Sentencia SOCIAL Nº 39/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 39/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1249/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100039

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:151

Núm. Roj: STSJ M 151/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
NIG : 28.079.00.4-2015/0052324
Procedimiento Recurso de Suplicación 1249/2017-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 1209/2015
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 39/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a diecisiete de enero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1249/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SERGIO JAVIER
GOMEZ PEREGRINA en nombre y representación de D./Dña. Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha 10
DE ENERO DE 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 1209/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Alberto frente a SEGUR IBERICA SA, en
reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL
MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. -D. Carlos Alberto , DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada SEGUR IBERICA, SA, mediante contrato indefinido a tiempo completo desde el 9.2.12 con la categoría de vigilante de seguridad, 2º.- Las partes suscribieron idénticos anexos al contrato de trabajo en fechas 9.2.12, 19.12.12, 9.7.13, 5.1.14, 19.3.14 y 5.11.14, para la prestación de servicios de protección en embarcaciones, de acuerdo con lo establecido en el RD 1628/2009, de 30 de octubre, que consta en autos a los folios 74 a 85, y se dan por reproducidos.

3º.- La demandada ha venido abonando la cuantía de 80,92 € por día de embarque, siendo conforme que el actor estuvo embarcado un total de 246 días, en el periodo de marzo de 2014 a marzo del 2015, la parte actora reclama la diferencia de 4.693,64 €, entendiendo que debió percibir 100 €/día de embarque. La demandada reconoce una deuda por tal concepto en la nómina de julio de 324,32 €.

4º.-La demandada reconoce 50 días de vacaciones y una deuda a favor del trabajador por tal concepto de 531,50 €.

5º.- Constan en autos a los folios 117 a 140 las ordenes de trabajo de los años 2014 y 2015.

En el año 2014 se registran: Enero y febrero: 9 días de vacaciones, 10 días de descanso y 59 embarcado.

De marzo a diciembre: 22 días de vacaciones, 49 días de descanso y 178 días embarcado. En octubre trabajo de vigilante de seguridad en tierra 20 días y libró 10 y en noviembre trabajó dos días , 1 libre y 1 falta justificada En el año 2015 se registran: Enero, febrero y marzo: 72 días embarcado, 2 de descanso y 15 días de vacaciones.

De abril a mayo: 46 días de descanso, 15 de vacaciones.

De junio a diciembre: 3 días de trabajo de vigilante en tierra y dos días de formación; 148 días libres y 59 'no disponible' 6º.-Interpusieron papeleta de conciliación ante el AMAC el 21.10.15, celebrándose el acto sin avenencia el 6.11.15.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por D. Carlos Alberto , vengo a condenar a la empresa SEGUR IBERICA, SA, a satisfacerle la cantidad de 324,32 €, en concepto de diferencias por el plus embarque y 3.818 €, en concepto de retribución de 60 días de vacaciones.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Carlos Alberto , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/1/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2017 , Autos nº 1209/2015, que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Carlos Alberto frente a Segur Ibérica SA. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador y ello con amparo procesal en el apartado c) de art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que es impugnado.



SEGUNDO Con el debido amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido el art. 217 de la LEC , sobre la carga de la prueba y porque además la Cláusula IV de los Anexos de Embarque de su contrato de trabajo y que conforme a la misma tendría derecho a percibir un complemento de Puesto de Trabajo de 3000€/mes al prestar sus servicios de vigilancia a bordo de pesqueros los llamado 'atuneros'.

El demandante reclama que se le abone por los días de embarque que no se discute (246) a razón de 100€ días y en lugar de 80,92€/ día que es como se le ha abonado en el periodo reclamado, reclamando por tal concepto la cantidad de 4693,68€.

El complemento de Puesto de Trabajo que reclama el actor está contemplado en el en la Cláusula IV del Anexo de Embarque de su contratado de Trabajo en la que se señala: ' Cuarta.- El trabajador, que mantiene su antigüedad y categoría de Vigilante de Seguridad, percibe sus retribuciones de acuerdo con el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. Ahora bien, a partir del momento en que embarque en el navío objeto de protección percibirá mensualmente la cantidad establecida para su categoría de Vigilante de Seguridad en el Anexo Salarial del citado convenio, más la cantidad correspondiente al Plus de Peligrosidad y la Antigüedad que le corresponda y un Complemento de Puesto de Trabajo de TRES MIL EUROS MENSUALES (o parte proporcional por lo días trabajados en el mes). Cuando el servicio de protección del barco se realice a bordo de buque mercante en la 'Zona de no Riesgo', es decir, al norte del paralelo 15°N, al sur del paralelo I5'S y al este del meridiano 75'E, el mencionado complemento funcional quedará reducido a DOS MIL EUROS MENSUALES (o parte proporcional por o días trabajados en el mes en dicha zona).

