Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 390/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1249/2016 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 390/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100276
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1055
Núm. Roj: STSJ ICAN 1055:2017
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001249/2016
NIG: 3803844420160002095
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000390/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000286/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Florentino JAIME MARTINEZ GARCIA
Recurrido Iván ANTONIO DARIAS PADRON
Recurrido MINISTERIO FISCA
Recurrido FOGASA
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001249/2016, interpuesto por D./Dña. Florentino , frente a Sentencia 000316/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000286/2016-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Florentino , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. Iván , MINISTERIO FISCA y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22/7/2016 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Florentino , con DNI NUM000 viene trabajando para Iván con la categoría profesional de camarero y percibiendo un salario
mensual bruto de 1135,07 euros (hecho no controvertido).
La antigüedad data de 12 de abril de 2012.
SEGUNDO.- Florentino no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores (hecho no controvertido).
TERCERO.- El día 1 de marzo se hizo entrega a la parte actora de carta de despido disciplinario. En aras a la brevedad nos remitimos al contenido íntegro del mismo, no obstante se destaca las siguientes partes:
. el pasado día 29 de febrero de 2016, a las 1?30 horas de la madrugada aproximadamente,
según costa en las cámaras de video vigilancia que tiene la empresa, ud accede a las instalaciones de la misma, apropiándose indebidamente del dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora, recaudación del día anterior de trabajo.
Este hecho ha sido puesto en conocimiento de la guardia civil con la correspondiente denuncia y el aporte de la grabación de imágenes ya mencionada anteriormente....
CUARTO.- Al actor se le adeuda los siguientes importes:
Concepto Importe
Diferencias de convenio de julio 2015 a
diciembre de 2015
117,18 euros
Parte proporcional de pagas extras de
enero de 2016
145,24 euros
Salario de febrero de 2016 1135,07 euros
Vacaciones 2016 189,72 euros
Bolsa de vacaciones de 2016 193,72 euros
Total 1780,38 euros
Cantidades reconocidas por la parte demandada.
QUINTO.- Se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Penal Número 8 de Santa Cruz de Tenerife el día 14 de junio de 2016 con ocasión del procedimiento 99/2016. Esta Sentencia declara como hecho probado lo siguiente: quot;se considera terminantemente probado y así expresamente se declara que Florentino , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el día 29 de febrero de 2016, sobre las 01:30 horas accedió al bar arepera Cara Ven sito en la Avenida Cristóbal Colón en el Puertito de Güimar, (establecimiento que gestiona Carlos José ), utilizando para ello las llaves de las que disponía como trabajador del mencionado establecimiento. Favoreciéndose de dicha circunstancia y con la idea de obtener un beneficio injustificado, se llevó la cantidad de
1551,80 euros que se encontraba en el interior de la caja registradora, marchándose del lugar, no sin antes volver a cerra perfectamente el establecimientoquot;.
La indicada sentencia, que a fecha de esta sentencia no es firme, contiene el siguiente fallo: debo condenar y condeno a Florentino como autr responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, prevista y penada en el artículo 22.6 del CP , condenándole a la pena de 15 meses de prisión así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, debo condenarle al pago de las costas causadas en el juicio, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, debo condenarle a indemnizar al propietario de establecimiento comercial Cara Ven, en la cantidad sustraída que alcanza la suma de 1551,81 euros. Cantidad que devengará el interés por la mora procesal prevista en el artículo 576 de la LEC .
Se suspende la ejecución de la pena de prisión impuesta condicionada a:
1.- No delinca durante el plazo de 3 años.
2.- Abone la indemnización a la que ha resultado condenado en concepto de responsabilidad
civil.
Para el caso de que el condenado incumpla las condiciones impuestas procederá o prorrogar el plazo, o imponer nuevas condiciones, o revocar el beneficio de la suspensión concedido y decretar su inmediato ingreso en prisión.
SEXTO.- Se intentó la conciliación por solicitud de 17 de marzo de 2016, concluyendo el acto celebrado el día 21 de abril de 2016 con el resultado de intentado sin efecto.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Desestimo la demanda de despido presentada por Florentino frente a Iván , y en consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Se declara procedente el despido ocurrido el día 1 de marzo de 2016.
