Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 39/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 791/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100006
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:6
Núm. Roj: STSJ CANT 6/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000039/2019
En Santander, a 18 de enero del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Sebastián e INSS y TGSS contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS
FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Sebastián siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Septiembre de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante nació el NUM000 -1962 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.
La base reguladora asciende a 1.004,78 euros, siendo la fecha de efectos el 20-12-17.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 18-12-17 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . miocardiopatía dilatada secundaria a fibrilofluter auricular de larga evolución (fracción de eyección VI - 40 % ) . eventración abdominal.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . mareos inespecíficos.
. astenia a esfuerzos moderados - intensos.
. limitación para actividades de riesgo para terceros.
5º.- La profesión habitual del demandante es la de conductor de autobús.
6º.- En expediente administrativo paralelo (2018) se habría reconocido al actor una incapacidad permanente total (base reguladora de 980,34 euros).
7º.- Por resolución de la DGT de 11-10-17 se acordó la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir del actor (grupo C) y su sustitución por otra para el grupo I.
8º.- El actor fue declarado no apto para la conducción de vehículos del grupo II (5-10-17).
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por don Sebastián contra el INSS y TGSS, declaro al demandante afectado por una invalidez permanente en el grado de TOTAL (enfermedad común ) para su profesión habitual de conductor de autobús y, en consecuencia, condeno a las entidades gestoras al abono de la oportuna prestación de conformidad con una base reguladora de 1.004,78 euros y efectos a partir del 20-12-2017.'
CUARTO .- Con fecha 26 de Septiembre de 2018 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santander , cuya parte dispositiva dice: 'Dispongo estimando el recurso de aclaración interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13-9-2018 , la rectificación del fallo de la misma en el sentido de entender que el porcentaje de la prestación habrá de ascender al 75 % de la base reguladora indicada en el fallo.'
QUINTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnado el de la parte demandada por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y reconoce al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobús derivada de enfermedad común, no así la absoluta para toda profesión, que con carácter principal reclama. En atención al cuadro clínico que deduce, fundamentalmente, del informe médico de síntesis que resume. Del que destaca que su dolencia conlleva riesgos para terceros, propio de dicho empleo, además de no poder renovar su licencia de conducción para el grupo C. Sin perjuicio de que los mareos puedan seguir en estudio, siendo la dolencia fundamental valorada la cardiaca. Con capacidad laboral suficiente para llevar a cabo actividad laboral sedentaria, que no precisara riesgo para terceros o esfuerzos físicos de alguna consideración.
Frente a esta decisión formulan recurso de suplicación la representación letrada del actor y las entidades demandadas. Las gestoras con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretenden la revisión del hecho declarado tercero de la recurrida. A lo que debe darse inicial respuesta, pues la resolución de ambos recursos debe partir de un único relato.
Cita en apoyo de esta pretensión la documental obrante a los folios 17, 23, 28 y 36 del expediente administrativo tramitado. Proponiendo su redacción literal siguiente: 'Miocardiopatía dilatada secundaria a flutter auricular de larga evolución (fracción de eyección VI 40-45%).
Eventración abdominal'.
Según el precepto en que se funda con relación a lo establecido en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, para que prospere este motivo, es necesario que se funde en documental fehaciente que de forma clara y directa, sin precisar conjeturas, evidencie error en el relato atacado; y, que sea relevante al recurso. No sustentando parciales valoraciones de parte del mismo activo probatorio analizado en la recurrida, frente a la imparcial del magistrado de instancia apoyado en el art. 97.2 de la LRJS . Debiendo estar frente a la elección del Juzgador de la instancia entre los informes aportados por aquel que mayor objetividad y credibilidad le otorgue ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014 ). Salvo insuficiencias o contradicciones en el acogido o mayor cualificación del propuesto.
Es cierto, por constar así en el mismo informe de valoración de incapacidad acogido, que se detalla en mayor medida el cuadro padecido y las deficiencias y limitaciones objetivadas que, por ello, le restan al trabajador. Por lo que, siendo el mismo informe que funda la recurrida, puede estarse a su integridad (no solo a las partes que destaca la recurrente o recurrida), pero como el citado informe en su totalidad no justifica el recurso de las demandas, no es trascendente al mismo, como a continuación se analiza.
