Última revisión
08/03/2004
Sentencia Social Nº 390/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 1214/2002 de 08 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 390/2004
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00390/2004
D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente
Resolución:
Recurso nº: 1.214/02
Ponente : Srª. Petra García Márquez.-
Fallo : 3-3-04
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
En Albacete, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 390
En el Recurso de Suplicación nº. 1.214/02, interpuesto por la representación del SESCAM, Dª Guadalupe y OTRA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº. 1/02, siendo recurridos CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, UNION PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, y el INSALUD, sobre Derechos. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha once de Marzo de 2.002, cuya parte dispositiva establece:
"3FALLO: Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de acción, prescripción y falta de legitimación activa y estimando como estimo la demanda interpuesta por UNION PROVINCIAL DE CSI-CSIF DE CIUDAD REAL contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, DOÑA Guadalupe , DOÑA Antonia Y SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA debo dejar y dejo sin efecto el acto por el que la entidad demandada (INSALUD, hoy SESCAM) destinó a las demandadas al Servicio de Laboratorio del Hospital Virgen de Altagracia de Manzanares a realizar funciones técnicas, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- Doña Antonia viene prestando sus servicios desde el 3 de junio de 1999 en el Hospital Virgen de Altagracia de Manzanares (Ciudad Real), dependiente de la Gerencia del Complejo Hospitalario la Mancha Centro de Alcazar de San Juan en virtud de nombramiento de personal sanitario no facultativo con carácter interino para ocupar una plaza de ATS/DUE.
Segundo.- Doña Guadalupe , los viene prestando desde el 9 de noviembre de 2000 en igual centro de trabajo en virtud de nombramiento de personal sanitario no facultativo con carácter interino para ocupar una plaza de ATS/DUE.
Tercero.- Por Orden Ministerial de 14-6-1984 se regularon las competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia, de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria, de manera que a partir de su entrada en vigor para acceder a tales funciones había que estar en posesión del título de Técnico Especialista de F.P. de 2º Grado Rama Sanitaria. Con posterioridad, por STS de 27-4-1988 se determinó que igualmente los ATS con especialidad tenía derecho a acceder a las plazas de Técnico Especialista.
Cuarto.- Por otra parte, la Disposición Transitoria 1ª de la citada Orden dispone: "Los ATS, Diplomados en Enfermería y Auxiliares de Clínica que a la entrada en vigor de la presente Orden se encuentren prestando servicios en Instituciones Sanitarias en funciones propias de Técnicos Especialistas, no podrán ser trasladados forzosamente por este motivo y conservarán sus puestos de trabajo, que no podrán convocarse, por este motivo, como nuevas plazas de Técnicos Especialistas."
Quinto.- Los Técnicos especialistas de Laboratorio se encuentran facultados para obtener muestras sanguineas para análisis clínicos y realizar extracciones sanguineas para hemodonación, bajo dirección supervisión facultativa. En concreto, según el art. 4 de la Orden de 14 de junio de 1984 y 73 bis del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social corresponde a los Técnicos Especialistas bajo la dirección y supervisión facultativa las siguientes funciones: 1.- Inventario, manejo y control, comprobación del funcionamiento y calibración, limpieza y conservación, mantenimiento preventivo y control de las reparaciones del equipo y material a su cargo. 2.- Inventario y control de los suministros de piezas de repuesto y material necesario para el correcto funcionamiento y realización de las técnicas.- 3.- Colaboración en la obtención de nuestra manipulación de las mismas y realización de los procedimientos técnicos y su control de calidad, para los que estén capacitados en virtud de su formación y especialidad. 4.- Colaboración en la información y preparación de los pacientes para la correcta realización de los procedimientos técnicos. 5.- Almacenamiento, control y archivo de las muestras y prepaciones, resultados y registros. 6.- Colaboración en el montaje de nuevas técnicas. 7.- Colaboración y participación en los programas de formación en los que este implicado el servicio o unidad asistencial, o en los de la Institución de la que forme parte. 8.- Participar en las actividades de investigación relativas a la especialidad técnica a la que pertenezcan, colaborando con otros profesionales de la salud en las investigaciones que se realicen.