En relación con la reclamación de cantidad, se estima la demanda y se condena a Iván a que abone a Florentino la cantidad de 1780,38 euros, más lo intereses del 10% por mora patronal desde el momento en que dejó de percibirse.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Florentino , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 8/5/2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Florentino articula su recurso al amparo del artículo 193 letra C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 18.4 y 24 de la Constitución Española , 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 54.D del Estatuto de los Trabajadores y 90.2 , 105 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El único motivo de censura jurídica lo basa el trabajador en la nulidad de la prueba utilizada por el juez de instancia para llegar a la convicción de la comisión por el actor de los hechos de la carta de despido. Sostiene que dado que no se le había informado de la existencia de cámaras de vigilancia para el control de su trabajo, el juez de instancia no podía utilizar las mismas para comparar la correspondencia de la identidad del trabajador con el sujeto que hurta el dinero del centro de trabajo, fuera de horas de apertura al público.
SEGUNDO.- Para abordar la cuestión jurídica objeto del recurso, es preciso centrar primero los hechos; el día 29 de febrero de 2016, sobre las 1.30 horas, un sujeto accedió al bar arepera Cara Ven sito en la Avenida Cristóbal Colón en el Puertito de Güimar, establecimiento que gestiona Carlos José , utilizando unas llaves y se llevó la cantidad de 1551,80 euros que se encontraban en el interior de la caja registradora, marchándose del lugar, no sin antes volver a cerrar perfectamente el establecimiento.
Este hecho quedo probado en la sentencia ya firme penal, y no es cuestionado en el recurso. Lo que se cuestiona es la identidad del autor del delito de hurto.
La sentencia penal declaro como autor penalmente responsable al trabajador, don Florentino . Cuestiona el recurrente que se pueda llegar a la misma conclusión en el despido, pues para ello el juez de instancia utiliza unas grabaciones realizadas por cámaras cuyo existencia desconocía el trabajador, en tiempo y lugar de trabajo, para comparar la fisionomía del trabajador con el autor del hurto.
No se cuestiona en autos, la licitud de la grabación del hurto por las cámaras de seguridad de la empresa, pues las mismas se realiza fuera de las horas de trabajo; lo que cuestiona el recurrente es la licitud de utilizar las grabaciones de las cámaras en tiempo y lugar de trabajo para identificar al trabajador como el autor del hurto.
La sentencia no recoge ningún hecho probado sobre la existencia de un consentimiento informado al trabajador de que estaba siendo grabado en tiempo y lugar de trabajo y que tales grabaciones podía ser utilizadas con fines disciplinarios. Lo que si recoge en el fundamento de derecho tercero, folio 11 de la sentencia, que el trabajador tenía información previa de la instalación de las cámaras de videovigilancia a través de su mera existencia (perfectamente visible).
Sin embargo, dadas las particularidades de los hechos que concurren en autos, cabe plantearse si era necesario ese consentimiento informado cuando lo que hace la empresa a la vista de las grabaciones fuera del tiempo y lugar de trabajo es proporcionar al juez las grabaciones del tiempo y lugar de trabajo, para acreditar la identidad del autor del hurto; pues es evidente que el visionado de las cámaras fuera del tiempo y lugar de trabajo, ya permitió al empresario comprobar la identidad de su trabajador como autor del hurto.
Como dice la STC 292/2000 , fundamento jurídico 11 'el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución'. La sentencia del Tribunal Constitucional 186/2000, de 10 de julio , no apreció vulneración del artículo 18.1 de la Constitución por el hecho de haberse instalado un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad labora, pese a que el mismo no había sido informado de tal instalación, porque 'existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo'. Sospechas razonables o suficientes a las que se seguramente deben añadirse, en opinión de la Sala, el carácter subsidiario del secreto de la grabación, por no resultar exigibles otros medios menos gravoso para comprobar la comisión de la infracción grave, y en particular, -por incidencia del artículo 18.1 de la Constitución -, que resultara imposible o muy difícil acudir a la información previa, aunque sea por temor fundado de que la misma haría completamente ineficaz la investigación.
Si se viene admitiendo por el Tribunal Constitucional ante la existencia de indicios o sospechas fundadas de la comisión de una actividad ilegal grave la instalación de cámaras para comprobar las mismas en tiempo y lugar de trabajo y considera que tales grabaciones no conculcan el derecho a la protección de datos, esta Sala entiende que con mayores razones no se conculca en autos tal derecho fundamental.