SEGUNDO .- Con amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo previsto en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26 ª). Reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a la prestación inherente a tal declaración.
Por considerar que el mismo cuadro declarado probado (en la integridad del texto del informe oficial en que se funda), lo justifica por las limitaciones funcionales y secuelas que le restan al enfermo. Al recoger que también presenta eventración abdominal, que igualmente le limita para actividades de prensa abdominal. Ya que, debido a problemas digestivos, se le coloca malla abdominal por deshiscencias (doc. 9 a 15 de los aportados en el momento del juicio oral). Así como, a tenor de reiterados pronunciamientos de esta sala que reconocen el grado de incapacidad permanente debatido con similar cuadro aludiendo al resultado de pruebas de cardiología también aportados (doc. 1 y 2), con disfunción de FE de VI que oscila entre el 35 y el 40%, ratificado su informe en el juicio oral y aclarando que es contraindicado a ligeros esfuerzos, por disnea trascendente. Junto con el relato que obtiene de otras pruebas e informes también aportados (doc. 4). Con afectación neurológica objetivando fallos de memoria, perdida de concentración, deterioro cognitivo global y grado funcional 2. Que justifican mareos y palidez. Y, diabetes mellitus tipo 2. Que, en valoración conjunta, estima justifican dicho reconocimiento, al no poder desempeñar ningún trabajo con la eficacia, profesionalidad y habitualidad exigibles económicamente.
De signo contrario, las demandadas también recurrentes, con el mismo apoyo procesal, denuncian infracción de la recurrida de lo establecido en los artículos 193 y 194.4 del TRLGSS/2015. Habiéndole sido denegada la situación reconocida en la recurrida, en atención al carácter no definitivo del cuadro descrito.
Siendo precisamente los mareos que en el actual momento valorado se declaran inespecíficos, lo tributario del grado de IPT reconocida en el expediente posterior. No, por la patología coronaria, sino que remitido tras el presente expediente a NRL, donde estaba pendiente de TAC y EEG, constándose después episodios pre- sincopales, deterioro cognitivo leve, amnésico de perfil fronto-subcortical, destacando respecto de la cardiológica que a la exploración el VI es de tamaño normal y FR en torno al 40-45%, VD normal, no patología valvular, grado I para disnea. Invocando doctrina jurisprudencial sobre la irrelevancia de la retirada del permiso de conducir que no supone el reconocimiento automático de la IPT para profesión habitual que lo requiera.
Siendo competencia su determinación de los órganos de evaluación del INSS. Siendo solo un dato más que debe ser valorado, sin dolencias que al momento del reconocimiento de la instancia, en su argumentación, justifiquen la prestación atacada. Solicitando la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
Ciertamente, de la amplia descripción que del estado del enfermo actual, realiza el actor recurrente.
Sin solicitar en forma la revisión del relato de la instancia. Atendiendo a la práctica totalidad de los informes aportados, incluido pericial de parte. La recurrida, aunque alude en el FD 2º a la pericial de parte practicada, en su FD 1º, aclara sin lugar a dudas en atención al art. 97.2 LRJS , que está a lo detallado en el informe médico de síntesis obrante en el expediente. En cuanto a dolencias que estima cronificadas al momento de evaluación del expediente que determinan los efectos económicos de la prestación reconocida. Sin perjuicio de expedientes posteriores, con diferentes efectos económicos y prestación reconocida.
Según dicho inalterado relato y no otro, pues el resto de informes que cita no son prevalentes al referido informe oficial y además pudieran estar a momentos de puntual agravación de las dolencias sufridas, no cronificada en lo único trascendente al litigio, que son los déficits funcionales objetivados y previsiblemente definitivos según preceptúa el art. 193.1 LGSS . A fecha 18-12-2017 (f. 8 y siguientes de las actuaciones y concordantes del expediente tramitado), como deficiencias más significativas el actor presenta: flutter auricular, disfunción ventricular FEVI 40-45%, mareos en estudio, diabetes mellitus, eventración abdominal.
