Sentencia SOCIAL Nº 390/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 390/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1361/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 390/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100389

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5000

Núm. Roj: STSJ M 5000/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0055880
Recurso número: 1361/17
Sentencia número: 390/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1361/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. GUILLERMO FABRA
BERNAL, en nombre y representación de D. Feliciano contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil
diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID , en sus autos número 21/2017, seguidos
a instancia de D. Ovidio contra el recurrente sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor prestaba sus servicios para la empresa demandada Feliciano , desde 14-6-1990 hasta 24-11-2016, ostenta la categoría profesional de dependiente (grupo de cotización nº 5) y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.014,12 euros con prorrata de las pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Con fecha 24-11-2016 le fue notificada la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas, con efecto 24-11-2016. El contenido de esta comunicación, adjuntada al escrito de demanda folio nº 6, se tiene por reproducido en este apartado.



TERCERO.- la empresa demandada, Ovidio está en situación de baja en la Seguridad Social desde el día 24-11-2016. (Folio nº 107), tras el despido del actor, único trabajador en plantilla, ha causado baja en seguridad social.



CUARTO.- Con fecha 28-11-2016 se instó el acto previo de conciliación que se celebró con fecha 19-12-2016 con el resultado de sin avenencia.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por D. Ovidio contra Feliciano , DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor y siendo imposible la readmisión, DECLARO EXTINGUIDA la relación laboral entre las partes en la fecha de la presente resolución judicial y CONDENO a la mercantil demandada a que abone al actor la cantidad de 32.507 euros en concepto de indemnización'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de noviembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de abril de 2018, señalándose el día 25 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la parte demandada, Don Feliciano , contra sentencia que estimó la demanda de despido interpuesta por D. Ovidio contra Feliciano , declarando improcedente el despido del actor y, al ser imposible la readmisión, declarando extinguida la relación laboral entre las partes y condenando a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 32.507 euros en concepto de indemnización.



SEGUNDO .- La sentencia recurrida parte de considerar probado el actor prestaba sus servicios para la empresa demandada desde 14-6-1990 hasta el 24-11-2016, categoría profesional de dependiente (grupo de cotización nº 5) y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.014,12 euros con prorrata de las pagas extraordinarias. Con fecha 24- 11-2016 le fue notificada la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del 24-11-2016, conforme al contenido de la comunicación que obra al folio 6 de autos, adjuntada al escrito de demanda, amparándose en caudas económicas, productivas y organizativas, por importante descenso de la actividad ' produciendo una caída de los ingresos preocupante en los tres trimestres anteriores ', descenso de la facturación más que considerable 'si comparamos el primer trimestre de este año con el anterior ', de modo que ' con la amortización de su puesto de trabajo se reducen los costes de personal lo que provoca una mejora en la competitividad de la empresa '. La empresa demandada, Ovidio , está en situación de baja en la Seguridad Social desde el día 24-11-2016, y, tras el despido del actor, único trabajador en plantilla, ha causado baja en seguridad social.



TERCERO .- La Juez de instancia basa la declaración de improcedencia en falta de concreción de los hechos, redacción genérica de los mismos, falta de puesta a disposición de la indemnización legal, y porque además 'no se aportó una prueba documental contable o fiscal o una prueba pericial o testifical que acreditara la supuesta disminución de ingresos y la situación económica negativa de la empresa tal como lo exige el artículo 51.1. del Estatuto de los Trabajadores . Lo que ha operado no es una amortización del puesto de trabajo sino un cese de la actividad '.



CUARTO. - El motivo inicial, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS , denuncia infracción de los artículos 97.2 LRJS y 24 CE , solicitando la nulidad de la sentencia dado que, y en su opinión, yerra la Juez de instancia cuando declara como probada la antigüedad de 14-6-1990 , predeterminando el fallo, al ser un hecho discutido, o subsidiariamente propone sustituir dicha afirmación añadiendo que, según el documento de subrogación aportado por la empresa (folio 56) prestaba sus servicio desde el 16-2-2009 por subrogación de la empresa demandada en otra anterior desde el 14-6-1990.