Es clara la existencia de sospechas fundadas de que era el trabajador el que cometió el hurto, pues el empresario habrá visionado las imágenes y lo habrá reconocido y porque se utilizó una llave para abrir y cerrar, sin que se forzara ninguna cerradura, lo que evidencia que tenía el autor del hurto que disponer de las llaves del establecimiento y sabría el empresario quiénes disponían de las mismas.
Las imágenes que se captan por las cámaras en tiempo y lugar de trabajo, cuyo licitud se discute, no se utilizan para comprobar la comisión de una actividad ilegal grave sino únicamente para identificar al trabajador como el mismo que comete el hurto, con lo que no existía ese deber de información previa, atendiendo a que las imágenes no tenían por objeto ser utilizadas a efectos disciplinarios ni lo fueron, pues sólo se utilizaron para identificar al actor, pero no para captar la actividad ilícita de éste.
TERCERO.- Como bien indica el impugnante, aún cuando esta Sala considerase nulas por violación del derecho fundamental de protección de datos, las imágenes captadas en tiempo y lugar de trabajo que utiliza el juez de instancia para identificar al autor del hurto, cabría plantearse si en autos quedan o no probados por otros medios de prueba tal autoría.
Podemos recordar aquí la doctrina sobre el efecto que la nulidad de una prueba tiene sobre otras pruebas obtenidas directa o indirectamente de la declarada nula.
La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala al resolver recurso de suplicación seguido con el nº de autos 664/2015, sentencia firme de 25 de septiembre de 2015 :
Se asegura a continuación que en el informe elaborado por el testigo mencionado se afirmaría que para la constatación de la realidad de los datos mostrados en las fotografías solo podría realizarse con la comprobación de las grabaciones de las cámaras de seguridad. Se plantea pues, sin citarla expresamente, la compleja problemática de las consecuencias de la declaración de ilicitud de la prueba videográfica llevada a cabo en la sentencia, que en sus fundamento primero consideró que dichas grabaciones habrían vulnerado el derecho de los trabajadores a la protección de datos de carácter personal. La situación que se nos plantea es expuesta por la sentencia de 14-10-13 del TSJ cuando afirma que 'las consecuencias previstas por nuestro ordenamiento para las pruebas obtenidas directamente violentando los derechos fundamentales es su exclusión del proceso al disponer el Art. 90.2 de la L.R.J.S que 'no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas'. No importa quien haya obtenido la prueba, si es una prueba prohibida se la excluye del proceso, quedando vedada su admisión, practica y valoración. Además y de acuerdo con el precepto, la ineficacia de la prueba ilícita tiene efectos reflejos o indirectos, arrastrando a todas las restantes pruebas aunque hayan sido obtenidas o practicadas de forma lícita siempre que tengan su origen en la primera, conforme a la conocida doctrina del 'fruit of the poisonous tree' (fruto del árbol envenenado ). La justificación del «efecto dominó» se encuentra, según dice la STS (Sala 2ª) de 18 de julio de 2002 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 18/07/2002 (rec. 3269/2000 ) Prueba ilícita. Efecto dominó sobre otras pruebas. Conexión causal con las mismas. Conexión de antijuridicidad. , en que sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Si ésta ha sido obtenida mediante una actuación vulneradora de los derechos fundamentales, procede la anulación de su efectividad probatoria, y, como consecuencia del denominado «efecto dominó», que derriba y arrastra toda la prueba derivada de la vulneración constitucional, ello determina el decaimiento de todas las pruebas posteriores derivadas de ella.
