Última revisión
10/05/2004
Sentencia Social Nº 390/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1899/2004 de 10 de Mayo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 390/2004
Núm. Cendoj: 28079340012004100294
Encabezamiento
RSU 0001899/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00390/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1899/04
Sentencia número: 390/04
J.A.P
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Presidente
Ilmo. Sr. Dº. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil cuatro.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1899/04, formalizado por el Sr. Letrado D. JULIAN PLAZA BERMEJO, en nombre y representación de Dª. María Inmaculada , contra la sentencia de fecha 5-11-02, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 626/02, seguidos a instancia de Dª. María Inmaculada frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA GESTION SANITARIA y frente a INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1.- La actora venía prestando sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD(hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) como Médico General, en virtud de Nombramiento de personal facultativo estatutario de la Seguridad Social, con carácter interino, de fecha l.6.l996, en el Area Sanitaria I de Atención primaria, con destino en el Centro de Salud de Vicálvaro, desde donde ha venido atendiendo junto a sus compañeros los núcleos de población denominados "Cañada Real de Merinas y "El Cañaveral" con las siguientes poblaciones en las fechas que se indican:
"CAÑADA REAL" EL CAÑAVERAL"
- 1.7.1997391personas.513personas.
- 1.7.1998469personas.545personas.
-- 1.7.1999543personas.570personas.
- 1.7.2000569personas.583personas.
2.- Con fecha 30.10.2000 el Centro fue desdoblado en los Equipos de Atención Primaria de "Artilleros" y "villablanca" comenzando la demandante a prestar servicios en este último, en turno de mañana, continuando con la asistencia a los referidos núcleos de población.
3.- Los antedichos centros tienen atribuido el factor de dispersión geográfica G-l,' por lo que durante los años que se indican a continuación la demandante percibió en concepto de productividad fija y plus de transporte las siguientes cantidades:
AÑOPRODUCTIVIDAD FIJAPLUS TRANSPORTE
- 1997618.689 pesetas.15.576 pesetas.
- 1998742.002 pesetas. 7.916 pesetas.
- 1999767.541 pesetas.. 3.223 pesetas.
- 2000798.186 pesetas. 4.931 Pesetas.
4.- Durante los mismos ejercicios dichos conceptos retributivos habrían sido los siguientes de haber tenido atribuido tales centros el factor de dispersión geográfica G-2:
AÑO PRODUCTIVIDAD FIJAPLUS TRANSPORTE
- 1997 928.088 pesetas.23.260 pesetas.
- 19981.060.104 pesetas.23.748 pesetas.
- 19991.090.212 pesetas.24.175 pesetas.
- 20001.095.563 pesetas.24.659 pesetas.
5.- Las diferencias resultantes entre ambos supuestos y por los dos conceptos serían las siguientes durante igual período:
-1997317.092pesetas.
-1998333.934pesetas.
-1999343.623pesetas.
-2000317.105pesetas.
TOTAL....1.311.754 pesetas (7883,80 euros)
6.- Durante el período 18.6.2000 a 22.10.2000 la actora causó baja por maternidad debiendo ser deducida de la cantidad anterior la suma de 274.451 pts (1.649,48 euros).
7.- Con fecha 1.1.2002 la actora. ha sido trasferida a la Comunidad de Madrid, prestando sus servicios para el INSTITUTO MADRILENO DE LA SALUD.
8.- Presentada reclamación previa por la actora el día 28.2.2002 e interpuesta demanda con fecha 16.5.2002 cuyo conocimiento recayo en el Juzgado de Igual clase núm. 23 de esta Provincia, fue desistida, interponiéndose nueva demanda con fecha 26.6.2002 que ha dado lugar al presente juicio."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de caducidad de la instancia alegada por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, estimando parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la misma Entidad y desestimando la demanda interpuesta por Dª María Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy Instituto Nacional de la Gestión Sanitaria) y el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, debo absolver como absuelvo a estos últimos de la pretensión deducida en aquella."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6-4-04, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21-4-04 señalándose el día 5-5-04 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que la parte actora, que presta servicios como personal facultativo al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, reclama del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD -actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA- y del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD un total de 6.234,32 euros, como diferencias económicas en el complemento de productividad y plus de transporte del período que se extiende de 1 de enero de 1.997 a 31 de diciembre de 2.000, ambos inclusive, si bien deduciendo las correspondientes al lapso de 18 de junio a 22 de octubre de 2.000, también ambos inclusive, en que permaneció en situación protegida de descanso por maternidad, petición que basa en el diferente factor de dispersión que considera aplicable en función del centro en el que presta servicios. Hacer notar que en sentencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2.003 se acordó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia, a fin de que la parte actora tuviese oportunidad de observar el requisito de procedibilidad que exige el artículo 227.1 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril y, de este modo, constituir el depósito de 150,25 euros que dicho precepto adjetivo dispone, lo que, requerida formalmente para ello, así hizo.