El reproche carece a todas luces de fundamento, sin que en modo alguno quepa anular la sentencia retrotrayendo las actuaciones, declinando el motivo, ya que, para ello, es preciso se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, presupuestos que no se dan en el caso enjuiciado, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones. Este remedio ha de tener carácter último y excepcional, puesto que se trata de retrotraer el curso de las actuaciones, con la consiguiente dilación temporal - algo que el proceso laboral trata de evitar, puesto que, entre otros principios, se rige por el de celeridad, ex artículo 74.1 LRJS , siendo lo decisivo que la sentencia explica motivadamente en el fundamento primero el por qué considera la fecha de antigüedad es la de 14-6-1990 , en concreto cuando afirma (sic) 'Lo alegado por la empresa que la antigüedad es de fecha 16-2-2009 no tiene fundamento jurídico alguno, efectivamente el 16-2-2009, operó subrogación empresarial y el nuevo empresario , empresa demandada, queda subrogado en los derechos y obligaciones del anterior, lo que supone; no solo mantener la naturaleza del contrato de trabajo indefinido, sino, la categoría, antigüedad que el trabajador afectado tuviese reconocida.

Y a efectos del despido, la antigüedad a tener en cuenta es la reconocida con anterioridad al momento de la subrogación ( artículo 44 ET ) '.

Es decir, queda meridianamente claro el por qué la fecha de antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de indemnización es la de 14-6-90, y no hay razón para anular la sentencia de instancia, máxime cuando, a continuación, se pide la revisión de hechos probados.



QUINTO .- El segundo motivo, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesa revisar el hecho probado primero, por considerar no se puede tener en cuenta que el actor prestara servicios para la demandada desde el 14-6-1990, proponiendo quede redactado así: 'El actor prestaba sus servicios para la empresa demandada, Feliciano desde el día 16-02-2009 por subrogación de la empresa anterior '.

El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.



SEXTO .- El motivo no progresa, por cuanto del documento nº 56 de autos, en que soporta la revisión, selecciona aquellos pasajes del mismo que le interesan, desentendiéndose del conjunto, del que se infiere se ha producido una sucesión por cambio de titularidad de la empresa, subrogándose el nuevo empresario en los derechos, obligaciones y deberes del trabajador, al que se reconoce una antigüedad de 14-6-1990, y con estos presupuestos ni se desvanecen las razones esgrimidas por la sentencia de instancia para partir de una antigüedad de 14-6-1990 , ni el texto ofrecido cuando precisa el actor prestaba sus servicios para la empresa demandada, Feliciano , desde el día 16-02-2009, por subrogación de la empresa anterior, añade nada relevante para refutar la antigüedad tenida en cuenta en el hecho probado primero, al no ser incompatible el hecho de que comenzara a prestar servicios para el nuevo empresario en una determinada fecha con el de que este se comprometiera a subrogarse en los derechos del actor, entre los que se encuentra respetar la antigüedad .

SEPTIMO .- Dedica el empresario recurrente los motivos tercero a octavo, ya en sede del Derecho aplicado, a denunciar infracción de los artículos 299 , 324 y 326 LEC , volviendo a insistir en que del documento unido al folio 56 de autos la antigüedad del trabajador debe ser la del 16-2-2009, Disposición Final, y artículos 8 y 10 del Convenio de aplicación, que trae a colación para diferenciar antigüedad y tiempo de prestación de servicios, 44 .1 52,c) y 53.1.a) y 56.1 ET , sosteniendo, en esencia, se cumplen con todos los requisitos del despido objetivo, terminando por suplicar se desestime la demanda o subsidiariamente, para el caso de declararse la improcedencia del despido, se parta de una antigüedad de 16- 2-2009.

Las censuras jurídicas desplegadas vienen abocadas al fracaso.

Por de pronto, los preceptos del Convenio de referencia que cita no guardan relación ni dan respuesta a las cuestiones aquí controvertidas.

Ha existido un despido que ha sido, a juicio unánime de los compontes de esta Sala, calificado acertadamente de improcedente.

Los términos de la carta de despido son genéricos, vagos, inconcretos y difusos impidiendo que el trabajador pueda articular su defensa.

OCTAVO .- Conforme dispone el art. 53.1 ET : ' La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento' .

Es preciso que se exprese la causa sin que baste su alegación formal, siendo exigible concretar los hechos en los que se funda la decisión extintiva. Así pues también en el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, hay que concretar la causa próxima motivadora de la decisión extintiva.

Como señala la STS de 30-3-2010, rec. 1068/2009 : ' El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo) las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET , art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa '.

No basta, en su virtud, la remisión genérica a un importante descenso de la actividad ' produciendo una caída de los ingresos preocupante en los tres trimestres anteriores ', descenso de la facturación más que considerable 'si comparamos el primer trimestre de este año con el anterior ', de modo que 'con la amortización de su puesto de trabajo se reducen los costes de personal lo que provoca una mejora en la competitividad de la empresa'.