Evolución: crónica. Conclusiones: limitaciones para actividades de esfuerzo o aquellas de riesgo para sí o terceros o que reglamentariamente se determinen.
La DM II, reciente diagnóstico. Hipertiroidismo a tratamiento, bocio multinodular. Debuta en 2001 con flutter auricular tipo paroxístico alternando con BS. Ablación (2003). En 2007 se detecta flutter auricular atípico y desde el año 2008 ACFA permanente. Precisa combinación de betabloqueante y digoxina para control de FC. Presenta en el año 2003, 40 días más tarde de la ablación del flutter TVP femoral derecha y en el año 2005 isquemia intestinal de probable origen cardio embólico, estudio de coagulación normal. Esta anticoagulado de forma permanente desde entonces.
ETT: VI de tamaño normal, HVI leve y FE en torno al 40-45%, VD normal. No patología valvular. AI dilatada 50 mm., holter 24 horas control aceptable de FC. FC promedio 90 LPM entre 66 y 140 LPM. GBF I/IV para disnea. Desde febrero de 2017 presenta mareos leves 2-3 segundos de duración con palidez. No síncope. Con la sospecha de pausas sinusales se realiza Holter 24 horas y Holter prolongado Merlin. Activando el paciente por clínica de mareo el dispositivo en varias ocasiones comprobando en todas ellas que no hay variaciones significativas de FC ni pausas sinusales.
Se pidieron diferentes pruebas e interconsulta a neurología que el 1-12-2017 anota: la exploración NRL es estrictamente normal y los episodios pre-sincopales que presenta el paciente no sugieren un origen NRL (además el origen cardilógico no está completamente descartado puesto que no presento episodios de estas características durante el registro). Se solicita EEG para descartar un remoto origen comicial. Por otra parte, dado que prestan otra sintomatología (cefalea, inatención, desorientación), solicita TC craneal.
Digestivo: no hepatomegalia, eventración de línea media. Resolución de la DGT de octubre de 2017 por la que se deniega la vigencia de los permisos del grupo II por patología cardiaca.
Esto es, en el único relato que sustenta esta decisión que es el declarado probado cronificado a la fecha de evaluación administrativa, por el informe oficial acogido. El actor no se considera cronificado un padecimiento neurológico, entonces, descartado a falta de pruebas, y sin perjuicio de lo que en futuro o posteriores expediente resulte probado. Pero, sí, un cuadro conjunto en que a consecuencia del estado evolutivo cardiológico de larga duración y ya cronificado en el relato de la recurrida, deducido de las propias conclusiones del EVI, a dicha fecha, con una afectación moderada (FE 40-45%), sin otros signos añadidos como posible déficit valvular que no consta. Resultando a la exploración del evaluador su descripción de VI y D, normal.
Justificando el cuadro conjunto valorado, dando especial relevancia a la cardilógica, que le incapacita para trabajos de esfuerzo, que si no son todos los posibles (con relación al recurso del trabajador), pero también a los de riesgo (respecto del planteado por las demandadas) que es lo determinante del reconocimiento de la instancia. A lo que la digestiva, que también le limita para tareas que precisen prensa abdominal o esfuerzo, nada relevante adiciona. Que no siendo lo trascendente en su trabajo como conductor de autobús, meramente contribuyen a tal reconocimiento. Como la DM II, que no se detalla sea reactiva a los tratamientos practicados. Y a dicha fecha (evaluación administrativa) no suponen por sí, ni conjuntamente, otra limitación al enfermo que para actividades de esfuerzo o de riesgo para sí terceros, que sí es habitual en su trabajo, pero no en todos los evaluables en un empleo rentable y liviano.
No siendo tampoco exclusivamente la retirada del permiso de conducir que precisa en su empleo, lo determinante sino también meramente contributivo a tal reconocimiento. En armonía a la misma doctrina jurisprudencial invocada por las demandadas ( STS/4ª de 28-9-2017, rec. 3978/2015 ). Considerándose aquí acreditadas las dolencias y las consecuencias limitativas funcionales que de ellas se derivan, que incapacitan al actor para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión de conductor de autobús, por el evidente riesgo en su manejo que entraña. Contraindicado a su actual estado cronificado cardiológico.