Sexto.- A su vez, según el art. 59 del citado Estatuto corresponden a los Ayudantes Técnicos Sanitarios: 1.- Ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las instrucciones que por escrito o verbalmente reciban de aquél. 2.- Cumplimentar la terapéutica prescrita por los facultativos encargados de la asistencia, así como aplicar la medicación correspondiente.
3.- Auxiliar al personal médico en las intervenciones quirúrgicas, practicar las curas de los operados y prestar los servicios de asistencia inmediata en casos de urgencia hasta la llegada del Médico. 4.- Observar y recoger los datos clínicos necesarios para la correcta vigilancia de los pacientes. 5.- Procurar que se proporcione a los pacientes un ambiente confortable, ordenado, limpio y seguro. 6.- Tomar las medidas para un buen cuidado de los pacientes y contribuir en todo lo posible a la ayuda requerida por los facultativos o por otro personal sanitario y cooperar con ellos en beneficio de la mejor asistencia del enfermo. 7.- Cuidar de la preparación de la habitación y cama para recepción del paciente y su acomodación correspondiente; vigilar la distribución de los regimenes alimenticios, atender a la higiene de los enfermos prescritos, así como seguir las normas correspondientes en los cuidados postoperatorios. 9.- Realizar una atenta observación de cada paciente, recogiendo por escrito todas aquellas alteraciones que el Médico deba conocer para la mejor asistencia del enfermo. 10.- Anotar cuidadosamente todo lo relacionado con la dieta y alimentación de los enfermos. 11.- Realizar sondajes, disponer los equipos de todo tipo para intubaciones, punciones, drenajes continuos y vendajes, etc., así como preparar lo necesario para una asistencia urgente. 12.- Custodiar las historias clínicas y demás antecedentes necesarios para una correcta asistencia, cuidando en todo momento de la actualización y exactitud de los datos anotados en dichos documentos. 13.- Vigilar la conservación y el buen estado del material sanitario, instrumental y, en general, de cuantos aparatos clínicos se utilicen en la Institución, manteniéndolos ordenados y en condiciones de perfecta utilización, así como efectuar la preparación adecuada del carro de curas e instrumental, y del cuarto de trabajo. 14.- Poner en conocimiento de sus superiores cualquier anomalía o deficiencia que observe en el desarrollo de la asistencia o en la dotación del servicio encomendado. 15.- Mantener informados a sus superiores inmediatos de las necesidades de las Unidades de Enfermedad o cualquier otro problema que haga referencia a las mismas. 16.- Orientar las actividades del personal de limpieza, en cuanto se refiere a su actuación en el área de Enfermería.
17.- Llevar los libros de órdenes y registros de Enfermería, anotando en ellos correctamente todas las indicaciones.- 18.- Cumplimentar igualmente aquellas otras funciones que se señalen en los Reglamentos de Instituciones Sanitarias y las instrucciones propias de cada Centro, en cuanto no se oponga a lo establecido en el presente Estatuto.
Séptimo.- Con fecha 14 de octubre de 1.985 por el Subdirector General de personal del INSALUD se remitió a todas las Direcciones provinciales nota interior del siguiente tenor literal: "Con objeto de favorecer la implantación real de los Técnicos-Especialistas (Formación Profesional de Segundo Grado Rama Sanitaria), la cobertura de las vacantes de personal A.T.S. y D.E. que pudieran producirse en las unidades de Laboratorio, Rayos, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia como consecuencia de los diversos procesos administrativos tales como traslados, jubilaciones, etc., deberán ser cubiertas con carácter eventual, o definitivo, con los profesionales aludidos y en caso de que se cubran de forma definitiva, las citadas vacantes se ofertarán en Concurso Abierto y Permanente, realizando previa o simultáneamente solicitud de transformación de la plaza a la Subdirección General de Personal."
