Sentencia SOCIAL Nº 39/20...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 39/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1087/2017 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Nº de sentencia: 39/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100040

Núm. Ecli: ES:TS:2019:426

Núm. Roj: STS 426:2019

Resumen:
Accidente de trabajo. Parada cardiaca en tiempo y lugar de trabajo. Falta de contradicción.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1087/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 39/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Díaz Buñuel en nombre y representación de la empresa Eurest Colectividades, S.L.U. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de enero de 2017 dictada en el recurso de suplicación número 947/2016 formulado por Dña. Araceli contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid de fecha 30 de mayo de 2016 autos nº 1234/2014 dictada en virtud de demanda formulada por Dña. Araceli frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Eurest Colectividades, S.A. sobre determinación de contingencia derivada de accidente de trabajo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Da Araceli frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. y EUREST COLECTIVIDADES, S.A.'

SEGUNDO.-En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina: 'PRIMERO. Da María Inmaculada , nacida el NUM000 de 1958, prestaba servicios como Auxiliar de limpieza por cuenta de EUREST COLECTIVIDADES, S.A., en la contrata que tenía en la sede de IBM en c/ Santa Hortensia n° 26-28 de Madrid. La jornada laboral comenzaba a las 8 horas.

SEGUNDO. Da María Inmaculada , el 21 de octubre de 2013, después de desayunar, cuando ya había comenzado la jornada laboral y antes de iniciar la prestación efectiva de servicio, se sintió mal y fue atendida por el Servicio Médico de IBM; se solicitó la intervención del 112 y falleció en el traslado al hospital. Falleció a las 9 horas del 21 de octubre de 2013. TERCERO. Consta en el informe de la autopsia: 1. Se trata de una muerte natural. 2. La causa última ha sido una parada cardíaca. 3. La causa fundamental ha sido una cardiopatía Isquémica. El corazón es de 375 gramos. Presenta: Hipertrofia concéntrica de ventrículo izquierdo, con zonas de isquemia. Coronarias esclerosas. Vísceras congestivas. Estómago con discreto contenido líquido. (Folio 64). CUARTO. Da María Inmaculada , en junio de 2013, presentaba colesterol elevado, hipertransaminasemia, triglicéridos elevados. Presentaba sobrepeso, tensión arterial elevada. Se detecta soplo cardíaco. QUINTO. Un hermano de la fallecida falleció de muerte súbita. SEXTO. El tamaño normal de corazón es de 250 gramos en mayores adultos. Da María Inmaculada sufrió una miocardiopatía hipertrófica de etiología genética y causante de arritmia. SÉPTIMO. A Da María Inmaculada se le trasladó, el 12 de julio de 2010, al Centro Google en Madrid, y el 20 de julio de 2010 se incorporó de nuevo al Centro IBM. OCTAVO. El 24 de octubre de 2013, se presentó por la Secretaria de Salud Laboral de CC.OO. denunció por infracción de normativa de prevención de riesgos laborales (doc. 3 de la prueba de la actora que se da por reproducido). Se da por reproducida la contestación de la Inspección de Trabajo (doc. 5 de la prueba de la actora).'

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, en nombre y representación de Dña. Araceli , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 20 de enero de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando el recurso interpuesto por Da. Araceli contra la sentencia n° 250/16 del Juzgado de lo Social n° 18 de Madrid de fecha 30 de mayo de 2016 y REVOCÁNDOLA declaramos que el fallecimiento de Da. María Inmaculada el 21-10-2013 constituye accidente de trabajo condenando a ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, EUREST COLECTIVIDADES S.A., INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales y económicas inherentes.'

CUARTO.-El letrado D. Antonio Díaz Buñuel, en nombre y representación de la empresa Eurest Colectividades, S.L.U. mediante escrito presentado el 9-3-2017 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6-10-2003 (recurso nº 3911/2002 ). SEGUNDO.- Se alega que infringe la interpretación de presunción de accidente de trabajo prevista en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2019 en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora, una vez iniciada la jornada laboral, después de desayunar y antes de iniciar la prestación efectiva del servicio en la contrata que tenía en la sede de IBM, se sintió mal y solicitada la intervención del 112 falleció en el traslado al Hospital, significando la autopsia que la muerte fue debida a una parada cardiaca.

Interpuesta demanda sobre contingencia profesional la misma fue desestimada por el Juzgado de lo Social en sentencia revocada en suplicación.

La sentencia recurrida resuelve que al acaecimiento de la parada cardiaca en tiempo y lugar de trabajo debe aplicarse la presunción que establece el artículo 115.3 de la LGSS sin que la misma pueda desvirtuarse por la existencia de riesgo genético ya que no constan bajas médicas a partir del diagnóstico de soplo cardiaco el 4-6-2013.

Recurre Eurest Colectividades, S.A. en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 6 de octubre de 2003 por la Sala Cuata del Tribunal Supremo. La sentencia de comparación desestimó el recurso interpuesto por la viuda y el hijo del trabajador frente a la sentencia de suplicación que había desestimado rel recurso de esa naturaleza, frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda. La sentencia referencial mantiene la naturaleza común de la contingencia, atendiendo a que el trabajador se sintió enfermo antes de iniciar la jornada de trabajo. Fue trasladado a su domicilio y se le diagnosticó una gripe, como seguía sintiéndose mal se avisó al SAMUR, y allí falleció a las 23 horas. La autopsia estableció como situación patológica taponamiento cardiaco, producido por rotura cardiaca desencadenada por un infarto agudo de miocardio.

La sentencia valora que el trabajador se sintió enfermo antes de iniciar la jornada de trabajo.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Entre ambas resoluciones no existe la necesaria contradicción en términos exigidos por el artículo 219 de la LJS.

En la sentencia recurrida se establece la existencia de los requisitos en los que se asienta la presunción del artículo 115.3 de la LJS sobre la base de que el trabajador se sintió enfermo no solo en lugar sino también en tiempo de trabajo al haber comenzado la jornada laboral.

En la sentencia de contraste, si bien añade que en los hechos probados consta como tal, que del informe de la autopsia resultó que la muerte se produjo por causas naturales, es ratio decidendi para negar el carácter laboral a la contingencia el hecho de que el trabajador ya se había sentido enfermo antes de iniciar la jornada laboral, 'faltando así el segundo de los requisitos para que opere la presunción dell artículo 115.3 de la LGSS '.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión del recurso determina su desestimación de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la recurrente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Díaz Buñuel en nombre y representación de la empresa Eurest Colectividades, S.L.U. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de enero de 2017 dictada en el recurso de suplicación número 947/2016 . Se declara la firmeza de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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