Ahora bien, en alusión a la doctrina de esta sala respecto del recurso plantado por el trabajador, y no valorando aquí otros déficits NRL entonces descartados (reiteramos, sin perjuicio de lo que en el futuro se declare probado o cronifique), en las invocadas y otras como SSTSJ Cantabria Social de fecha 3-5-2017 ( rec.
131/2017), de 15-12-2016 ( rec. 829/2016 ) y de 16-12-2015 ( rec. 662/2015 ), siempre con un mero criterio orientativo, no exento de atender a las concretas limitaciones funcionales declaradas probadas aquí ( STS S 4ª 12-2-2013, Recurso: 3713/2011 ). Se viene exigiendo para el reconocimiento de incapacidad para todo empleo, que la enfermedad cardiaca (la más relevante valorada en la instancia) produzca crisis de ángor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40% o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros problemas médicos relevantes susceptibles, por sí solos de motivar el reconocimiento postulado.
No siendo, tampoco, de aplicación automática los criterios en el reconocimiento del grado solicitado, pero sin que aquí se declaren probados hechos que permitan apartarnos de los mismos. Que se precisa una FE, claramente inferior al 40% o con disnea en reposo o a mínimos esfuerzos. Que no se declara presente el actor, no le hace ser tributario al grado superior al permanente declarado en la instancia. Pues está en torno a dicho grado de afectación 40% hasta el 45%, con disnea grado I ligera-moderada. Ni el resto de déficits declarados probados, que se añaden en esta Litis, son significativos o marcados que contribuyan en la globalidad de la capacidad funcional del trabajador, para considera que ningún trabajo por sencillo que sea puede ser desempeñado en los mencionados términos de rentabilidad. Aunque sí se estiman suficientes para el declarado en la instancia.
Por lo que, en atención a lo expuesto, procede la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante nació el NUM000 -1962 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.
La base reguladora asciende a 1.004,78 euros, siendo la fecha de efectos el 20-12-17.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 18-12-17 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . miocardiopatía dilatada secundaria a fibrilofluter auricular de larga evolución (fracción de eyección VI - 40 % ) . eventración abdominal.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . mareos inespecíficos.
. astenia a esfuerzos moderados - intensos.
. limitación para actividades de riesgo para terceros.
5º.- La profesión habitual del demandante es la de conductor de autobús.
6º.- En expediente administrativo paralelo (2018) se habría reconocido al actor una incapacidad permanente total (base reguladora de 980,34 euros).
7º.- Por resolución de la DGT de 11-10-17 se acordó la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir del actor (grupo C) y su sustitución por otra para el grupo I.
8º.- El actor fue declarado no apto para la conducción de vehículos del grupo II (5-10-17).
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por don Sebastián contra el INSS y TGSS, declaro al demandante afectado por una invalidez permanente en el grado de TOTAL (enfermedad común ) para su profesión habitual de conductor de autobús y, en consecuencia, condeno a las entidades gestoras al abono de la oportuna prestación de conformidad con una base reguladora de 1.004,78 euros y efectos a partir del 20-12-2017.'
CUARTO .- Con fecha 26 de Septiembre de 2018 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santander , cuya parte dispositiva dice: 'Dispongo estimando el recurso de aclaración interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13-9-2018 , la rectificación del fallo de la misma en el sentido de entender que el porcentaje de la prestación habrá de ascender al 75 % de la base reguladora indicada en el fallo.'
QUINTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnado el de la parte demandada por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y reconoce al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobús derivada de enfermedad común, no así la absoluta para toda profesión, que con carácter principal reclama. En atención al cuadro clínico que deduce, fundamentalmente, del informe médico de síntesis que resume. Del que destaca que su dolencia conlleva riesgos para terceros, propio de dicho empleo, además de no poder renovar su licencia de conducción para el grupo C. Sin perjuicio de que los mareos puedan seguir en estudio, siendo la dolencia fundamental valorada la cardiaca. Con capacidad laboral suficiente para llevar a cabo actividad laboral sedentaria, que no precisara riesgo para terceros o esfuerzos físicos de alguna consideración.