Octavo.- Con fecha 31 de octubre de 1.985 se adoptó por la dirección Provincial del INSALUD de Ciudad Real y U.G.T. el siguiente acuerdo: 1º.- Todas las plazas vacantes que se produzcan en los Servicios de Radiología, Análisis Clínicos y Anatomía Patológica, de personas que estuvieran desempeñando funciones de Técnico, serán cubiertas con los citados profesionales, en aplicación de la O.M. que creó esta figura y del télex recibido de la Subdirección General de Personal del INSALUD, de fecha 15 de los corrientes.
2º.- Si existiera algún caso donde se estuviera produciendo alguna anomalía en la aplicación de la orden Ministerial que creó la figura de los Técnicos Especialistas, esta Dirección Provincial estaría dispuesta a, siempre y cuando vayan quedando vacantes en otros Servicios, producir los mecanismos adecuados para la integración de los ya citados Técnicos, subsanando las anomalías existentes. 3º.- La Dirección Provincial se compromete a informar, en el plazo de un mes, de las posibles situaciones producidas desde la publicación de la Orden Ministerial citada.
Noveno.- Con fecha 27 de noviembre de 1.987 se remitió por la Subdirección General del INSALUD nueva nota interior en los siguientes términos: En contestación escrito, de 20 de Octubre, de la dirección de Enfermería del "Hospital General" a la asesoría técnica de enfermería; en relación de las normativas sobre el desempeño de trabajo del personal de enfermería en las áreas técnicas, le comunicó, para que se lo transmita a la citada remitente, que el criterio de esta Subdirección es el de aplicar lo estipulado en el B.O.E. de 18-5-84 en toda su extensión y en la Circular 7/85. Por tanto, las enfermeras que hubiera optado explicita ó implícitamente, por permanecer en el área técnica, deben asumir las funciones que se establecen para los técnicos especialistas en toda su extensión y recibirán el mismo apoyo que recibiría un técnico especialista de la titulación específica.
Décimo.- El 28-6-1996 el Director General de Recursos Humanos del INSALUD dicto las siguientes instrucciones: 1.- Las plazas que lleven aparejadas la realización de las funciones previstas en los Artículos 3 y 4 de la Orden Ministerial de 14.06.84 deben ser desempeñadas por personal que haya adquirido conocimientos específicos sobre las técnicas aplicables en cada caso, bien a través del currículo formativo de los profesionales que acceden a dichos puestos (tal es el caso de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Anatomía Patológica, Radiodiagnóstico, Medicina Nuclear y Radioterapia o de los A.T.S./D.U.E. de la correspondiente especialidad) o bien por encontrarse en la situación prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Orden Ministerial de 14.06.84.
2.- Dado que con anterioridad a la citada Sentencia de 26.01.94, en algunos supuestos A.T.S./D.U.E. sin especialidad fueron destinados a puestos de trabajo donde se realizaban las funciones propias de Técnicos, se debe proceder a una adecuación progresiva de los puestos afectados de acuerdo con la interpretación sentada por esta Sentencia, de tal forma que en el ámbito de personal de enfermería, a partir de la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 26.01.94, solo los A.T.S./D.U.E. con la correspondiente especialidad puedan acceder a estos puestos de trabajo. 3.- Lo que antecede no implica la existencia de ámbitos exclusivos de actuación para los Técnicos Especialistas, ya que a los Servicios afectados (Laboratorio, Radiodiagnóstico...) también podrán adscribirse otro personal de enfermería para el ejercicio de las funciones y tareas de cuidados de enfermería que sean necesarias, según las características especificadas de cada uno de dichos servicios. 4.- En aquellos supuestos en que por razones de necesidad (vacaciones, baja laboral, etc....), se deba sustituir al personal que realiza las funciones de Técnicos, solo se podrá efectuar por Técnicos Especialistas de cada rama o bien por ATS/DUE con la correspondiente especialidad.
