Sentencia SOCIAL Nº 390/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 390/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 390/2017

Núm. Cendoj: 07040340012017100369

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:772

Núm. Roj: STSJ BAL 772/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00390/2017
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2015 0001800
Equipo/usuario: AAAodelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000328 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000465 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña FREMAP FREMAP
ABOGADO/A: ESTEBAN BENITO BRINGUÉ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Belen , INSS INSS , TGSS TGSS , TRIAUNO S.L
ABOGADO/A: ANTONIO MIR LLABRES, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a nueve de octubre de dos mil diecisiete .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 390/2017
En el Recurso de Suplicación núm. 328/2017, formalizado por el Letrado D. Esteban Benito Bringué, en
nombre y representación de Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia nº 136/2016 de fecha 15/03/2016, dictada por el Juzgado
de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 465/2015, seguidos a instancia de la
parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social,
representados por el Letrado D. Jorge González de Matauco, contra Dª Belen , en nombre y representación
del Letrado D. Antonio Mir Llabrés y frente a la entidad Triauno S.L., en materia de accidente de trabajo,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Dña. Belen , mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 /1961, con DNI nº NUM001 , y NASS NUM002 , prestando servicios para la empresa Triauno S.L. como camarera de comedor, en fecha 24/05/2012 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo ocurrido el mismo día.

Fue sometida a tratamiento rehabilitador.

En el parte de accidente de la empresa viene descrito del siguiente modo: 'al levantar un manojo de tenedores para colocarlos en la cesta de cubiertos, giró el cuerpo dañándose, notando un crujido en el hombro derecho'.

En el informe de RMN realizada el 09/08/2012 se recoge, a la conclusión: 'rotura parcial del tendón del supraespinoso asociado a la presencia de líquido articular y en la bursa, posiblemente todo ello relacionado con la fractura del troquiter'.

La empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional con Mutua Fremap.



SEGUNDO.- Fue sometida a tratamiento rehabilitador y permaneció en situación de incapacidad hasta el 16/08/2012, siguiendo después los siguientes procesos de incapacidad temporal como recaída del anterior: de 17/09/2012 a 08/03/2013 y de 16/09/2013 a 28/10/2013.

En fecha 17/09/2012 se le realizó artroscopia, después siguió tratamiento rehabilitador.

En el informe de RMN realizada el 02/09/2013 se recoge a la conclusión: 'cambios postquirúrgicos con tunelizaciones de anclajes quirúrgicos en región del troquiter y troquín. Adelgazamiento difuso de estructuras tendinosas del manguito de los rotadores observando dudosa discontinuidad en fibras del fascículo posterior del supraespinoso coincidiendo con inserción del tunelización y leve ondulación de la porción más caudal del tendón subescapular que pudiera traducir lesión fibrilar, preservando tendón distal hasta región del troquín de aspecto adelgazado. Pequeña cantidad de derrame articular y de líquido en bursas periarticulares'.

En resolución de fecha 28/01/2014 el INSS le reconoció limitaciones permanentes no invalidantes, baremo 071, importe de 990 euros, responsabilidad 100% de Mutua Fremap.

Formulada reclamación previa por la Sra. Belen , y desestimada, fue interpuesta demanda judicial en solicitud de una incapacidad permanente (Juzgado de lo Social 1, autos 441/2014).



TERCERO.- En fecha 16/06/2014 inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, e iniciado expediente de determinación de contingencia por la Sra. Belen , el INSS mantuvo la calificación como enfermedad común en resolución de fecha 29/09/2014.

Expedida alta médica por el Servicio Público de Salud con propuesta de incapacidad, en el expediente iniciado con el nº NUM003 , el EVI, en dictamen de 12/12/2014 propuso 'la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total'.

El INSS, en fecha 19/01/2015 le reconoció la incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera de comedor, declarando como contingencia determinante accidente de trabajo por agravación de las dolencias padecidas en 2012 que determinaron la concesión del baremo nº 071 por lesiones permanentes no invalidantes, siendo responsable del pago la Mutua Fremap, base reguladora 1.619#39 euros, porcentaje 55%, fecha de efectos el 20/01/2015.

La Sra. Belen presentó ante el Juzgado de lo Social 1 de los de Palma (autos 441/2014), escrito desistiendo de la acción ejercitada.



CUARTO.- Formulada reclamación previa por la Mutua -mostrando su discrepancia respecto de la invalidez declarada, la contingencia y la base reguladora-, fue desestimada por el INSS en resolución de 23/04/2015.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo es de 1.449#56 euros, y la derivada de enfermedad común de 1.115#63 euros.



