Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 39/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2018 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100005
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:9
Núm. Roj: STSJ NA 9/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE FEBRERO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 39/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ALBERTO ADOT LERGA, en nombre y representación de
D. Juan Luis , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN ARNEDO DIEZ, quien
redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan Luis , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda presentada por el actor: Se le declare afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora, por catorce pagas, con fecha de efectos de 9 de noviembre de 2016, con las revalorizaciones y mejoras que correspondan desde esta fecha, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la entidad colaboradora responsable al abono de la prestación reconocida, o subsidiariamente se declare afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la entidad colaboradora responsable al abono de la prestación reconocida consistente en una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de, con los incrementos legales correspondientes.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debiendo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por Don Juan Luis frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA NAVARRA y TIRAPU Y ZOROQIAIN, S.L. absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO. - El actor Don Juan Luis nacido el NUM000 de 1968 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen Especial de Autónomos . (Documentos que obran en autos a los folios 368 - 371).-
SEGUNDO. - El actor presta servicios para la empresa TIRAPU Y ZOROQUIAIN, S.L. de la cual es socio, ostentado el 33% de participaciones sociales y ostenta además el cargo de administrador social de la misma. (Documentos que obran en autos a los folios 356, 363, 370 y hecho no discutido).-
TERCERO. - La profesión habitual del trabajador es la de Encargado, realizando funciones de dirección y coordinación de los trabajos, y funciones de administración de la empresa. Desde el año 2011 no realiza ninguna función de corte, pulido y terminado de los mármoles u otros materiales que le requieran entrar en contactos con los polvos que tiene contraindicados por su enfermedad. Las raras veces que debe de entrar en el taller cuando los trabajadores realizan las tareas de corte, pulido y terminación, utiliza la mascarilla adecuada para no respirar los referidos polvos. (Informes de Prevenna que obran en autos y certificado folio 5).-
CUARTO. - El trabajador inició expediente para la declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional en fecha 4 de julio de 2016, no encontrándose en dicho momento en situación de incapacidad temporal. (Documento que obra en autos al folio 114). En el dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 9 de noviembre de 2016, se reconoce como cuadro clínico residual: neumoconiosis simple. Descenso moderado de la capacidad de difusión en posible relación con enfisema y/o tabaquismo. Espirometría normal, Asintomático desde el punto de vista respiratorio.
Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'paciente asintomático desde el punto de vista respiratorio. Neumoconiosis simple. Descenso moderado de difusión en probable relación con tabaquismo y/o enfisema. (Documento al folio 174 de autos). Mediante Resolución de fecha de salida de 20.11.2016 el INSS denegó al trabajador la incapacidad instada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.-
QUINTO. - Presentada reclamación previa en fecha 5 de enero de 2017 (folio 134 de autos), la misma fue desestimada por el INSS mediante Resolución de fecha de salida 21.3.2017. (Folio 140 de autos).-
SEXTO. - El actor fue diagnosticado de silicosis en grado I (neumoconiosis por inhalación a polvo de sílice) en el año 2010, habiéndose derivado a la Mutua ya en los años 2004 y 2005 para un estudio de la existencia de una posible silicosis. (Hecho no discutido y documentos a los folios 145, 71, 72, 78, 47 e informe pericial).-SÉPTIMO.
- El actor padece neumoconiosis por inhalación a polvo de sílice, silicosis, en grado I, siendo actualmente asintomático. (Documentos que obran en autos a los folios 166, informe pericial de parte y declaración de la perito en el acto de la vista).-OCTAVO. - Para el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora sería 3.642 euros mensuales, fecha de efectos de 10.11.2016, habiendo conformidad por las partes.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , puestos en relación con los artículos 11.2, 45.1.c) y 2 de la Orden de 15 de abril de 1969, así como de la jurisprudencia que los desarrollan, establecida entre otras en STS de 18-01-2007 . Subsidiariamente se denuncia infracción del art. 136.1 y 137.3 LGSS , y 4.2 del RD 1273/2003, de 10 de octubre , en relación con los artículos 11.2, 45.1.c) y 2 de la Orden de 15 de abril de 1969, así como de la jurisprudencia que los desarrollan, establecida entre otras en STS de 18 de enero de 2007 .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada Dña. Beatriz Hernández Jiménez, actuando en nombre y representación de MUTUA NAVARRA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 21.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Don Juan Luis sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total ó subsidiariamente Parcial, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada del actor a través de tres motivos.