Como es bien conocido la evolución jurisdiccional a partir del reconocimiento de esos efectos reflejos ha derivado, sin embargo, en diversas excepciones que matizan la tesis causalista y justifican la exclusión de la regla, así por ejemplo se considera que enerva la aplicación de los efectos indirectos el denominado 'hallazgo casual', esto es, aquel hallazgo imprevisto que tiene lugar dentro de un determinado marco de intervención habilitada para distinta finalidad, habilitación que puede ser solamente normativa, como es la que permite la entrada en domicilio en caso de flagrante delito. La STS (Sala de lo penal) de 22 de enero de 2001 , dice que 'los hallazgos casuales no carecen de validez como prueba, cuando han sido obtenidos de una manera jurídicamente no objetable, aunque la medida haya sido dispuesta en unas diligencias en las que los recurrentes no eran perseguidos, siempre y cuando, que aquélla sea necesaria, proporcionada y motivada'. Con toda en la hermenéutica jurisdiccional ha resultado de preferente aplicación la denominada doctrina de la conexión de antijuridicidad, que restringe el concepto de prueba ilícita o cuando menos la tutela jurisdiccional otorgada, no solo a aquella en cuya obtención se han vulnerado derechos fundamentales, sino a aquellas en las que, además, los tribunales aprecien en el caso concreto 'conexión de antijuridicidad'. Acuñada en la STC 81/1998, de 2 de abril Jurisprudencia citada a favor STC , Pleno , 02/04/1998 ( STC 81/1998 ) Derecho a la prueba. Prueba ilícita. Efecto dominó sobre otras pruebas. Conexión causal con las mismas. Conexión de antijuridicidad. , esta doctrina ha sido recogida en las SSTS (Sala 2ª) núm. 1/2006, de 9 de enero Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 09/01/2006 (rec. 429/2003 ) Prueba ilícita. Efecto dominó sobre otras pruebas. Conexión causal con las mismas. Conexión de antijuridicidad. ; 988/2011, de 30 de septiembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-09-2011 (rec. 2222/2010 ) ; 811/2012 , de 30 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-10- 2012 (rec. 258/2012 ) , y 2265/2013 , de 25 de abril Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 25/04/2013 (rec. 1109/2012 )Prueba ilícita. Efecto dominó sobre otras pruebas. Conexión causal con las mismas. Conexión de antijuridicidad. , entre otras. La primera de las citadas la resume en los siguientes términos:
'Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, para que unas determinadas actuaciones procesales, que se consideran nulas por violación de algún derecho fundamental, puedan producir la nulidad de algunas otras pruebas posteriores, no basta que entre aquéllas y éstas haya una conexión natural o relación causal, es decir, que aquellas primeras hubieran servido de base para la posibilidad de realización de las posteriores (en el caso presente se declararon nulos esos dos registros domiciliarios, porque los datos necesarios para la práctica de éstos se habían tomado de las anteriores intervenciones telefónicas que se consideraron violadoras del art. 18.3 CE ).
Para ese efecto de nulidad refleja es necesaria, además de esa conexión natural, otra conexión de orden jurídico que pueda servir de justificación para privar de valor a esas otras pruebas derivadas que, en sí mismas consideradas, han de reputarse válidas por haberse practicado con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales. Esta conexión de antijuricidad ha de resultar del examen del vicio que produjo la lesión constitucional -en este caso la insuficiencia de indicios y de motivación de la autorización judicial para la intervención telefónica en relación con el oficio policial que la precedió-, tanto desde una perspectiva interna como externa, es decir, teniendo en cuenta el hecho mismo de la violación, su importancia y características, así como las necesidades esenciales de tutela exigidas para la efectividad del derecho fundamental de que se trate ( STC 81/1998 Jurisprudencia citada a favor STC , Pleno, 02/04/1998 ( STC 81/1998 )Derecho a la prueba. Prueba ilícita. Efecto dominó sobre otras pruebas. Conexión causal con las mismas. Conexión de antijuridicidad. , 49/1989 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 21-02-1989 ( STC 49/1989 ) y 8/2000 Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 17/01/2000 ( STC 8/2000 ) Inviolabilidad del domicilio.- Derecho a la prueba. Prueba ilícita. Efecto dominó sobre otras pruebas. Conexión causal con las mismas. Conexión de antijuridicidad. , entre otras)'. Esto es, no basta con que el material probatorio derivado de la fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal, de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante; se requiere, además, que entre la fuente corrompida y la prueba derivada exista la denominada ' conexión de antijuridicidad'; deslindado así cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica en relación a la extensión que ha de dársele a la nulidad de una prueba y a las consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la mera conexión de causalidad la que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas, sino la conexión de antijuridicidad la que debe de darse. ( STS-Sala 2ª de 19 de junio de 2002 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 19/06/2002 (rec. 744/2000 ) Intervención telefónica. Prueba ilegal. Efectos sobre el resto de las pruebas de cargo. Conexión de antijuridicidad. ). En cuanto a su naturaleza, sigue precisando esta jurisprudencia, 'la conexión entre unas y otras pruebas, no es un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada. El mecanismo de conexión /desconexión se corresponde a un control, al que ha de proceder el órgano judicial que ha de valorar el conjunto o cuadro del material probatorio en el proceso de referencia.' (STS-Sala 2ª de 811/2012, de 30 de octubre).En definitiva y como señala la invocada STC 299/2000 Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Segunda , 11/12/2000 ( STC 299/2000 )Derecho al secreto de las comunicaciones. Tutela judicial efectiva. Prueba ilegal. Conexión de pruebas. Efectos de la prueba ilegal en el resto de las pruebas de cargo. , 'Para tratar de determinar si esa conexión de antijuridicidad existe o no se ha de analizar, en primer término, 'la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo.'