Estos complementos no formarás parte de las Pagas Extraordinarias, ni tienen, en modo alguno carácter consolidable y se extinguirán en el mismo momento en que el trabajador desembarque del navío objeto de custodia.

Los Complementos de Puesto de Trabajo por embarque retribuyen las especiales características que conlleva el servicio a prestar por el trabajador, englobando en el mismo tanto las horas efectivas de trabajo, como las horas de presencia y descansos o excesos de jornada, festivos y nocturnidades que se generen; reconociendo ambas partes que se trata de una cantidad superior en su conjunto a las derivadas de tales circunstancias.

Estos pluses funcionales se percibirán, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 64 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad , en la nómina del mes siguiente al de su devengo.' Por la Magistrada de instancia se argumenta, al razonar la desestimación sobre tal pretensión, que el trabajador no habría probado venir prestando sus servicios en los días de embarque reclamados en las llamadas 'zona de riego' y por lo tanto el complemento de puesto de trabajo (plus de embarque) tal y como se le viene abonando es ajustado a derecho.

Es cierto que tal y como viene señalando la ala de lao Social del TS por todas Sentencia de fecha 14-11-2017 Rcud 223/2016 : ' Por otro lado, «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).' Es conveniente recordar las reglas de interpretación de los contratos fijadas en el Código Civil. Sobre esta materia, el artículo 1.281 del Código Civil establece que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.

Por tanto, en caso de que los términos del contrato sean claros y no ofrezcan dudas sobre la intención de las partes se ha de estar a la interpretación literal de sus cláusulas. Pero en caso contrario, esto es, cuando se susciten dudas sobre dicha voluntad, 'ha de prevalecer la interpretación subjetiva o intencional sobre la literal, siendo el tribunal el que debe averiguar el propósito buscado por los contratantes cuando convinieron esa estipulación de significado controvertido' ( SSTS de 15-4-2010 , 21-12-2009 , 26-11-2008 y 16-1-2008 , entre otras).

En definitiva, la interpretación de los contratos ha de efectuarse tomando en consideración, en primer lugar, el sentido literal de las cláusulas o el sentido propio de sus palabras (art. 3 CC y 1.281 CC ). La regla contenida en el art. 1.282 CC es supletoria de la prevista en el párrafo segundo del art. 1.281 CC . Se trata de evitar, tal como establece la STS de 20-2-1984 , 'que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes' ( SSTS de 4-6-1984 , 20-12- 1988 , 20-3-1990 y 30-1-1991 , entre otras).

Ahora bien esta Sala no comparte la interpretación que de la Cláusula IV del Anexo al Contrato de Trabajo del actor (Anexo de Embarque) hace la Magistrada de instancia. Y ello partiendo de una interpretación literal de la misma, teniendo en cuenta que el actor no presta sus servicios en un 'barco mercante' en cuyo caso el completo de puesto de trabajo se abonaría a por una determinada cuantía dependiendo si prestan los servicios en las llamadas 'zonas de riesgo' en cuyo caso se abonarían a razón de 2000€/mes. El actor presta sus servicios como vigilante a bordo de pesqueros en los llamados ' atuneros' y en consecuencia el complemento debe de ser abonado en su integridad pues ninguna limitación en la cuantía se establece en la citada clausula cuando el navío objeto de protección no es un barco mercante.

En consecuencia el motivo del recurso debe de ser estimado y teniendo en cuenta que no se discuten los días de embarque (246 días) y que al actor se le deberían haber abonado a razón de 100€/día por tal concepto se le adeudaría la cantidad de 4693,68€.



TERCERO Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido el art 218 de la LEC en relación con los artículos 34.7 y 38 del ET y la jurisprudencia que cita así STS 744/2016 de 15 de septiembre , 496/2016 de 8 de junio , 497/2016 de 8 de junio , Sentencia de la Audiencia Nacional 78/2015 de 30 de abril , Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 22 de mayo de 2014 .

Así viene a argumentar la parte recurrente que al actor le corresponderían 119 días de vacaciones y que teniendo en cuenta que se deberían abonar las retribuciones que venía percibiendo en concreto el plus de embarque más 10.63 € de media de plus de peligrosidad y jefe de equipo le correspondería por el concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de 13.164,97€.