En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes revisiones fácticas: 1ª Del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: HECHO
CUARTO.- ' La profesión habitual del actor es la de Encargado de Taller y Profesional de Oficios (marmolista) en la empresa 'Tirapu y Zoroquiáin, SL', según certificado de la citada empresa de fecha 22 de diciembre de 2016 (folio 5).
Dicha profesión es la efectivamente realizada por el demandante en el año 2004, cuando se informe de sospecha de Neumoconiosis simple (probable silicosis), de conformidad con el informe médico-pericial de la Dra. María Teresa (foio 317) y numerosos informes médicos de la red pública sanitaria y la CUN, por todos informes del Servicio de Neumología CHN de fecha 25/02/2016 (folio 70), e informe médico de la CUN de fecha 28 de mayo de 2010 (folio 110).
Y también en los informes de Prevenna de 2005 (folio 282: ' Se envía a Oscar para estudio imágenes de posible silicosis en RX 2004'), 2006 (folio 276), 2007 (folio 270), 2008 (folio 260), y 2009 (folio 247), con idéntico texto al de 2005 antes transcrito.
En dichos informes de Prevenna de 2005 a 2009 la profesión del actor que figura es la de Encargado (folios 281,275,269,259 y 246).
De igual manera, la de Encargado de funciones de trabajos de oficio es la profesión habitual que desarrollaba en el año 2010, cuando se produce el diagnóstico definitivo de silicosis (hechos probado sexto; fundamento de derecho tercero de la sentencia; folio 318: informe médico-pericial de la Dra. María Teresa ; e informe de la CUN de fecha 28 de mayo de 2010 -folio 110-).
En efecto, la única profesión habitual que figura en los informes de Prevenna de 2010 y 2011 (folio 222) es la de Encargado y, además, del informe de Prevenna de 2010 se acredita que hasta ese momento desempeñaba también trabajos de ficio: Tras contemplar 'RX 2009 sugestiva de neumoconiosis, TAC 2009 compatible con neumoconiosis, posible silicolis aguda' (folio 237), se adoptan las medidas preventivas obrantes al folio 240, en la que se evidencia la realización del actor en aquel tiempo, dentro de sus funciones de Encargado, de los puestos de trabajo de 'Cortador fijo' y Pulidor Manual' (folio 240).
En efecto, estos hechos resultan evidentes, a través de la documental señalada, que no precisa la interpretación, hipótesis ni conjeturas.
Considera la revisión trascendente en cuanto entiende que la profesión a tener en consideración, tratándose de silicosis u otras enfermedades asimilables, es la ejecutada cuando se generó la dolencia, en este caso la de encargado de taller y profesional de oficios (marmolista), y no la de administrador.
2ª Del ordinal séptimo, al objeto de que en el mismo se declare que 'Elactorpadece neumoconiosis simple, descenso moderado de la capacidad de difusión en posible relación con enfisema y/o tabaquismo, artrosis de articulaciones metacarfalángicas en ambas manos, moderada-severa, síndrome de túnel carpiano leve bilateral, artrosis de ambas caderas, meralgia parestésica derecha, espondiloartrosis lumbar, artrosis en articulación calcáneo-cuboidea de ambas pies y artrosis tibio-astragalina de tobillo derecho.
Existen antecedentes de neumonía en 2015, de conformidad con el protocolo para valoración de neumoconiosis (silicosis), obrante al folio 163 de las actuaciones, en su apartado de antecedentes personales.
Asimismo, está diagnosticado de Bronquitis crónica, de conformidad con informe médico de fecha 25 de mayo de 2017 (folio 89).
