Sentencia SOCIAL Nº 39/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 39/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 454/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 28079340032018100024

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1037

Núm. Roj: STSJ M 1037/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0008650
Procedimiento Recurso de Suplicación 454/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 223/2013
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 39/18-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 454/2017, formalizado por el letrado D. FRANCISCO MARHUENDA CLUA
en nombre y representación de D. Victorio , contra la sentencia de fecha 18/07/2016 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 223/2013, seguidos a instancia
de D. Victorio frente a MAPFRE, S.A. y MNEMON CONSULTORES, en reclamación por Reclamación de
Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, don Victorio , con NIE NUM000 ha prestado servicios laborales para MNEMON CONSULTORES S.L. desde el 7/1/2.010, con la categoría de mozo de almacén, mediante contrato laboral y con un salario mensual de 806,42 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras. Dicho trabajador estaba diagnosticado de artritis reumatoide seropositiva erosiva en manos. En fecha 17/6/2.010 el demandante estaba realizando su trabajo habitual de mozo de almacén preparando pedidos para los centros OPENCOR cuando al coger una caja de vinos entre 6 y 12 kilos de peso sufrió un tirón en las cervicales, pese a lo cual continuó con su trabajo, sin que comentase nada a los encargados, ni acudiese a la Mutua, y continuando la asistencia a su trabajo, hasta el día 28/7/2.010, fecha en la que inicio su periodo de vacaciones de cuatro días.

En fecha 30/6/2.010 acudió a la Fundación Jiménez Díaz y tras diferentes exploraciones y pruebas realizadas, se le diagnostica de artritis reumatoide seropositiva erosiva y subluxación atloaxoidea, e iniciando proceso de incapacidad temporal por el trabajado r derivado de accidente de trabajo, cuya confirmación fue realizada mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 en sentencia dictada el 3/11/2.011. El demandante interpuso una segunda demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, solicitando dos peticiones, una la primera que se declarase la responsabilidad de la empresa, por el accidente acaecido basada en un incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad, de la que posteriormente desistió y solicitando además la indemnización establecida en el convenio colectivo de la empresa que fue publicado en El Boletín Oficial del Estado del 13 de agosto de 2011, y sobre la que se pronunció dicho juzgado, desestimando la misma, por cuanto que en el momento del accidente no estaba vigente en el convenio colectivo en donde se recogía el derecho al percibo de una indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo.



SEGUNDO.- El demandante formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 11/05/2012 contra la empresa demandada por posibles deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales, en relación con el accidente de trabajo que sufrió el 17 de junio de 2010 cuando prestaba servicios para la empresa demandada. Tras entrevistarse con las partes el inspector y tras ser requerida a la empresa diversa documentación. El Inspector hizo constar que se habían aportado al expediente la evaluación inicial de riesgos laborales del puesto de mozo de almacén, correspondiente al centro de almacenaje y distribución de CAD de El Corte Inglés de la localidad de Valdemoro realizados en enero de 2003, con revisiones realizadas posteriormente en julio de 2004, julio de 2005, septiembre 2007 y enero de 2008. Asimismo se hace constar por el inspector que la empresa ofreció al hoy demandante en fecha 07/01/2010 el reconocimiento médico a cuenta de la empresa, habiendo expresamente renunciado el trabajador a realizarlo. Asimismo, consta en el expediente el justificante de haber facilitado la empresa al hoy demandante en fecha 07/01/2010, formación e información sobre riesgos propios de su puesto de trabajo sobre medidas preventivas a alguien de optar para evitarlos. Constaba además la declaración individual hecha por el señor Victorio , entregada a la empresa el 07/01/2010, en el que entre otras cosas manifestaba expresamente que no presentaba limitaciones para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo. Asimismo se aportó al expediente el informe de investigación realizado por la empresa en el que se hace constar que el demandante, con la categoría de mozo de almacén realizaba labores de preparación de pedidos para ser distribuidos a los centros Opencor cuando al coger una caja de vinos entre 6:12 kilos de peso sufrió un tirón en las cervicales. Asimismo consta también en el expediente el informe médico que fue facilitado por el propio trabajador a la empresa emitido por la Fundación Jiménez Díaz de fecha 05/07/2010 en el que consta entre otros datos que el paciente de 48 años padece antecedentes de artritis reumatoide erosiva, el control de la artritis en los últimos meses tanto analítica como clínicamente. En dicho informe de fecha 11/09/2012, se emiten las siguientes conclusiones primero que el señor Victorio era consciente de su enfermedad, así como de su incompatibilidad con la manipulación manual de cargas, y a pesar de ello solicito el puesto de mozo de almacén, cuya función principal es la carga y descarga de materiales, con la consiguiente manipulación manual de cargas. Que el 7 de enero de 2010 la empresa entregó al demandante o impreso que rellenó manualmente, en el que expresamente debía señalar si padecía alguna limitación incompatible con el desarrollo de las tareas propias de su puesto de trabajo para el que era contratado, no haciendo constar nada al respecto y que además renunció al reconocimiento médico que la empresa le ofreció con carácter previo al inicio de la prestación de servicios. Además, el accidente fue producido por levantar una caja entre 6:12 kilos, lo cual no puede considerarse una carga excesiva, ni inadecuada para el desempeño de un puesto de trabajo de dicha categoría. Que la empresa tenía realizado la evaluación de riesgos de dicho puesto de trabajo, y facilitó al señor Victorio con carácter previo al inicio de la prestación de servicios la información y formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales, y que asimismo ofreció al trabajador con carácter previo al inicio de la prestación de servicios la realización de un reconocimiento médico, que expresamente el señor Victorio rechazó. Y se concluye el informe del accidente declarando el inspector de trabajo que no se apreciaba ninguna falta de adopción de medidas de prevención por parte de la empresa que dicen lugar al accidente. Dicha acta es firme y no fue recurrida por el demandante.