La Magistrada de instancia reconoce por las vacaciones no disfrutadas la cantidad de 3818€, para el cálculo del salario diario que se debería retribuir se tiene en cuenta y se incluye, partiendo de la doctrina de la Sala de los Social del Tribunal Supremo, los pluses y complemento que el actor venía percibiendo en concreto la media del plus de embarque y el plus de jefe de equipo 10,63€/día.

Esta Sala comparte el criterio tanto del recurrente como de la Magistrada de instancia en cuanto a que se deben de computar para el cálculo del salario día a efectos de fijar la indemnización por las vacaciones no disfrutadas el promedio de las retribuciones que el trabajador venía percibiendo. Siendo ello así y partiendo de lo razonado al contestar el anterior motivo del recurso el plus de embarque a tener en cuenta es el de 100€/día como consecuencia de no haberse cuestionando la media del plus de peligrosidad y jefe de equipo (10,63 €/día supondría un total de 110,63€/día, tal y como alega la parte recurrente. Ahora bien no habiéndose impugnado los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y aquellos otros que con igual valor se declaran en los Fundamentos de Derecho los días que le corresponden por vacaciones no disfrutadas son 60 días, a lo que debemos de estar, al ser hechos firmes por consentidos, y no los 119 que en el recurso reclama el actor.

Por todo lo cual la cantidad que por el concepto reclamado procede abonarle al actor ascendería a 6.637,8 €. En consecuencia procede la estimación parcial de este motivo del recurso en los términos expuestos.



QUINTO Con igual amparo procesal se alega por la recurrente que la sentencia de instancia habría infringido el art 218 de la LEC pues entiende que la sentencia es incongruente pues teniendo en cuenta los días de embarque (246 días) tendría derecho a 96 días de descanso y ello conforme el art 44 del Convenio de Empresas de Seguridad Privada que se denuncia como infringido.

Por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 , con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979 , de 16 de octubre de 1981 3986 ), 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Dicho lo cual y partiendo de la anterior doctrina aplicable al caso la incongruencia alegada por la parte recurrente no se está refiriendo al Fallo de la sentencia sino a un argumento jurídico y la sentencia no es incongruente por el hecho de no se le reconozca la actor la los días de descanso reclamados.

Entrando ya a conocer sobre el fondo de lo reclamado el motivo del recurso debe de ser desestimado.

Y ellos siguiendo el criterio de esta Sala de lo Social fijado en Sentencia de fecha 13-10-2017 Rc 686/2017 en la que expresamente se señala: 'Tampoco en esta ocasión pueden prosperar los pedimentos deducidos en demanda por cuanto, en primer lugar el plus de peligrosidad reconocido y expresamente pactado en los Anexos al contrato suscrito por las partes tiene por objeto retribuir las especiales características del servicio, englobado entre otros conceptos los excesos de jornada, festivos y nocturnidades generados. En segundo lugar, la empresa ha permitido al trabajador, según petición expresa del mismo, compensar con descansos realizados cada cuatro meses de embarque los excesos de jornada inherentes a la naturaleza del servicio prestado'.

(...)Realmente, tanto esta problemática, cuanto las demás cuestiones que plantean los motivos analizados de manera conjunta, obtuvieron respuesta negativa en sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de suplicación de 14 de julio de 2.014 (recurso nº 340/14 ), criterio que reiteró la Cuarta en la suya de 22 de julio de 2.014 (recurso nº 356/14 ) y, de igual modo, la Tercera en la datada el 13 de enero de 2.015 (recurso nº 640/14 ), por lo que elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar idéntico criterio, máxime cuando no se ofrece razón alguna de fuste que aconseje lo contrario y tales resoluciones judiciales ganaron firmeza.

(...) Al respecto, la primera de ellas expone: '(...) Y si, indiscutidamente las partes en fechas 12-01-2011 y 27-05-2011, pactaron unos cláusulas adicionales entre las que se encontraba la cláusula cuarta transcrita en el hecho probado primero relativa a las retribuciones en los períodos en que el trabajador embarque en el navío objeto de protección en el que percibirá mensualmente la cantidad establecida para su categoría de vigilante de seguridad el anexo salarial del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y un complemento de puesto de trabajo de 4000 € mensuales en el primer contrato y 3306 en el segundo contrato que retribuyen las especiales características que conlleva el servicio a prestar por el trabajador, englobando en el mismo tanto las horas efectivas de trabajo, como las horas de presencia y descansos o excesos de jornada, festivos y nocturnos que se generen, la claridad de sus términos no ofrece duda alguna acerca del alcance y contenido que a tal pacto los interesados quisieron atribuir por lo que, de conformidad con lo establecido por el art. 1281 en relación con el siguiente 1283 ambos del mismo Código Civil , al sentido literal de tal cláusula ha de estarse sin otra ni más dependencia en cuanto a su obligatoriedad que la de la necesaria concurrencia de los requisitos establecidos para su validez como determina el anterior artículo 1278 del mismo Código Civil (EDL 1889/1)'.

