Sentencia SOCIAL Nº 39/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 39/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 836/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100023

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:23

Núm. Roj: STSJ CANT 23:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000039/2020

En Santander, a 22 de enero del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. D. Rubén López- Tamés Iglesias (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos.Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Aurelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. cinco de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Aurelia, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de julio de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Dª. Aurelia (D.N.I. nº NUM000), nacida el día NUM001-54, está afiliada a la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Empleada de gasolinera en el RETASS -por pertenecer al marido-, si bien resuelve el RGSS por mayor número de cotizaciones.

.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 19-7-17, en donde se denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral, conforme al siguiente Informe de valoración médica (anexo): ' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

MUJER 63 AÑOS Y 9 MESES. EMPLEADA EN UNA GASOLINERA [CONCESIÓN DE CEPSA A $U ESPOSO)

TRABAJOS PREVIOS: EMPLEADA DE HOTEL 10 AÑOS, EN CONSULTA MEDICA 2 AÑOS, EN CONCESIONARIO DE COCHES 3 ARDS. AP: HTA. GLAUCOMA OD.

HABITO REFERIDO: DIESTRA.

AFECTACIÓN ACTUAL

CONCEDIDA DISCAPACIDAD EL 24-07-17 PORICA5S CON 52%.

ME HAN DIAGNOSTICADO LUPUS, Y TENGO FUERTES DOLORES, NO TODOS LOS DÍAS. INTENTO HACER UNA TORTILLA DE PATATAS Y NO PUEDO DARLE LA VUELTA. DOLOR PARTICULAR. CANSANCIO, DECAIMIENTO Y DEPRESIÓN (NO PUEDO CON Ml ALMA). DERRAMES DE REPETICIÓN EN RODILLA DERECHA. EXPLORACIONES POR APARATOS LOCOMOTOR:

EA Y EF UMEVI12-07-18: NO SIGNOS DE ARTRITIS EN MOMENTO ACTUAL. LIMITACIÓN EN MOVILIDAD DE AMBAS MUÑECAS POR DOLOR. DOLOR EN AMBAS

ARTICULACIONES ESCAFOMETACARPIANAS, FUERZA SUBJETIVA DISMINUIDA. PRESA Y PINZA DISMINUIDAS EN FUERZA. IMITACIÓN MOVILIDAD HOMBRO DERECHO 50%, MANIOBRAS SUBACROMIALES +, SUPRAESPINOSO+. RODILLA DERECHA SIN SIGNOS DE ARTRITIS, 8A Y BM CONSERVADO.

INFORME DE REUMA H SIERRALLANA DE 14-11-16: remitida a nuestro servicio en el año 2009 por sospecha de IES. Evolución y comentarios: Diagnosticada de LES en 2009. Se iniciado tratamiento con antipalúdicos, con buena tolerancia. Durante la evolución clínica, ha asociado una rizartrosis bilateral, junto a una tendinitis de 'De Quervain' bilateral, en relación a movimientos repelidos en su puesto de trabajo. Igualmente, ha sido diagnosticada de una osteoporosis postmenopáusica en octubre de 2016, junto a una tendinitis en manguito rotador de hombro derecho. sigue revisiones en consulta de reumatología. Diagnóstico: Lupus Eritematoso sistémico. Osteoporosis postmenopáusica. Tendinitis manguito rotador derecho. Rizartrosis con tendinitis de 'De Quervain*

INFORME DE MEDICO RHB H SIERRALLANA 29-09-17: Motivo de Consulta: Paciente de 62 años de edad, remitido a nuestro servicio para valoración y tratamiento. Tendinopatía calcificante hombro derecho (aporta volante de Junio) Exploración Física: BA normal, dolor al pasar por 90' de ABD. Jobe:++ Yocum:++ Hawkins:-**

Calcificación grumosa en zona de inserción del 5E. Evolución y comentarios: 20/03/18: Refiere alivio con la infiltración y tras la fisioterapia, pero ha vuelto a doler, nota mucho los cambios de tiempo. Sin alivio con Diliban. ACT:Cito en H de Día para infiltración SA y drenaje de calcificación. Diagnóstico: Tendinitis calificarte manguito rotador derecho. Tratamiento: Infiltro ? P de Fisio.

En tto. antidepresivo y ansiolítico prescrito por MAP. No clínica depresiva mayor ni signos de ansiedad en consulta.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO. OSTEOPOROSIS POSTMENOPÁUSICA TENDINITIS MANGUITO ROTADOR DERECHO. RIZARTROSIS CON TENDINITIS DE

'DE QUERVAIN'

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

MEDICO VANDRAL, STILNOX Y LEXATIN. DOLQUINE, ZAMENE. ENALAPRIL.

REHABILITADOR

INFILTRACIONES evolución CRÓNICA

POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998 LOCOMOTOR. Podría existir limitación para tareas que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal, fuerza o destreza manual, movimientos repetitivos, etc.'(F. 40)

.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 18-102018 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.