Frente a esta decisión formulan recurso de suplicación la representación letrada del actor y las entidades demandadas. Las gestoras con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretenden la revisión del hecho declarado tercero de la recurrida. A lo que debe darse inicial respuesta, pues la resolución de ambos recursos debe partir de un único relato.
Cita en apoyo de esta pretensión la documental obrante a los folios 17, 23, 28 y 36 del expediente administrativo tramitado. Proponiendo su redacción literal siguiente: 'Miocardiopatía dilatada secundaria a flutter auricular de larga evolución (fracción de eyección VI 40-45%).
Eventración abdominal'.
Según el precepto en que se funda con relación a lo establecido en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, para que prospere este motivo, es necesario que se funde en documental fehaciente que de forma clara y directa, sin precisar conjeturas, evidencie error en el relato atacado; y, que sea relevante al recurso. No sustentando parciales valoraciones de parte del mismo activo probatorio analizado en la recurrida, frente a la imparcial del magistrado de instancia apoyado en el art. 97.2 de la LRJS . Debiendo estar frente a la elección del Juzgador de la instancia entre los informes aportados por aquel que mayor objetividad y credibilidad le otorgue ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014 ). Salvo insuficiencias o contradicciones en el acogido o mayor cualificación del propuesto.
Es cierto, por constar así en el mismo informe de valoración de incapacidad acogido, que se detalla en mayor medida el cuadro padecido y las deficiencias y limitaciones objetivadas que, por ello, le restan al trabajador. Por lo que, siendo el mismo informe que funda la recurrida, puede estarse a su integridad (no solo a las partes que destaca la recurrente o recurrida), pero como el citado informe en su totalidad no justifica el recurso de las demandas, no es trascendente al mismo, como a continuación se analiza.
SEGUNDO .- Con amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo previsto en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26 ª). Reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a la prestación inherente a tal declaración.
Por considerar que el mismo cuadro declarado probado (en la integridad del texto del informe oficial en que se funda), lo justifica por las limitaciones funcionales y secuelas que le restan al enfermo. Al recoger que también presenta eventración abdominal, que igualmente le limita para actividades de prensa abdominal. Ya que, debido a problemas digestivos, se le coloca malla abdominal por deshiscencias (doc. 9 a 15 de los aportados en el momento del juicio oral). Así como, a tenor de reiterados pronunciamientos de esta sala que reconocen el grado de incapacidad permanente debatido con similar cuadro aludiendo al resultado de pruebas de cardiología también aportados (doc. 1 y 2), con disfunción de FE de VI que oscila entre el 35 y el 40%, ratificado su informe en el juicio oral y aclarando que es contraindicado a ligeros esfuerzos, por disnea trascendente. Junto con el relato que obtiene de otras pruebas e informes también aportados (doc. 4). Con afectación neurológica objetivando fallos de memoria, perdida de concentración, deterioro cognitivo global y grado funcional 2. Que justifican mareos y palidez. Y, diabetes mellitus tipo 2. Que, en valoración conjunta, estima justifican dicho reconocimiento, al no poder desempeñar ningún trabajo con la eficacia, profesionalidad y habitualidad exigibles económicamente.
De signo contrario, las demandadas también recurrentes, con el mismo apoyo procesal, denuncian infracción de la recurrida de lo establecido en los artículos 193 y 194.4 del TRLGSS/2015. Habiéndole sido denegada la situación reconocida en la recurrida, en atención al carácter no definitivo del cuadro descrito.
Siendo precisamente los mareos que en el actual momento valorado se declaran inespecíficos, lo tributario del grado de IPT reconocida en el expediente posterior. No, por la patología coronaria, sino que remitido tras el presente expediente a NRL, donde estaba pendiente de TAC y EEG, constándose después episodios pre- sincopales, deterioro cognitivo leve, amnésico de perfil fronto-subcortical, destacando respecto de la cardiológica que a la exploración el VI es de tamaño normal y FR en torno al 40-45%, VD normal, no patología valvular, grado I para disnea. Invocando doctrina jurisprudencial sobre la irrelevancia de la retirada del permiso de conducir que no supone el reconocimiento automático de la IPT para profesión habitual que lo requiera.