(...) A renglón seguido, agrega: '(...) Y en esta línea, si legalmente admitido tal pacto sin constatación alguna de su prohibición, o limitación por Convenio Colectivo, para su validez y eficacia con trascendencia jurídica, la desestimación de la demanda que la sentencia de instancia refiere, deviene acomodada al ordenamiento por lo que al decidirlo así, por ajustada a la legalidad ha de confirmarse; y sin que la cláusula contractual concertada resulte contraria a lo dispuesto en el artículo 3.5 del ET relativo al principio de irrenunciabilidad de los derechos que tengan reconocidos los trabajadores por disposiciones legales de derecho necesario como se alega y, en todo caso, al demandante invocante de la vulneración de tal precepto incumbiría acreditarlo a tenor de lo prevenido por el art. 217 de la LEC conforme a constante doctrina jurisprudencial contenida entre otras en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 94 y 9 de abril de 1997 , por lo que no constando en autos dato alguno indicativo de la vulneración de tal precepto se ha de concluir que : 1. El trabajador de forma voluntaria suscribió dos anexos de embarque en los que prestaban su consentimiento a percibir un complemento de puesto de trabajo que remunera las horas de presencia en el buque así como los descansos o excesos de jornada, festivos y nocturnos. Igualmente y en los referidos documentos el recurrente convino que el complemento percibido era una cantidad superior en su conjunto a las derivadas de tales circunstancias 2. El recurrente no ha acreditado que días en concreto realizó exceso de jornada por ocurrir alguna incidencia o cualquier otra circunstancia, en que horario se produjo, y por tanto no acredita la realización de sus funciones o de trabajo efectivo durante las 24 horas de la totalidad de los días en que estuvo embarcado.3. En las embarcaciones en las que el demandante prestaba servicios iban cuatro vigilantes de seguridad efectuando entre ellos la labor a turnos de seis horas de vigilancia y seis horas de guardia o de retén a disposición por si se les necesita, siendo las restantes 12 horas descanso sin perjuicio de que en caso de simulacro de ataque o real incidencia, tuviesen que presta servicio los cuatro vigilantes en cualquier momento. 4. El trabajador ha percibido lo estipulado en el contrato, habiéndose abonado al mismo tanto los días de desplazamiento como el trabajo realizado como los descansos o excesos de jornada, festivos y nocturnos según recoge la sentencia de instancia'.

Por todo lo cual este motivo del recurso debe de ser desestimado.



SEXTO Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido el art. 29.3 del ET y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Sentencia de 17/06/2014 en relación con el art 218 de la LEC .

Así se argumenta por la parte recurrente que la sentencia habría incurrido en una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre el interés por mora reclamado del 10%, al que entiende tendría derecho.

En cuanto a la alegación de incongruencia y con ello una posible nulidad de la sentencia debe de ser desestimado y ello no solo por economía procesal teniendo en cuenta que la declaración de nulidad supondría retrotraer las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia, cuando es una cuestión jurídica y ninguna indefensión se causa a las partes pudiendo pronunciarse la Sala sobre la misma. Pero es que además No existe en el presente supuesto tal incongruencia , la sentencia resuelve todas las pretensiones ejercitadas, en el Fallo de la sentencia no se estima tal pretensión y como ha venido a señalar el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril establece que: '... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )'».

Señalado lo anterior esta Sala entiende que si procedería estimar el motivo del recurso en cuanto a las cantidades que se le adeudan al actor , reconocidas en sentencia , y condenar a la empresa al abono del interés por mora del 10% y ello conforme a la Jurisprudencia del TS y fijada en sentencia citada por la recurrente de fecha 17/06/2014 Rcud 1315/2013 en la que expresamente se señala :' Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo - ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ;15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado' En consecuencia procede la estimación parcial del recurso y revocar parcialmente la sentencia recurrida conforme a lo antes razonado. Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Alberto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid con fecha 10/01/2017 , Autos nº 1209/2015, en demanda formulada por el recurrente frente a la mercantil Segur Ibérica SA , sobre reclamación de cantidad y con revocación en parte de la sentencia recurrida , estimamos en parte la demanda y condenamos a la mercantil demanda a abonar al actor por los conceptos reclamados la cantidad de 11.431,48€ así como al abono del interés de demora equivalente al 10 por 100 anual de la citad cantidad, desestimado el recurso en lo demás en los que confirmamos la sentencia recurrida.. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1249-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1249-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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