SEXTO.- En consulta realizada por la Sra. Belen a facultativo del Centro de Salud en fecha 10/11/2011, refirió tendinitis del hombro, y en visita a traumatología del Hospital Comarcal de Inca de fecha 15/05/2012, dolor en hombro derecho de unos meses de evolución con limitación funcional.

A consecuencia del accidente laboral de 24/05/2012 la Sra. Belen sufrió rotura del tendón del supraespinoso del hombro derecho. Se le realizó el 25/09/2012: acromioplastica, bursectomía y sutura del manguito de los rotadores lesionado mediante dos anclas la vertiente anterior mediante Push-lock sin nudos, la zona intermedia y la parte más posterior mediante sutura con nudos. Con posterioridad siguió tratamiento fisioterápico y revisiones médicas periódicas.

Presenta a la exploración del Médico Forense de 07/10/2015, dolor, impotencia funcional leve-moderada de miembro superior derecho (dominante) con pérdida de fuerza relativa y limitación para grados extremos de movilidad articular y mantenimiento de elevación de hombro derecho (dolor intenso por encima de 90º de elevación y 60º de abducción).



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Fremap, M.A.T.E.P.S.S. nº 61, contra Dña. Belen , el INSS, la TGSS y la entidad Triauno S.L., debo modificar la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo reconocida a la Sra. Belen con efectos económicos de 20/01/2015 fijándola en 1.449#66 euros, con las consecuencias económicas derivadas de dicha modificación, CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, ABSOLVIÉNDOLES de las demás pretensiones sostenidas en su contra en la demanda.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de la parte recurrente, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Inss y de Dª Belen .

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia recurrida estima que la contingencia causante de la invalidez permanente total es accidente de trabajo. Recurre la mutua, en su condición de demandante, frente a la confirmación judicial de esa contingencia profesional realizada en fase administrativa por la entidad gestora, pues considera, en primer lugar, que no cuenta con suficientes limitaciones funcionales a efectos de una incapacidad permanente total, articulando en segundo lugar como motivo que la modificación de la contingencia causante debería tener lugar, y declararse como común.

De entrada, a efectos de la faceta relativa a la contingencia causante solicita la modificación del hecho probado sexto, hecho que recoge, por una parte, las visitas clínicas realizadas por la demandante con anterioridad al 24 mayo 2012, como son los informes clínicos de fecha de 10 noviembre 2011, -tendinitis de hombro-, y 15 mayo 2012, - dolor en hombro de meses de evolución-.

Hecho sexto que, por otra parte, además refiere que el 24 mayo 2012 la afectación del supraespinoso del hombro derecho, a consecuencia de un accidente de trabajo; y que que consigna también la realización el 25 septiembre 2012 una serie de intervenciones quirúrgicas, siguiendo tratamiento fisioterapéutica y de revisiones médicas periódicas; y, por último, que presenta dolor, impotencia funcional leve a moderada, del miembro superior derecho, dominante, con pérdida de fuerza relativa limitación para grados extremos de movilidad articular y mantenimiento de elevación del hombro derecho, dolor intenso por encima del 90° de elevación y de 60° de abducción.

Propone el siguiente redactado respecto de la primera parte antes mencionada relativa a los antecedentes: 'La trabajadora comenzó el trabajo el 1 mayo de 2012 tras inicio de campaña.

En consulta realizada por la Sra. Belen a facultativo del centro de salud en fechas 10 noviembre 2011 refirió tendinitis del hombro, fue diagnosticada el 5 mayo 2012 de hombro doloroso y en visita a traumatología del Hospital Comarcal de Inca de 15 mayo 2012 dolor en el hombro derecho de unos meses de evolución con limitación funcional, pidiendo rayos X y resonancia magnética, que se realizó el 10 julio 2012.

Acudió a urgencias del Hospital General del Muro el 24 mayo 2015 a las 21:35, donde se realizó una prueba que indicaba no lesiones agudas y se observan cambios acrósticos a nivel de la articulación' .

Por tanto, procura detallar las referencias relativas a los antecedentes de diagnóstico del hombro derecho, y la concreta consecuencia de un puntual suceso laboral el 24 mayo 2012 sin lesiones agudas, con cambios artrósicos del hombro derecho. Acepta el mantenimiento de la descripción del hecho que contiene las intervenciones quirúrgicas y las consecuencias limitativas. Acude para basar su petición a los folios 302, 309 a 316, folios 636, 813 a 816 y al dictamen del informe médico forense. Deduce que existe una la patología degenerativa. Que habiendo comenzado la nueva campaña el 1 mayo de 2012, y que tras realizar una actividad con un escaso periodo de tiempo hasta la baja médica, rechaza que fuera realizada con normalidad, ya que acudió al servicio de salud el 5 mayo 2015. Y que no ha sido producida una agravación el 24 mayo 2012.