Undécimo.- Desde su toma de posesión, las demandantes fueron destinadas al Laboratorio del Complejo Hospitalario La Mancha Centro, realizando las siguientes funciones bajo la supervisión de los Facultativos: -Colocación de las neveras. -Realización de pruebas cruzadas y de coagulación. - Extracción de analíticas tanto de las consultas externas como las urgentes que se produzcan y atención directa a los pacientes durante su realización. -Extracción de muestras para la realización de curvas de glucemia y atención directa a las pacientes a quienes se realizan dichas curvas, durante la técnica y con posterioridad a la misma. -Mantoux: tanto la punción como la lectura. - Extracción de muestras para la realización de gasometrias arteriales.
-Extracción de muestras para las catecolaminas y atención directa al paciente durante la realización de la técnica.
- Toma de muestras para la realización de cultivos y atención directa al paciente en la realización de los mismos.
Duodécimo.- Las demandantes prestan sus servicios en régimen de turnos: en el de mañana hay dos A.T.S. (las actoras) y un supervisor además de los Técnicos que correspondan en el de tarde y noche solo hay un Técnicos. Los sábados por la mañana hay un Técnico y un ATS y los sábados por la tarde y domingos hay un Técnico. Con anterioridad a la reclamación previa interpuesta por el sindicato demandante las A.T.S. actuaban en todas las secciones del Laboratorio; con posterioridad a ella, lo hacen únicamente en Microbiología (Doña Antonia ) y en Depósito de Sangre (Doña Guadalupe ). Las funciones que se realizan en cada sección son las señaladas en el hecho tercero de la demanda, que se dan por reproducidas.
Decimotercero.- Entre las funciones de doña Guadalupe en el Depósito de Sangre, están la de extraer muestras de sangre y determinar su compatibilidad para la transfusión de acuerdo con un procedimiento preestablecido (prueba cruzada). Igualmente, Doña Antonia hace pruebas de muestra para luego procesarlas en el laboratorio.
Decimocuarto.- El Sindicato CSI-CSIF tiene como afiliados a ocho Técnicos Especialistas de Laboratorio con destino en el Hospital Virgen de Altagracia de Manzanares.
Decimoquinto.- Con fecha 23 de noviembre de 2.001 se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 21 de diciembre de 2.001.
Decimosexto.- Con fecha 2 de enero de 2.002 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Social se dicto con fecha 25 de Marzo de 2.002, auto aclaratorio de la Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente contenido literal:
Se aclara la Sentencia recaída en estos autos en los siguientes términos:
- En el HECHO PROBADO DECIMOPRIMERO, en su línea 1ª, donde dice "demandantes" deberá decir "demandadas".
- En el HECHO PROBADO DECIMOSEGUNDO, en sus líneas 1ª y 3ª, donde dice "demandantes" y "actoras" respectivamente, deberá decir "demandadas".
CUARTO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda a través de la cual la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), accionaba contra Dña. Guadalupe , Dña. Antonia , el INSALUD y el SESCAM, instando se declarase "la nulidad de la Orden o Instrucción de la Dirección de Enfermería del Complejo Hospitalario de Mancha Centro, consentida por el Gerente de este, por la cual se destina a los A.T.S. Dña. Guadalupe y Dña. Antonia , contratadas laborales, al servicio del Laboratorio del Hospital Virgen de Altagracia de Manzanares, a realizar funciones Técnicas, cuando están contratadas como A.T.S. careciendo de la titulación de Especialista en Analisis Clínicos", muestran su disconformidad las codemandadas Sras. Guadalupe y Antonia , así como el SESCAM, mediante sendos recursos de suplicación, sustentándose el de los primeros en cinco motivos, con amparo, los cuatro primeros, en el apartado b) del art.191 de la L.P.L., y en el apartado c) del mismo precepto, el quinto; y el promovido por el SESCAM, se basa en seis motivos, con amparo en el art. 191.b) los cuatro primeros, y en el apartado c) del mismo precepto, los dos últimos.