TERCERO. - La empresa tiene concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil general, con la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, con el número NUM001 . Las condiciones particulares constan en la documental de dicha entidad aseguradora y su contenido será íntegramente por reproducido.



CUARTO. - El informe de evaluación de riesgos laborales para el puesto de mozo de almacén en el servicio, prestado para el CORTE INGLÉS en el CAD de Valdemoro y sus actualizaciones constan en los documentos 10:10 bis de la empresa MNEMON CONSULTORES S.L. y su contenido se da íntegramente por reproducido.



QUINTO.- El manual básico de formación e información para el puesto de trabajo de mozo de almacén constar en el documento 11 de la empresa demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.



SEXTO.- El documento sobre riesgos del puesto de trabajo de mozo de almacén cuya copia se entregó al trabajador, así como la declaración del trabajador de haber recibido la formación e información en materia preventiva, así como su derecho a la vigilancia de la salud, constan en los documentos 12 y 13 de la empresa demandada, y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SÉPTIMO.- La evaluación de riesgos laborales para el puesto de mozo de almacén consta el documento 14 de la empresa demandada, y su contenido se da íntegramente por reproducido.

OCTAVO. - El informe de la investigación del accidente de trabajo realizado por la empresa en fecha 14/07/2010 consta en el documento 15 de la empresa demandada, y su contenido se da íntegramente por reproducido NOVENO. - Los informes de las condiciones ergonómicas en el CAD de Valdemoro para el levantamiento manual de cargas de febrero de 2013, así como el informe de las condiciones ergonómicas para el puesto de mozo de almacén en dicho Centro constan en los documentos 18 y 19 de la empresa demandada, y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMO. - Por resolución de la dirección de Provincial del INSS de 15/09/2011 se le reconoció al trabajador demandante de la prestación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión.

UNDÉCIMO.- La parte actora ha percibido los siguientes importes derivados del accidente: El capital de la prestación de incapacidad permanente total depositado por la entidad MUTUA UNIVERSAL fue de 81.134,75 € más 350,50 € de intereses. Asimismo, el demandante percibido por el concepto de incapacidad temporal derivada de accidente el importe de 8568,27 €.

DECIMO

SEGUNDO.- La parte actora reclama un importe de 291.132,92 euros que se desglosan en el escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2015 de la siguiente manera: 456 días impeditivos a 55,27 €/día = 25.203,12 €.

60 puntos por IPT (2.006,48 €/punto)= 120.388,80 €.

Lucro cesante 56.000 €.

DAÑOS MORALES: 89.591 € DECIMO

TERCERO.- El demandante formuló demanda el 4/7/2.011, reclamando la indemnización por daños y perjuicios, en base al incumplimiento empresarial por falta de medias de seguridad e higiene, de la que desistió en el acto de juicio celebrado el 30/5/2.012 en el Juzgado de lo Social nº 2. La parte actora ha presentado papeleta de conciliación ante el SMAC, reclamando la indemnización de daños y perjuicios por falta de medidas contra la empresa demandada el 21/12/2.012, no celebrándose el acto por excesiva acumulación de asuntos. Agotada la vía previa interpuso demanda el 4/2/2.013.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente don Victorio frente a MNEMON CONSULTORES S.L. y MAPFRE EMPRESAS S.A. en reclamación de indemnización de daños y perjuicios debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Victorio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. ALVARO SUAREZ SANCHEZ DE LEON en nombre y representación de MNEMON CONSULTORES, y por MAPFRE, S.A., representada por la procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO y asistida por el letrado D. Dionisio Navas Mellado.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/01/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia, cuya base fáctica hemos transcrito razona el pronunciamiento desestimatorio en el fundamento de derecho tercero que dice: «La cuestión objeto de debate consiste en determinar la existencia de responsabilidad de la empresa en los daños sufridos por el trabajador a consecuencia del accidente sufrido. Ello ha de conducir en primer lugar a analizar cuál fue la causa del accidente y si existe una falta de medidas de seguridad e higiene en la actividad desarrollada por el trabajador, que fuera la consecuencia directa del accidente y si esto es así determinar los daños y perjuicios sufridos y acreditados por el trabajador su valoración y la compensación por los mismos determinando la indemnización que le corresponde, de la que en su caso habría de responder la empresa si hay incumplimientos por su parte.