Que el 15 mayo 2012 había sido atendida por el servicio de traumatología hospitalario por dolor en el hombro derecho de unos meses de evolución. Y que debería considerarse la levedad de la descripción del suceso por un dolor del hombro al coger unos cubiertos.

Ciertamente, a efectos de resolver la contingencia causante, debe recogerse que la demandante en su condición de trabajador fija discontinua comenzó la prestación de servicios en 1 mayo de 2012. Respecto de los antecedentes, la sentencia ya consigna la consulta de 10 noviembre 2011 por tendinitis, y además, de forma relevante, que fue diagnosticada el 5 y el 15 mayo de tendinitis del hombro, con dolor de hombro de meses de evolución, con anterioridad al 24 de mayo, en que acudió a urgencias el 21,35 horas, fecha en que sucede el movimiento en que la parte recurrida trata de basar que la contingencia sea profesional, no indicando lesiones agudas y observándose cambios artrósicos.



SEGUNDO. Mas, desde el punto de vista jurídico, la defensa de la mutua recurre la sentencia, seguidamente, con dos motivos, articulados a través del artículo 193, apartado C, de la Ley reguladora de la jurisdicción social , alegando a efectos de desestimación de la invalidez permanente, como infringido, por interpretación errónea, el artículo 194 de la Ley General de Seguridad Social , de 30 octubre 2015. La defensa de la trabajadora demandada impugna el recurso, sustentando su posición en el informe pericial y el dictamen médico forense.

En primer término, respecto de las limitaciones funcionales, tiene que destacarse que el examen del recurso debe partir de la inalterada descripción de las mismas realizada por la sentencia recurrida, por cuanto ninguna modificación, revisión o adición ha sido procurada. Por tanto, resulta preciso indicar que no es procedente la valoración a efectos del recurso de referencias con perfil fáctico que no vengan estrechamente relacionadas con la descripción fáctica contenida en el apartado fáctico de la sentencia.

El recurso debe ser desestimado. La sentencia estimatoria de la invalidez permanente solicitada no puede dejarse sin efecto, procediendo su confirmación por cuanto en materia médico legal, como es la que atañe al actual recurso, sobre el alcance de unas concretas dolencias, puede darse una graduación específica, y la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica.

La sentencia expone, teniendo en cuenta el razonamiento anterior, y por ello ha de ser confirmada, una descripción completa de la serie de dolencias, que limitaciones que conducen a la imposibilidad de realizar aquellas tareas fundamentales de la que había sido su profesión habitual de camarera de comedor, no existiendo motivo para reformar el criterio judicial dictado en instancia. Para ello, hubiera sido preciso que las limitaciones no imposibilitaran realizar las tareas fundamentales que requiere su profesión habitual.

No cabe acotar las limitaciones a la elevación del hombro, puesto que existe pérdida de fuerza, dolor e impotencia funcional que de leve a moderada, en miembro que es dominante, cuando para la realizar de sus tareas profesionales requiere carga de pesos. Además, han de tenerse presente las serie de situaciones de incapacidad temporal ha tenido que seguir la demandante, y que ponen de manifiesto que la cobertura temporal no ha sido adecuada para afrontar la incapacidad de trabajar.

Debe ser destacada la relevancia del informe médico forense por su posición objetiva a la hora de revisar la documentación médica presentada por las partes, por lo que si la sentencia ha dado por probado este cuadro clínico, y no uno distinto, no resulta pertinente la revocación de la sentencia.

El recurso, por tanto, en cuanto a la invalidez permanente, no puede ser estimado puesto que la sentencia no incurre en la infracción del precepto mencionado, ni en la valoración de los hechos que conducen al cumplimiento del requisito mencionado por la entidad gestora.