Debió especificarse por el empresario, con guarismos y datos, la caída de ingresos trimestre por trimestre haciendo la correspondiente comparativa, así como ponerse a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la carta de despido la indemnización correspondiente, y con el incumplimiento de tales requisitos formales se ajustan a Derecho las consideraciones de la sentencia recurrida al señalar 'Dicho lo anterior, en primer lugar, los ingresos que no se concretan, ni se relacionan con los ingresos habidos en los tres trimestres últimos del ejercicio anterior. En cuanto a las causas organizativas, solo se indica que es necesario reducir los costes de personal, la demandada no ha acreditado el requisito formal que le impidió poner a disposición del actor la indemnización legal por despido objetivo, incumpliendo el requisito formal previsto en el artículo 53.1. letra a del Estatuto de los Trabajadores , no acreditando tampoco la causa económica del despido, carga de la prueba que le incumbía conforme al artículo 120 en relación al artículo 105 de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre reguladora de la jurisdicción social , artículo 51.1 . Y 53 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 217.1 . y 3 de la LEC . En la redacción genérica del contenido de la carta de despido que se intenta completar, aportando documental en el acto de juicio , no se aprecia por el juzgador que concurran los hechos alegados en la carta de despido en cuanto a la reducción de ingresos , que no se señala cuantía alguna....', y además no se aportó una prueba documental contable o fiscal o una prueba pericial o testifical que acreditara la supuesta disminución de ingresos y la situación económica negativa de la empresa tal como lo exige el artículo 51.1. del Estatuto de los Trabajadores . Lo que ha operado no es una amortización del puesto de trabajo sino un cese de la actividad '.

Desde un punto de vista sustantivo el empresario no ha probado la realidad de la causa objetiva de índole económica, organizativa y productiva por lo que siguen siendo perfectamente ajustados a Derecho los razonamientos de la sentencia de instancia al indicar que ' y además no se aportó una prueba documental contable o fiscal o una prueba pericial o testifical que acreditara la supuesta disminución de ingresos y la situación económica negativa de la empresa tal como lo exige el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que ha operado no es una amortización del puesto de trabajo sino un cese de la actividad. ' NOVENO .- El despido objetivo experimentó una importante modificación tras la reforma laboral de 2010 en sus dos versiones: El Real Decreto Legislativo 10/2010, de 16 junio (en adelante Real Decreto LegislativoRMT) y la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, (en adelante en adelante LRMT) pues a partir de su vigencia se da un tratamiento jurídico unitario a la definición de las causas del despido colectivo y objetivo, terminando así con la perturbación del régimen anterior que mantenía dos regulaciones no coincidentes de las causas del despido en función de que éste fuera colectivo u objetivo, desapareciendo también la necesidad de que el despido objetivo contribuyera a ' la superación de situaciones económicas negativas ' o a 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa' cuando venía fundado en causas técnicas, organizativas o de producción.

Desaparece también con la LRMT 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo' .

La realidad es que, como pone de relieve el Preámbulo de la LRMT, muchas de las extinciones contractuales con base en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, se venían desplazando de manera antinatural hacia el despido exprés, reconociendo el empresario después de hacer entrega de la carta de despido su improcedencia y consignando la indemnización legal para así paralizar los salarios de tramitación, conforme al art. 56.2 ET (desistimiento empresarial). Era algo seguro para los empresarios que preferían hacer uso de este mecanismo para no arriesgarse a un proceso judicial que se podía alargar más de lo deseado.

Se pretendió con la reforma laboral 2010 proporcionar una mayor certeza tanto a los trabajadores, a los empresarios como a los órganos jurisdiccionales en sus tareas de control judicial.

El concepto de situación económica negativa era, hasta estas reformas operadas en 2010, un concepto jurídico con alto grado de indeterminación que dejaba un margen de decisión excesivamente elevado al Juez de lo Social, lo que se traducía, ante tal panorama de inseguridad, en una derivación antinatural del despido objetivo económico al despido exprés y a la contratación masiva temporal. Mas la regulación del Real Decreto LegislativoRMT continuaba siendo insatisfactoria al afirmar, en su artículo 2, dando nueva redacción al art.