Pues bien en el caso de autos, aún cuando se declaren nulas las grabaciones en tiempo y lugar de trabajo, no lo serían las del hurto, pues ninguna conexión existe entre ellas. Así tendríamos probado en autos, el hurto y además tendríamos una sentencia ya firme penal que declara como hechos probados que fue el trabajador el que cometió ese hurto.
La STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 21/12/2012 (rec. 1165/2011 ) refiere la vinculación de la sentencia penal firme condenatoria del trabajador en cuanto a los hechos probados de la sentencia de despido por los mismos hechos que se condena penalmente. Y la STS de 13 de marzo de 2012 ) sostiene que la jurisdicción social no puede ignorar la existencia de una sentencia penal firme de condena sobre los mismos hechos sobre los que versa el despido, y ello es así porque no es posible que unos hechos con trascendencia penal se diga que existieron y se ha probado su autoría en una sentencia (la penal) y en otra sentencia - la social- se diga que no han ocurrido y que no se ha probado tal autoría y ello porque tal como ha señalado el TC (sentencia de 34/2003 de 25 de febrero Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 25/02/2003 ( STC 34/2003 ) Pronunciamientos contradictorios dictados en diferentes órdenes jurisdiccionales. Seguridad jurídica. ) la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como exigencia objetiva del Ordenamiento se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE Legislación citada que se aplica Constitución Española. art. 9 (29/12/1978) - en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, añadiendo las STC 171/1991 Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Segunda , 16/09/1991 ( STC 171/1991 ) Tutela judicial efectiva. Derecho a la ejecución de sentencias. Cosa juzgada. , o la 207/1989 Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 14/12/1989 ( STC 207/1989 ) Tutela judicial efectiva. Aplicación de la cosa juzgada. o la 190/1999 Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Segunda , 25/10/1999 ( STC 190/1999 ) Vulneración de la tutela judicial efectiva. Intangibilidad de lo decidido en sentencia firme del orden contencioso administrativo. Vinculación en otro orden jurisdiccional. que la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la CE Legislación citada que se aplica Constitución Española. art. 24 (29/12/1978) de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es.
Incide en esta cuestión la STC 192/2009 de 28 de septiembre que nos indica que 'Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE Legislación citada que se aplica Constitución Española. art. 9 (29/12/1978) ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE Legislación citada que se aplica Constitución Española. art. 24 (29/12/1978) ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-05-2008 ( STC 60/2008 ) , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-09-2008 ( STC 109/2008 ) , FJ 3).
Asimismo, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 25/02/2003 ( STC 34/2003 ) Tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. Para apartarse de pronunciamientos judiciales firmes sobre hechos que inciden en el pronunciamiento de otro orden jurisdiccional, deben concurrir motivos acreditados. , FJ 4)' (fundamento de derecho segundo)'.
En el caso de autos, en el procedimiento penal en el que si esta presente el trabajador en cuanto acusado, fue considerado autor del hurto. La sentencia devino firme pues no fue recurrida por las partes, según se ha aportado en el recurso de suplicación sin que tal aportación haya sido opuesta por el impugnante. Determinada la autoría del hurto, la sentencia de despido no puede desconocer tal circunstancia y no sería necesario recurrir a la identificación del actor con las grabaciones en tiempo y lugar de trabajo.
En atención a lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado. Aún cuando esta Sala no considera nulas las grabaciones que utiliza el juez de instancia para identificar al trabajador como el autor del hurto; las mismas no son la única prueba que existe en autos de tal autoría del hurto por el trabajador y que justifican su despido procedente.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Florentino contra la Sentencia 000316/2016 de 22 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