SEGUNDO.- Como punto de partida es preciso pronunciarse sobre el escrito presentado por el SESCAM con posterioridad a la formalización de su recurso en el que, con sustento en el art. 271 de la L.E.C., se solicita sea admitida la sentencia, que con el mismo se acompaña, dictada por esta sala en fecha 31 de julio de 2.002, en el Recurso de Suplicación nº 364/01.
El precepto al que se alude en el indicado escrito, tras indicar en su apartado primero la necesidad de inadmitir a las partes documento, instrumento, medio, informe o dictamen, presentado tras la vista o juicio, establece en su apartado segundo una excepción a tal regla general, para aquellos supuestos en los que lo presentado, en momento procesal inadecuado, sea una sentencia o resolución judicial o administrativa, dictada o notificada en fecha no anterior al momento de formular conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, supuesto en el que, tras dar traslado de la misma a las partes, a efectos de alegaciones, se deberá resolver, en la misma Sentencia, sobre su admisión y alcance.
Norma procesal que no ampara o legitima la admisión de la Sentencia presentada por el SESCAM, en tanto que la exigencia de admisibilidad que aquella contempla, en el sentido de resultar condicionante o decisiva para resolver en primera instancia o envía de recurso, lo que implica es que la resolución en cuestión afecte de modo directo e inmediato al tema objeto de litigio, de tal forma que la decisión a adoptar en el mismo se vea claramente mediatizada por la resolución cuya admisión extemporánea se solicita.
Presupuestos que no cabe extraer de la existencia de una Sentencia, como la que ahora se analiza, dictada en un proceso distinto e independiente, en la que este Tribunal puede mantener un determinado criterio en orden a un tema concreto, como podría ser el de su propia competencia, pronunciamiento del que, en todo caso, ya tenía o debería tener constancia la propia Sala y que no solo no condiciona inequívocamente la decisión a adoptar en otro supuesto que pueda parecer similar, sino que desde luego tampoco tendría porque variar el pronunciamiento de instancia, siendo así que, de admitirse la Sentencia aportada por entender que la misma resultaría condicionante o decisiva para la resolución de fondo, lo adecuado sería la declaración de nulidad de actuaciones, a fin de que el Juez "a quo", tras tener conocimiento de la misma, dictarse la pertinente sentencia, lo que en el caso que se analiza carecería de toda justificación.
Razones que impiden acoger la petición efectuada.
TERCERO.- Entrando en el análisis de la Sentencia de instancia, y sin perjuicio de cuanto se ha expuesto en el anterior apartado, no cabe duda que versando la demanda sobre tema absoluta y totalmente idéntico al que ya fue resuelto por este Tribunal en su Sentencia nº 1.376, de fecha 31 de julio de 2.002, recaída en el recurso de suplicación nº 364/01, no cabe duda que en aras a un mínimo principio de congruencia, no existiendo razón o motivación alguna que conduzca a alterar el criterio defendido en aquella resolución, deberá adoptarse en esta la misma solución a la que se llegó en aquella, solución que pasa por el examen de la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión objeto de demanda, para lo cual este Tribunal está facultado para formar su convicción sin sujeción a los datos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia, en tanto que la jurisdicción como norma de derecho necesario, se configura como presupuesto formal e imprescindible para posibilitar el examen de cualquier pleito por el órgano judicial, extremo que afecta igualmente al orden público procesal, lo que posibilita su examen y resolución de oficio (art. 5 L.P.L.).
Pasando pues al análisis de la competencia por razón de la materia, tal y como se indicaba en la reiterada sentencia de esta Sala:
La Disposición Adicional 5ª de la Ley 29/1998, al modificar el art. 3 LPL, ordena taxativamente que no conozcan los órganos jurisdiccionales del orden social:
De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral, salvo los que se expresan en el apartado siguiente".
Se última así una operación de profilaxis normativa en cuya virtud la regla general viene constituida por el art. 3.1.c) LPL y las excepciones, tasadas, solo vienen a ser las del art 3.2. Es la misma sistemática que utiliza el viejo art. 3 LPL, pero añadiendo ahora una mayor contundencia para la salvedad taxativa del art. 3.2. Estamos nuevamente ante una técnica clarificadora de gran eficacia, como la tuvo en su momento, por poner un ejemplo, el Decreto de salarios al configurar lo que debían considerarse percepciones extrasalariales.