Recurre en suplicación la demandante instrumentando un solo motivo, que ampara en el artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral, y se dirige, por tanto, a revisar la versión judicial de los hechos, concretamente el ordinal primero de la narración histórica, no dedicando, empero, ningún motivo al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, lo que ya se ponía de manifiesto en la sentencia de este Tribunal a que antes se hizo alusión.
SEGUNDO.- El único motivo articulado, que se ordena, como dijimos, a denunciar posibles errores in facto, postula la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero, que en su redacción original dice así: "La actora venía prestando sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) como Médico General, en virtud de nombramiento de personal facultativo estatutario de la Seguridad Social, con carácter interino, de fecha 1.6.1996, en el Area Sanitaria I de Atención Primaria, con destino en el Centro de Salud de Vicálvaro, desde donde ha venido atendiendo junto a sus compañeros los núcleos de población denominados 'Cañada Real de Merinas' y 'El Cañaveral' con las siguientes poblaciones en las fechas que se indican:
'CAÑADA REAL' 'EL CAÑAVERAL'
- 1.7.1997 391 personas 513 personas
- 1.7.1998 469 personas 545 personas
- 1.7.1999 543 personas 570 personas
- 1.7.2000 569 personas 583 personas".
A su entender, este hecho debe completarse con un párrafo, según el cual: "Dichos núcleos de población, la 'Cañada Real de Merinas' y 'El Cañaveral', se encuentran separados del casco urbano de Vicálvaro; por una distancia aproximada de 2,5 kilómetros 'El Cañaveral' (que se encuentra a continuación del polígono industrial de Vicálvaro) y de 7,5 kilómetros, la 'Cañada Real de Merinas' ésta separada por despoblado y a la que se accede a través de la M-203, tal y como consta en el Mapa Topográfico Nacional de la zona acompañado como prueba documental por la parte actora (folios 23 y 24)". Esta petición novatoria se funda, como es natural, en el documento que figura a los folios 23 y 24 de las actuaciones.
TERCERO.- La pretensión que nos ocupa tiene que decaer. En efecto, según tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993).
Pues bien, del mapa topográfico que el motivo cita en su apoyo no se desprenden con la necesaria claridad y contundencia exenta de valoraciones los extremos fácticos que la actora quiere incorporar a este hecho probado, máxime cuando uno de ellos no es tal, ya que el concepto "núcleo de población" se revela provisto de un carácter netamente jurídico, hasta el punto de que su interpretación se erige, precisamente, en una de las principales controversias que enfrenta a los litigantes a la hora de determinar la procedencia de uno u otro factor de dispersión geográfica. Pero es que, además, las conclusiones fácticas que propone la recurrente exigen valoraciones y argumentaciones e, incluso, el uso de un escalímetro, lo que en modo alguno puede admitirse en esta sede. Se trata, por tanto, de documento que carece de literosuficiencia. Según la jurisprudencia: "El documento ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990).
CUARTO.- Llegados a este punto, decir que el recurso incurre en un defecto de formulación ciertamente insubsanable, como es no articular ningún motivo destinado a censurar los errores in iudicando que hubiera podido cometer la sentencia de instancia, deficiencia que se encarga de evidenciar el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD en su escrito de impugnación y que, lo que resulta más extraño, no fue corregida pese a la nulidad de actuaciones decretada en sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2.003 para que procediera a constituir el depósito legalmente exigido. Pues bien, pese a que ya en ella se advertía de la existencia de tal defecto, el nuevo recurso incurre obstinadamente en él. Así, su único motivo finaliza señalando que: "Obra en los folios 108 y 109 el desarrollo de dicha fórmula que, aplicada con los datos correctos para el centro de Salud de Vicálvaro, da un resultado de G2 para los períodos reclamados por la actora, la cual damos por reproducida expresamente". Como es natural, no puede la Sala suplir la obligación que impone a la recurrente el artículo 194.2 de la Ley Procesal Laboral, a cuyo tenor: "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos", mandato flagrantemente incumplido, sin que tampoco el Tribunal esté facultado para examinar de oficio la aplicación del ordenamiento jurídico que hizo el Juzgador a quo, lo que necesariamente conduce al rechazo del recurso, con pérdida del depósito constituido e imposición de costas a la recurrente.
Como en supuesto similar tuvo ocasión de pronunciarse la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990: "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". El recurso tiene por ello que correr suerte adversa.
QUINTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Inmaculada , contra la sentencia dictada en 5 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID, en los autos núm. 626/02, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (actual INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA) y el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, imponiendo las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorario de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 100 euros (CIEN EUROS)
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
