, y en concreto la infracción del art 194 de la LGSS y del art. 97 de la LRJS . Solicitando se reconozca a la recurrente una incapacidad permanente parcial.
El artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , dice -que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la- profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de -total, ocasione al trabajador una disminución no interior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de la tareas fundamentales de la misma', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]-) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, - de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. De otra parte,- la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no. es la - disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid, por todas STS 5.10.1981 ).
Como ha dicho esta Sala en sentencia de 23-12-2016 Rec. 800/2016 : STSJ Aragón 23-12-2016 Rec.
800/2016 : 'Es doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto suplicacional, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.' Respecto al concepto de profesión habitual esta Sala ha afirmado en sentencias, entre otras de fecha 14-6-2017 Rec. 278/2017 que: 'La doctrina jurisprudencial sostiene que 'el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.
La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que 'el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional' ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores , en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna. En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' ( sentencia del TS de 26- 10-2016, recurso 1267/2015 , y las citadas en ella).' En cuanto a las lesiones y limitaciones orgánicas y funcionales de la recurrente, teniendo en cuenta el inmodificado relato de hechos probados, y que a la juez de instancia compete la valoración de la prueba, no puede sustituirse la valoración de parte, amparada en pericial propia , con la efectuada por la juez teniendo en cuenta todas las pruebas practicadas, incluidas las periciales de las partes y el dictamen del EVI, concediendo mayor a la que estima más relevante con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Así la sentencia declara probado que la actora presenta: gonalgia derecha postraumática con tendinitis de repetición. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: gonalgia derecha mecánica; hipotrofia ligera- moderada del cuádriceps derecho; disminución de fuerza moderada en EI derecha; muy pequeña cicatriz quirúrgica en región anterior de rodilla; flexión-extensión de rodilla conservada; hace bipedestación monopodal con dificultad.
Dichas lesiones es preciso ponerlas en relación con su profesión habitual de actriz, que incluso teniendo en cuenta el profesiograma de la guía de valoración del INSS, no contiene en lo fundamental la realización de actividades que supongan una sobrecarga importante de las rodillas o las extremidades inferiores por bipedestación, pues la carga física en dicho aspecto se califica como moderada, y únicamente podría apreciarse la existencia de una sobrecarga importante en algún determinado puesto de trabajo, lo que no supone una disminución no inferior al 33%, en el rendimiento para el desempeño de su profesión habitual, compartiendo la Sala el criterio de la Juez de instancia.
El motivo se desestima.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 7/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 3 de octubre de 2017 , que confirmamos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