.- Las secuelas que padece la parte actora de forma resumida son:

- E.S.D. TENDINITIS CON LIMITACIÓN POR ENCIMA DE LA

HORIZONTAL

- RIZARTROSIS BILATERAL

- LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, AUNQUE SÓLO CON PATRONES ANALÍTICOS

.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 620,07 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 18-7-18. (No controvertido)

TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar la demanda presentada por Dª Aurelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y no habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Empleada de gasolinera en el RETASS, derivada de enfermedad común, absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.- Se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Apela la recurrente a la trascendencia de las dolencias, ya que las patologías son significativas en su parecer.

La disminución o pérdida de la capacidad laboral puede proceder tanto de una pérdida anatómica como, por ejemplo, una amputación o causada por la pérdida de funcionalidad de una parte del cuerpo a tenor de diversas razones como la pérdida de movilidad, de precisión, dolor, cansancio, etc. Lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador

Pero es imprescindible que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total) hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta). La incapacidad aparece con una naturaleza estrictamente profesional cuando se trata de la parcial, la total o la absoluta.

Para la total, la debatida, las reducciones han de ser graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; nos encontramos ante el requisito central de la incapacidad permanente si resulta intranscendente una lesión (por grave que sea) que no incide en la capacidad laboral

Lo ha dicho la jurisprudencia. Este requisito es en realidad el eje en torno al cual gira la protección por incapacidad permanente pues aquel estado patológico es trascendente en cuanto trae como consecuencia la anulación o disminución de la capacidad de trabajo. El criterio predominante al analizar la misma es el denominado profesional, pues es constante doctrina legal que 'la adecuada valoración de la incapacidad resultante ha de hacerse atendiendo en primer término al tenor literal del precepto que define los diferentes grados en que la situación del incapaz puede encontrarse y después a la aptitud de trabajo del sujeto enfermo.

Desde esta perspectiva, el cuadro apreciado carece de la entidad suficiente. Se justifica un lupus eritematoso sistémico osteoporosis postmenopáusica, tendinitis manguito rotador derecho así como rizartrosis con tendinitis 'de quervain'.

Consecuencia alguna de las dolencias de la propia evolución y cercanía a la jubilación, la limitación por encima de la horizontal no es el movimiento fundamental en una expendedora de gasolina, de tal manera que no está impedida para todos o los principales cometidos.

Respecto al lupus, miembro de una gran familia de enfermedades en las que los fenómenos de autoinmunidad son característicos; la Artritis Reumatoide, la Tiroiditis, el Síndrome de Sjögren (caracterizada por deficiencias de lagrimación y saliva) y ciertas clases de Anemias, solo en algunos casos se justifica la incapacidad absoluta porque, si bien el lupus es una patología cuya discapacidad se halla en función de su variedad y proyección sobre los diverso órganos (como expone la STSJ Galicia 20-10-99 R. 4534/97)

Como expone la STSJ Murcia de 13-10-2003 (JUR 2003, 276325) respecto a esta enfermedad, muy rara y poco conocida, antes se creía que era una enfermedad de la piel, pero actualmente se ha demostrado que aunque uno de sus síntomas es la aparición de manchas rojizas en la piel, es realmente una enfermedad que ataca al sistema inmunológico de quien la sufre, lo que justifica en algunos casos la incapacidad total. Reconocida la incapacidad total, entre tantos otros ejemplos, si se presenta importante debilidad por su lupus sistémico, astenia y síndrome depresivo en tratamiento, sin posibilidad de exponerse al sol, referidos padecimientos y lesiones impiden el ejercicio de la profesión de la actora, que era limpiadora de una empresa encargada de limpiezas de jardines y piscinas (STSJ Canarias, Tenerife 10-4-2006 [JUR 2006, 189092]). También en el caso de la profesión habitual de operaria en cadena de montaje cuyos requerimientos ergonómicos no podía la actora seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia ( STSJ Cataluña de 28-11-2005 [JUR 2006, 86421]). Con lupus eritematoso sistemático sin actividad (afectación cutánea articular e inmunológica) síndrome fibromialgico, prurito crónico, síndrome ansioso depresivo, cefalea tensional crónica y obesidad, se justifica la incapacidad para la profesión de limpiadora ( STSJ Madrid de 13-12-2004 [JUR 2005, 60442]). Cuando el lupus eritematoso afecta a todo el cuerpo, cara tronco y cuero cabelludo, y produce fatigabilidad precoz, impedimento para contacto con ambientes al sol o al aire libre o ambientes cerrados motiva la invalidez permanente total para la profesión de comercio en el mercado central ( STSJ Cataluña de 19-10-2004 [JUR 2004, 309998]). El lupus eritematoso impide la exposición al sol, no sólo en los brotes de la enfermedad sino en todo momento y la profesión de obrero agrícola conlleva tal exposición solar ( STSJ Andalucía, Sevilla, de 26-2-2004 [JUR 2005, 78654])

Sin embargo, dado que el lupus eritematoso pasa por períodos de muy escasa o nula actividad en que la persona puede hacer vida normal sin medicación, se niega en algún caso la realidad de una situación invalidante y a propósito de una autónoma (STSJ Canarias, Tenerife, de 3-11-2004 (JUR 2005, 22732). En algún supuesto se considera que en los eventuales momentos de exacerbación de la enfermedad la actora puede recurrir a la incapacidad temporal porque en la actualidad el cuadro no se podía calificar de crónicos ni de incapacitantes en los sucesivos grados solicitados ( STSJ Castilla la Mancha de 28-11-2002 [JUR 2003, 101124]).