Para solventar todas las cuestiones que plantea la presente cuestión, hemos de empezar por la primera consistente relativa a la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, pues la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo o en las enfermedades profesionales se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario.

Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa ( sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño.

Ello supone en primer lugar que corresponde al demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC , en relación con los artículos 1902 y siguientes del código civil , acreditar la existencia de responsabilidad de la empresa demandada por la falta de medidas de seguridad, y su conexión causa-efecto con las lesiones o secuelas derivadas del accidente y en su caso hay que entrar en el apartado de la reparación del daño causado, y para ello nos debemos de auspiciar en la doctrina establecida por las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17/7/2.007 recursos 4.367/2.005 y 513/2.006 .

De conformidad con la misma se ha de ir analizando la pertinencia de las reclamaciones efectuadas por la parte actora. En primer lugar la adecuación a que los valores de los daños se hayan calculados conforme a la fecha de la valoración del daño, esto es no la del accidente sino la del momento en el que se produce la presente sentencia, por aplicación de la teoría valorista, que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/2.007 Recurso 4367/2.005 , al disponer que dispone: '...Debe recordarse que, conforme al punto 10 del apartado Primero del Anexo que establece el sistema de valoración, anualmente deben actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas por el mismo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje de aumento del índice general de precios al consumo del año anterior. Se trata de determinar si estamos ante una deuda nominal o de valor, esto es si el daño se debe cuantificar al tiempo del accidente (teoría nominalista) o al tiempo de su cuantificación (teoría valorista).

La doctrina se ha inclinado por considerar que estamos ante una deuda de valor porque el nominalismo impide la 'restitutio in integrum', porque la congrua satisfacción del daño requiere indemnizar con el valor actual del mismo y no dar una cantidad que se ha ido depreciando con el paso del tiempo, pues no se trata de obligar a pagar más, sino de evitar que la inflación conlleve que se pague menos. El principio valorista es acogido, a estos efectos, por el artículo 141-3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , donde se establece que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que se produjo la lesión, sin perjuicio de su actualización con arreglo al índice de precios al consumo a la fecha en que se ponga fin al procedimiento. Y es recomendado como rector por el Principio General I del Anexo a la Resolución (75-7) del Comité de Ministros del C.E., de 14 de marzo de 1975.

También lo ha acogido la jurisprudencia, siendo de citar en este sentido las SSTS (1ª) de 21 de enero 1978 , 22 de abril de 1980 , 19 de julio de 1982 , 19 de octubre de 1996 y de 25 de mayo y 21 de noviembre de 1998, entre otras, como las dictadas por la Sala II de este Tribunal el 20 de enero de 1976 , el 22 de febrero de 1982 . el 8 de julio de 1986 y el 14 de marzo de 1991 .

Pero, sentado que estamos ante una deuda de valor, no se puede estimar, sin más, que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, pues, cual se dijo antes, admitida la contradicción, debe resolverse cual es la solución más acertada, aunque no coincida con la dada por alguna de las sentencias comparadas.

Dicho lo cual, conviene recordar que en este ámbito jurisdiccional, desde la sentencia de 1 de febrero de 2000 , los efectos jurídicos del accidente laboral se vienen anudando a las normas legales o convencionales vigentes al tiempo de su producción, lo que, unido a lo dispuesto en la regla 3 del punto Primero del Anexo, donde se dispone que, a efectos de la aplicación de las tablas, 'la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente', nos obliga a concluir que las normas vigentes al tiempo del accidente son las que determinan el régimen jurídico aplicable para cuantificar la indemnización y determinar el perjuicio, según la edad de la víctima, sus circunstancias personales, su profesión, las secuelas resultantes, la incapacidad reconocida, etc.