Siendo competencia su determinación de los órganos de evaluación del INSS. Siendo solo un dato más que debe ser valorado, sin dolencias que al momento del reconocimiento de la instancia, en su argumentación, justifiquen la prestación atacada. Solicitando la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
Ciertamente, de la amplia descripción que del estado del enfermo actual, realiza el actor recurrente.
Sin solicitar en forma la revisión del relato de la instancia. Atendiendo a la práctica totalidad de los informes aportados, incluido pericial de parte. La recurrida, aunque alude en el FD 2º a la pericial de parte practicada, en su FD 1º, aclara sin lugar a dudas en atención al art. 97.2 LRJS , que está a lo detallado en el informe médico de síntesis obrante en el expediente. En cuanto a dolencias que estima cronificadas al momento de evaluación del expediente que determinan los efectos económicos de la prestación reconocida. Sin perjuicio de expedientes posteriores, con diferentes efectos económicos y prestación reconocida.
Según dicho inalterado relato y no otro, pues el resto de informes que cita no son prevalentes al referido informe oficial y además pudieran estar a momentos de puntual agravación de las dolencias sufridas, no cronificada en lo único trascendente al litigio, que son los déficits funcionales objetivados y previsiblemente definitivos según preceptúa el art. 193.1 LGSS . A fecha 18-12-2017 (f. 8 y siguientes de las actuaciones y concordantes del expediente tramitado), como deficiencias más significativas el actor presenta: flutter auricular, disfunción ventricular FEVI 40-45%, mareos en estudio, diabetes mellitus, eventración abdominal.
Evolución: crónica. Conclusiones: limitaciones para actividades de esfuerzo o aquellas de riesgo para sí o terceros o que reglamentariamente se determinen.
La DM II, reciente diagnóstico. Hipertiroidismo a tratamiento, bocio multinodular. Debuta en 2001 con flutter auricular tipo paroxístico alternando con BS. Ablación (2003). En 2007 se detecta flutter auricular atípico y desde el año 2008 ACFA permanente. Precisa combinación de betabloqueante y digoxina para control de FC. Presenta en el año 2003, 40 días más tarde de la ablación del flutter TVP femoral derecha y en el año 2005 isquemia intestinal de probable origen cardio embólico, estudio de coagulación normal. Esta anticoagulado de forma permanente desde entonces.
ETT: VI de tamaño normal, HVI leve y FE en torno al 40-45%, VD normal. No patología valvular. AI dilatada 50 mm., holter 24 horas control aceptable de FC. FC promedio 90 LPM entre 66 y 140 LPM. GBF I/IV para disnea. Desde febrero de 2017 presenta mareos leves 2-3 segundos de duración con palidez. No síncope. Con la sospecha de pausas sinusales se realiza Holter 24 horas y Holter prolongado Merlin. Activando el paciente por clínica de mareo el dispositivo en varias ocasiones comprobando en todas ellas que no hay variaciones significativas de FC ni pausas sinusales.
Se pidieron diferentes pruebas e interconsulta a neurología que el 1-12-2017 anota: la exploración NRL es estrictamente normal y los episodios pre-sincopales que presenta el paciente no sugieren un origen NRL (además el origen cardilógico no está completamente descartado puesto que no presento episodios de estas características durante el registro). Se solicita EEG para descartar un remoto origen comicial. Por otra parte, dado que prestan otra sintomatología (cefalea, inatención, desorientación), solicita TC craneal.
Digestivo: no hepatomegalia, eventración de línea media. Resolución de la DGT de octubre de 2017 por la que se deniega la vigencia de los permisos del grupo II por patología cardiaca.