TERCERO. Por otra parte, la mutua señala que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , citando jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 20 diciembre 1993 , 7 julio 1995 , 2 octubre 1997 y 26 mayo 2003 , por entender que la contingencia causante de la prestación solicitada por la trabajadora debe ser común. Defiende que la trabajadora presenta la evolución natural de una patología crónica degenerativa en los hombros, mayor en el derecho, por artrosis y tendinopatias del manguito de rotadores, así como artrosis, en diversas localizaciones, en función de las resonancias practicadas. Alega que el hecho probado tercero reconoce que el proceso previo al presente procedimiento de incapacidad permanente partió de una contingencia común causante. Que el historial clínico de la trabajadora refleja la etiología común. Que el propio informe médico forense, en atención a los antecedentes y asistencias previas a la demandada, concluye que la causa es una artrosis, enfermedad común. Por tanto, rechaza la aplicación de una presunción a favor de la contingencia laboral, habiendo sido demostrada suficientemente la falta de causalidad. Añade la cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 enero 2007 y 22 enero 2007 a efectos de razonar que las consecuencias del suceso laboral puntual no pueden extenderse más en el tiempo, cuando existiendo una base degenerativa, ha seguido desempeñando su trabajo, hasta una nueva baja por enfermedad común, que en este caso tuvo lugar el 16 junio 2014. En cualquier caso, reclama el examen del conjunto de dolencias de base padecidas por la demandada a efectos de determinar la contingencia, con independencia de un episodio al que pudiera atribuirse un rasgo de accidente laboral concreto, de índole leve.

En efecto, estos motivos del recurso son de consideración, y comportan la estimación del recurso, debiéndose calificar la contingencia causante de la invalidez permanente de enfermedad común por una serie de factores concurrentes en el caso de examinado. En primer lugar, consta que la trabajadora demandada comenzó su trabajo de temporada el 1 mayo de 2012. Ya el 10 noviembre 2011 acudió al centro de salud, refiriendo tendinitis del hombro, y prestando servicios, en visita médica de 5 mayo 2012 fue diagnosticada de hombro doloroso, y el 15 mayo 2012, en el mismo sentido con el añadido relevante de informar sobre la existencia de meses de evolución, pidiéndose pruebas objetivas realizadas el 10 julio 2012, reflejando un seguimiento médico ajeno a cualquier suceso profesional. La atención recibida el 24 mayo 2012 no indica lesiones agudas, existiendo cambios artrósicos a nivel de la articulación. Debe recordarse que el mecanismo leve fue derivado por recoger unos tenedores para colocar los cubiertos. Además, de forma relevante, la situación de incapacidad temporal concluyó el 16 agosto 2012, siendo las incapacidades temporales posteriores de 17 septiembre 2012 a 8 marzo 2013 y de 16 septiembre 2013 a 28 octubre 2013, y sobre todo, transcurren los meses correspondientes sin baja laboral hasta que el 16 junio 2014 inicia la incapacidad temporal en la que su propuesta de incapacidad permanente de la trabajadora, y además no por enfermedad común. Por tanto, a efectos de la resolución de la contingencia causante, tiene que tenerse presentes los antecedentes obrantes con anterioridad al 24 mayo 2012, ha de tenerse en cuenta los periodos de incapacidad temporal posteriores, resultando que el que derivó la incapacidad permanente total de 16 junio 2014 lo fue por contingencia común, distanciándose de este modo las repercusiones de la invalidez permanente ahora abordadas de aquel periodo concreto de incapacidad temporal.

Estos datos no deben desconocerse a la hora de resolver la determinación de la contingencia causante, que ha de sopesar todas las circunstancias relativas a la evolución de la enfermedad común previamente padecida por la demandante. Y en esta dirección, debe destacarse el informe médico forense que ratifica que presenta artrosis de hombro derecho, más el derecho, como enfermedad degenerativa crónica. E incluso apunta, -como recoge el fundamento de derecho tercero de la sentencia el 5 diciembre 2011 fue atendida por una caída casual, y aun cuando no fuera realizada observación en el hombro, si tuvo lugar el 15 mayo 2012, por lo que no cabe situar automáticamente las consecuencias de la invalidez permanente en el suceso de índole leve de 24 mayo 2012, sin quedar constatado la entidad traumática. Por tanto, ha de atenderse a la conclusión médica que parte de la clínica forense, que en materia técnica resulta relevante por su posición objetiva.

Consiguientemente, el recurso presentado por la mutua en materia de contingencia causante, debe ser estimado, no calificándose de accidente de trabajo aquella que ha determinado la invalidez permanente total, que debe ser mantenida.

Fallo

Estimando en parte el recurso presentado por la Mutua Fremap (Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 61), en demanda presentada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Belen y entidad Triauno S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, en los autos núm.

465/2015, debemos declarar y declaramos que la contingencia causante de la invalidez permanente total es de enfermedad común, con las consecuencias legales e inherentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0328-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0328-17 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 390/2017, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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