Esta solución es acogida, igualmente, por dos sentencias de 17 de abril de 2007 dictadas por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En las citadas sentencias se estima que la deuda de valor se materializa al tiempo del alta médica con secuelas, esto es que el valor del punto se fija en atención a los valores actualizados vigentes en el momento en que se consolidan las secuelas del siniestro. Pero esta solución, sentada para supuestos de indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, no es la más ajustada al principio valorista cuando se trata de casos como los accidentes de trabajo, en los que no existe un seguro obligatorio, ni una póliza de seguro que obligue a pagar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , ni los de otro tipo por tratarse de una deuda ilíquida, salvo los de mora procesal que se deberán a partir de la sentencia que reconozca la deuda, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, en estos casos deberá actualizarse la indemnización con arreglo al valor del punto que exista al tiempo de cuantificar la misma.

El principio valorista obliga a actualizar el importe de la indemnización con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que experimente la moneda, para que el paso del tiempo no redunde en beneficio del causante del daño, pues la inflación devalúa el importe de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es al momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar, ya que, cualquier otra solución será contraria a los intereses del perjudicado.

En apoyo de esta tesis puede citarse la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa antes citada (números 2 y 3 del principio general I).

Fijar en un momento anterior el día en que la indemnización se actualiza lesiona los intereses de la víctima, pues, normalmente, se verá perjudicada por la devaluación de la moneda, sin que el abono de intereses le compense salvo en aquellos casos en que los mismos sean debidos, lo que puede no ocurrir en variadas ocasiones, mientras que la demora de la víctima en accionar no perjudicará al deudor, porque pagará la misma cantidad, aunque actualizada. A partir de la fecha de la sentencia de instancia, el perjudicado conservará el poder adquisitivo mediante el cobro de los intereses por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C . y en su caso mediante el cobro de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Pero en el caso de autos es preciso acreditar la existencia de la conexión causa efecto entre la causa del accidente, y si ésta vino motivada por el incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la empresa, o el accidente fue motivado por causas ajenas a la empresa. A este respecto, hay que tomar en consideración que ya la propia Inspección de Trabajo concluyó su informe, manifestando que no había existido incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo y que no se apreciaba una falta de adopción de las medidas de prevención, hecho éste que con la prueba practicada hay que corroborar íntegramente. Que dicho informe no fue impugnado por el demandante. Que tampoco consta que el demandante haya iniciado el expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene, y no se ha dictado acta de infracción por falta de medidas de seguridad e higiene. Y que por el contrario se ha acreditado que la empresa ofreció al hoy demandante en fecha 07/01/2010 el reconocimiento médico a cuenta de la misma, habiendo expresamente renunciado el trabajador a realizarlo. Asimismo, consta en el expediente el justificante de haber facilitado la empresa al hoy demandante en fecha 07/01/2010 formación e información sobre riesgos propios de su puesto de trabajo y sobre medidas preventivas a adoptar para evitarlos. Constaba de más la declaración individual hecha por el señor Victorio , entregada a la empresa el 07/01/2010 en el que entre otras cosas manifestaba expresamente que no presentaba limitaciones para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo. Asimismo se aportó al expediente el informe de investigación realizado por la empresa en el que se hace constar que el demandante, con la categoría de mozo de almacén realizaba labores de preparación de pedidos para ser distribuidos a los centros OPENCOR cuando al coger una caja de vinos entre 6 y 12 kilos, peso que no suponía una carga excesiva para las labores de mozo de almacén, y que el demandante padecía antecedentes de artritis reumatoide erosiva, el control de la artritis en los últimos meses tanto analítica como clínicamente. Por ello, no se acredita que el accidente tuviese lugar como consecuencia de la falta de medidas de seguridad, que por otra parte tampoco se señalan en concreto por la parte actora que medidas de seguridad e higiene se han quebrantado y que dieron lugar al accidente y posterior lesión del trabajador que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, Es por ello por lo que se rompe la conexión causa efecto entre la falta de medidas de seguridad e higiene, el accidente y las consecuencias del mismo, y por tanto se debe desestimar la demanda planteada.»

SEGUNDO: Contra la sentencia se alza en suplicación el actor articulando por el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S . su impugnación en la que denuncia la infracción del artículo 14 de la ley 31/95 de PRL , motivo que, partiendo del inimpugnado relato fáctico, ha de rechazarse. No consta infracción de medida preventiva alguna, como ya tuvo ocasión de establecer la inspección de Trabajo en su informe. No se invocó procedimiento de recargo alguno. De hecho, llama la atención la dilación temporal entre la manipulación de la carga (17/06/10) y la baja (30/06/10). Procede, pues, rechazar el recurso en base a los acertados razonamientos de la sentencia recurrida cuya fundamentación hace suya la Sala.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D.

FRANCISCO MARHUENDA CLUA en nombre y representación de D. Victorio , contra la sentencia de fecha 18/07/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 223/2013, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0454-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0454-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 07/02/2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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