Esto es, en el único relato que sustenta esta decisión que es el declarado probado cronificado a la fecha de evaluación administrativa, por el informe oficial acogido. El actor no se considera cronificado un padecimiento neurológico, entonces, descartado a falta de pruebas, y sin perjuicio de lo que en futuro o posteriores expediente resulte probado. Pero, sí, un cuadro conjunto en que a consecuencia del estado evolutivo cardiológico de larga duración y ya cronificado en el relato de la recurrida, deducido de las propias conclusiones del EVI, a dicha fecha, con una afectación moderada (FE 40-45%), sin otros signos añadidos como posible déficit valvular que no consta. Resultando a la exploración del evaluador su descripción de VI y D, normal.
Justificando el cuadro conjunto valorado, dando especial relevancia a la cardilógica, que le incapacita para trabajos de esfuerzo, que si no son todos los posibles (con relación al recurso del trabajador), pero también a los de riesgo (respecto del planteado por las demandadas) que es lo determinante del reconocimiento de la instancia. A lo que la digestiva, que también le limita para tareas que precisen prensa abdominal o esfuerzo, nada relevante adiciona. Que no siendo lo trascendente en su trabajo como conductor de autobús, meramente contribuyen a tal reconocimiento. Como la DM II, que no se detalla sea reactiva a los tratamientos practicados. Y a dicha fecha (evaluación administrativa) no suponen por sí, ni conjuntamente, otra limitación al enfermo que para actividades de esfuerzo o de riesgo para sí terceros, que sí es habitual en su trabajo, pero no en todos los evaluables en un empleo rentable y liviano.
No siendo tampoco exclusivamente la retirada del permiso de conducir que precisa en su empleo, lo determinante sino también meramente contributivo a tal reconocimiento. En armonía a la misma doctrina jurisprudencial invocada por las demandadas ( STS/4ª de 28-9-2017, rec. 3978/2015 ). Considerándose aquí acreditadas las dolencias y las consecuencias limitativas funcionales que de ellas se derivan, que incapacitan al actor para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión de conductor de autobús, por el evidente riesgo en su manejo que entraña. Contraindicado a su actual estado cronificado cardiológico.
Ahora bien, en alusión a la doctrina de esta sala respecto del recurso plantado por el trabajador, y no valorando aquí otros déficits NRL entonces descartados (reiteramos, sin perjuicio de lo que en el futuro se declare probado o cronifique), en las invocadas y otras como SSTSJ Cantabria Social de fecha 3-5-2017 ( rec.
131/2017), de 15-12-2016 ( rec. 829/2016 ) y de 16-12-2015 ( rec. 662/2015 ), siempre con un mero criterio orientativo, no exento de atender a las concretas limitaciones funcionales declaradas probadas aquí ( STS S 4ª 12-2-2013, Recurso: 3713/2011 ). Se viene exigiendo para el reconocimiento de incapacidad para todo empleo, que la enfermedad cardiaca (la más relevante valorada en la instancia) produzca crisis de ángor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40% o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros problemas médicos relevantes susceptibles, por sí solos de motivar el reconocimiento postulado.
No siendo, tampoco, de aplicación automática los criterios en el reconocimiento del grado solicitado, pero sin que aquí se declaren probados hechos que permitan apartarnos de los mismos. Que se precisa una FE, claramente inferior al 40% o con disnea en reposo o a mínimos esfuerzos. Que no se declara presente el actor, no le hace ser tributario al grado superior al permanente declarado en la instancia. Pues está en torno a dicho grado de afectación 40% hasta el 45%, con disnea grado I ligera-moderada. Ni el resto de déficits declarados probados, que se añaden en esta Litis, son significativos o marcados que contribuyan en la globalidad de la capacidad funcional del trabajador, para considera que ningún trabajo por sencillo que sea puede ser desempeñado en los mencionados términos de rentabilidad. Aunque sí se estiman suficientes para el declarado en la instancia.
Por lo que, en atención a lo expuesto, procede la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A LL O Desestimamos los recursos de suplicación formulados por D. Sebastián , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 13 de septiembre de 2018 , dictada en el proceso núm. 333/2018, en demanda seguida por el trabajador recurrente contra las entidades también recurrentes, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0791 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 791 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