Evidentemente el art. 3.1.c) hay que integrarlo con los arts. 1 y 2 LPL, y con los arts. 3 y 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. De estos últimos merece la pena particularmente destacar que el art. 3.a) señala, que no corresponden al orden contencioso las cuestiones "expresamente" atribuidas al orden social.
Asimismo la Ley 30/99 de 5/10, amplia la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa.
Recientemente por auto de la Sala de Conflictos de Competencia de fecha 14.6.01, se declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la impugnación de convocatoria de cobertura de plazas de personal que ya tenía la condición de personal estatutario y en STS 5-7-01 (Rº 3587/00) se declara la competencia de lo contencioso para conocer de la impugnación de actos en materia de selección y la STS 25.10.01 (Rº 4421/99) declara la competencia de lo contencioso para conocer de las cuestiones relativas a la provisión de vacantes tanto de personal de nuevo ingreso como promoción interna.
En igual sentido el auto de la sala de conflictos de fecha 20.12.01 (Auto 22/2000 R. 11/2001) dice: "Sin embargo, también la Sala Cuarta del TS, como reconoce, vgr. la S. 4 Oct. 2000, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, matiza nuevamente los anteriores criterios y declara la incompetencia del orden social en demandas sobre "contratación temporal de personas incluidas en listas de bolsa de trabajo", afirmando, en suma, de acuerdo con la dirección sentada por la jurisprudencia conflictual, que "la competencia para conocer de los conflictos suscitados por la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos, siempre que tales conflictos no se susciten con ocasión de la cobertura de los puestos en cuestión por procedimientos de promoción interna, ha de atribuirse al orden contencioso administrativo".
Todo lo cual pone de manifiesto que el criterio es la ampliación de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en detrimento de lo Social.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos esta Sala entiende que esta jurisdicción no es competente para conocer la cuestión debatida, pues hemos de fijarnos en el suplico de la demanda para ver lo que pide y así poderlo enmarcar en una u otra jurisdicción, solicitándose textualmente "Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden o Instrucción de la Dirección de Enfermería del Complejo Hospitalario de Mancha Control, consentida por el Gerente de éste por la cual se destina a las ATS Dña. Guadalupe y Dña. Antonia contratadas laborales al servicio del laboratorio del Hospital Virgen de Altagracia de Manzanares a realizar funciones técnicas, cuando están contratadas como ATS, careciendo de la titulación de especialistas en Análisis Clínicos".
Como se ve, lo que impugna realmente en este pleito el Sindicato es la Orden de la Dirección de Enfermería por la que se destina a unas A.T.S. a un determinado Servicio del Hospital. Es decir, lo que verdaderamente se discute es la potestad organizativa de la Dirección del Hospital, en este caso representada por la Dirección de Enfermería en uso de las facultades que le otorga el art. 13 del Real Decreto 152/87 en relación con el art. 7 del mismo Real Decreto.
Pretensión que se sitúa fuera del ámbito de esta Jurisdicción.
Fallo
Que sin entrar a conocer de los Recursos de Suplicación interpuestos por la representación de Dña. Guadalupe y DÑA. Antonia , así como por el SESCAM, ambos contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 DE CIUDAD REAL, de fecha 1 de marzo de 2.002, en autos nº. 1/2002, siendo recurridos CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, UNION PROVINCIAL DE CIUDAD REAL y el INSALUD, sobre reclamación de Derechos, debemos revocar la indicada resolución, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda planteada, sin posibilidad por tanto de hacer pronunciamiento alguno sobre la acción en ella ejercitada, sin perjuicio de que la misma se pueda hacer valer ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1214 02, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.
Y asimismo certifico que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de Providencia de fecha..........................................Doy fe.
E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548, L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s......................................................................... .....................Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