Es imprescindible la evitación absoluta de la exposición a polvo de sílice para frenar la progresión de la enfermedad pulmonar; asimismo, tiene contraindicada la realización de actividades de sobrecarga física moderada-importante, movilidad repetitiva, posturas forzadas y manejo manual de cargas, por dolor e inflamación erráticos en hombros, muñecas-manos, rodillas y tobillos que se incrementan con el sobreesfuerzo físico y con los cambios de presión.' En orden a la revisión de los hechos probados ha de recordarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en los términos en que es expresada por la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (Rec. 130/2007 ) o en la más reciente de 29 septiembre 2015 (Rec. nº 1/2015 ), la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ): 1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En el caso presente, el primero de los motivos dirigidos a la revisión fáctica no puede ser acogido en razón a lo siguiente: 1ª. Porque el hecho probado Primero de la sentencia describe la profesión habitual del actor como 'Encargado', trabajador autónomo, socio del 33% de las participaciones sociales de la empresa codemandada Tirapu y Zoroquiain SL, añadiendo que a partir del año 2011, tras diagnosticársele silicosis, dejó de realizar labores de corte, pulido y terminación de mármoles para evitar el contacto con el polvo de sílice, desarrollando funciones de dirección y coordinación de los trabajos y también labores administrativas. Para ello la Juzgadora efectuó una valoración conjunta de toda la prueba documental, no sólo en los documentos citados por la recurrente, fundamentalmente de los informes de Prevenna, que evidencian la conclusión fáctica que refleja el ordinal que se trata de revisar, sin que la prueba a que alude la parte recurrente desvirtúe la conclusión de instancia. 2ª. Por su intrascendencia, ya que la sentencia define claramente en el hecho probado tercero la profesión habitual del demandante como encargado y las labores desarrolladas a lo largo de los años, diferenciando profesión habitual y puesto de trabajo sobre la que ampliamente razona la Juez de instancia en la fundamentación jurídica.
El motivo segundo tampoco puede ser favorablemente acogido por cuanto los padecimientos del actor están suficientemente descritos en hecho probado séptimo, esto es la neumoconiosis por inhalación de polvo de sílice, silicosis en grado I, actualmente asintomático, y porque el cuadro artrósico y traumatológico que describe la parte recurrente sólo se refleja en el informe médico pericial emitido, a instancia de la parte actora, la Dra. María Teresa que también fue valorado convenientemente en la instancia.
SEGUNDO.- Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 11.2, 45.1 c) y 2 de la Orden de 15 de abril de 1969, así como de la Jurisprudencia que los desarrolla.
Con carácter subsidiario denuncia infracción de los artículos 136.1 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , 4.2 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre , en relación con los artículos 11.2, 45.1 c) y 2 de la Orden de 15 de abril de 1969, considerando que la silicosis de primer grado, acompañada de otras patologías pulmonares, como la bronquitis crónica, antecedentes de neumonía y enfisema y/o tabaquismo, le hacen acreedor de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual o de una Incapacidad Permanente Parcial.
Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1- l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo el mandato contenido en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social vienen a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.
Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial.
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece las lesiones consignadas en el hecho probado séptimo, concretamente silicosis en grado I, actualmente asintomático, debiendo evitar el contacto con polvo de sílice, y siendo su profesión habitual la de encargado en una empresa de mármoles, de la que participa como socio al 33%, dedicándose en los últimos años a labores de dirección y coordinación de trabajos, así como a funciones administrativas, la conclusión que se impone es la misma que en la instancia, que no resulta acreedor de ninguno de los grados invalidantes reclamados al encontrarse, desde hace unos siete años, ocupando un puesto de trabajo compatible con su profesión, que le permite seguir desarrollándola con la única limitación del contacto con los mencionados polvos, tal y como hace las raras veces que entra en el taller de la empresa, ocasiones en las que basta con que se proteja con una mascarilla.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Pamplona que debe confirmarse en su integridad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Juan Luis , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 191/17, seguido a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Navarra y la empresa Tirapu y Zoroquiain SL. sobre Incapacidad Permanente Total o Parcial, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