Se niega también la total con un Lupus eritematoso sistémico sin signos de actividad y en remisión porque la actora no se encuentra incapacitada permanentemente en el grado de total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, ya que, dejando a salvo los periodos más intensos, susceptibles de su cobertura a través de una incapacidad temporal, tales dolencias no revisten la gravedad suficiente para impedir realizar las labores fundamentales de dicha profesión habitual ( STSJ Galicia de 15-7-2005 [JUR 2006, 68140]). Si el lupus eritematoso sistemático, de larga evolución, no presenta señal de manchas psoriásicas y únicamente se manifiesta con anorexia y astenia, dicha dolencia física no imposibilita para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión de administrativa, en los términos del número 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que ese trabajo no exige la realización de esfuerzos ni la carga de pesos, salvo en contados cometidos ( STSJ Cantabria de 4-7-2005 [JUR 2005, 178403]). Negada la incapacidad total con fibromialgia, lupus eritematoso sistémico sin afectación orgánica actual, hipotiroidismo, en una auxiliar en almacén de manipulado de tomate ( STSJ Murcia de 22-11-2004 [JUR 2004, 311912]). Un lupus eritematoso sin afectación visceral y dudosa neurología, junto a hipertensión arterial no controlada, justifica el reconocimiento de la incapacidad total para la profesión de limpiadora ( STSJ Asturias de 28-9-2001 [JUR 2001, 292480]).

En otras ocasiones se considera que se puede desempeñar un trabajo autónomo de cocinera, cuando, además del lupus eritematoso sistémico, se acredita un fenómeno de Rayaud, tiroiditis de Hashimoto, e hipotiroidismo subclínico ( STSJ Castilla La Mancha de 12-7-2005 [JUR 2005, 185683]). Porque en algún caso se estima que la enfermedad permitía el ejercicio regular no extenuante, sin complicaciones sistémicas ni datos clínicos de afectación cutánea ni articular actualmente, evitando exposición solar, contacto directo con el frío y esfuerzos intensos, expone la Sala que dicha limitación funcional no impedía a la actora realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de cajera de supermercado (STSJ Canarias, Tenerife, de 19-6-2006 [JUR 2006, 225962]). Un lupus eritematoso discoide, trastorno de adaptación y fibromialgia, configuran un cuadro que no ha de impedir a la actora el correcto desempeño de las tareas fundamentales y habituales de su profesión de administrativa de banca, cuyos requerimientos ergonómicos podía seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia ( STSJ Cataluña de 17-3-2006 [JUR 2006, 241447]).

Con lupus eritematoso sistémico, entre otras dolencias, se niega, por ejemplo, la incapacidad total para las tareas de viajante para el lanzamiento de un nuevo producto y captación de clientes, al concluir que el conjunto de las lesiones no tienen suficiente repercusion funcional y no inciden de modo apreciable en su trabajo habitual con la relevancia jurídica que se pretende ( STSJ Madrid de 14-3-2005 [JUR 2005, 160243). Un lupus eritematoso sistémico en tratamiento, de larga evolución, que produce alteraciones articulares y cutáneas, con astenia y pérdida de fuerzas en los miembros, así como osteopenia, calificándose expresamente la participación articular y cutánea del síndrome como leve, constituye un situación incapacitante para trabajos de esfuerzo, pero no para todo tipo de trabajos, dado que permite la realización de trabajos sedentarios y livianos, por lo que la situación no puede calificarse como de invalidez permanente absoluta ( STSJ Castilla y León, Valladolid, de 20-6-2005 [JUR 2005, 161548]). En el caso de lupus eritematoso sistemático y fibrosis sistémica susceptibles de agravación se justifica una incapacidad total para la profesión de peón especialista en actividad encuadrada en el ramo de la siderometalurgia, pero deja, en cambio, un amplio margen para la práctica de actividades livianas o sedentarias que no requieran esfuerzo físico y que sean compatibles con el tratamiento terapeútico adecuado ( STS de 29-6-1987 [RJ 1987, 4671]).

En nuestro caso, existe un lupus Eritematoso Sistémico. Es cierto que, si no se lo controla puede lesionar órganos vitales. Así puede afectar a la función renal, producir derrames pleurales, causar anemia, disminución de las plaquetas y de las células de defensa (glóbulos blancos o leucocitos) o producir daños en el sistema nervioso central, provocando dolores de cabeza, alteraciones de la memoria y cambios de conducta o problemas de corazón al motivar endocarditis o pericarditis.

Sin embargo, se justifica que está en fase inicial y que solo presenta patrones analíticos.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Aurelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de Santander, de fecha dieciséis de julio de 2019 (proceso de Seguridad Social 747/2018), dictada en virtud de demanda seguida por Dª Aurelia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, confirmando íntegramente dicha resolución.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de undepósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0836 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0836 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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