51.1 ET , que se entiende que concurren causas económicas 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva '. Tan parca redacción no parecía ayudase a dar mayor certeza a trabajadores y empresarios, dejando, en su consecuencia, un amplio margen de decisión a favor de los jueces, lo que no contribuía precisamente a conseguir el clima de seguridad tan deseado, ni tampoco a la creación de empleo. Tal concepto reduccionista de situación económica negativa continuaba relacionándose con la función contable de producción y resultados, costes, ingresos, beneficios y pérdidas. En realidad, poco innovó la reforma que entró en vigor el 18 de junio de 2010 sobre el concepto de situación económica negativa, lo que mereció una importante crítica, aunque tras la misma ya no se exige que la medida extintiva contribuya a superarla, con lo que la polémica estaba servida, y continuaba presente el debate, hasta entonces no cerrado, de si se exigía la existencia de pérdidas o bastaba con una caída de beneficios si son de una cierta entidad. Las posturas eran encontradas puesto que si bien en unos casos se exigía de 'pérdidas sostenidas y significativas ' ( STS 29 septiembre 2008 ) no siempre la situación negativa se equiparaba a pérdidas sino a una situación ' desfavorable en términos de rentabilidad' ( STS 14 junio 1996 ). El concepto de situación económica negativa viene mejorado en la versión ofrecida por la LRMT clarificando se refiere tanto a la existencia de pérdidas actuales o previstas, cuando la previsión deviene fundada o razonable ( STSJ Castilla-La Mancha 8 febrero 2001 ), como a la disminución persistente de su nivel de ingresos, con lo que la caída de beneficios, si es de una cierta entidad, tiene cabida dentro del mismo, cuando afecten a su viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo de las empresas.

DÉCIMO.- El despido por causas objetivas del art. 52 ET se diferencia del despido disciplinario del art.

54 ET en que no existe un incumplimiento grave y culpable imputable al trabajador que quiebre su confianza y, por tanto, no se da recriminación del empresario al trabajador, sino que se dan una serie de circunstancias ajenas a la voluntad de este último, esencialmente causas de carácter económico, técnico, organizativo y productivo, como lo son la falta de adaptación a las modificaciones técnicas del puesto de trabajo, ineptitud y absentismo, aunque coinciden una y otra clase de despido en que el empresario extingue unilateralmente el contrato de trabajo de manera formal y recepticia.

DÉCIMO-
PRIMERO.- La tercera causa del despido objetivo, y más frecuente en la práctica, es la del apartado c) del art. 52 ET : Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Se refiere pues el legislador a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Tras la reforma de la Ley 3/2012, -que es la aplicable al caso aquí enjuiciado teniendo en cuenta el despido produjo efectos en enero de 2014- y por la remisión que hace el art. 52 c) ET al art. 51.1 del mismo cuerpo legal : 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Dados los términos flexibles y amplios con los que quedó redactado el nuevo artículo 51.1 ET , utilizando en la enumeración de las causas económicas la expresión ' en casos tales ', no parece ofrecer duda que es intención del legislador mantener un numerus apertus y no clausus de tales causas, pues la realidad es mucho más rica, enunciando las más significativas pero dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa, como por ejemplo sería la pérdida de cuotas de mercado ( STSJ La Rioja 12 septiembre 2006 ); el descenso de ventas progresivo ( STSJ Castilla-la Mancha 8 marzo 2007 ); la sensible y continuada disminución de pedidos (STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006); la pérdida del único cliente ( STSJ Cantabria 24 agosto 2006 ); resultados negativos de explotación ( STSJ Navarra 31 enero 2000 ); la disminución continuada de beneficios ( STSJ C. Valenciana 22 diciembre 2005); encarecimiento del crédito, incremento de costes, y dificultades de comercialización.

La definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a reproducir, prácticamente en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular ( STS 14 junio 1996 ), según afecte a cambios en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas'); a la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ('causas organizativas'); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas').

De este modo, no parece que vaya a sufrir variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas técnicas (instalación de taquillas automáticas - STSJ Navarra 31 marzo 2000 -; la automatización de medios en un aparcamiento público que implica la desaparición de la figura del taquillero - STSJ Madrid 28 noviembre 2008 -; la implantación de un sistema de gestión informatizado que sustituye otro anterior obsoleto - STSJ Baleares 29 septiembre 2007 ); organizativas ( transformación del organigrama de empresa)- STSJ Asturias 3 marzo 2006 -; externalización del servicio informático - STSJ País Vasco 15 mayo 2007 -; procesos de fusión y absorción de sociedades- STSJ Cataluña 1 junio 2006 - ; reducción de alumnos matriculados - STSJ Castilla León/Valladolid 9 abril 2002 ); y de producción (cambios y contracciones en la demanda - STSJ Cataluña 1 junio 2006 -); la descentralización productiva a través de contratas y subcontratas puede justificar el despido objetivo si con ello se consigue asegurar la competitividad empresarial erigiéndose en 'unamedida racional en términos de eficacia productiva ' ( STS de 30 septiembre 1998 y 31 de mayo 2006 ); la reducción, terminación y pérdida de contratas opera como causa organizativa y productiva ( SSTS de 7 junio 2007 , 31 enero 2008 , 12 diciembre 2008 , 16 septiembre 2009 y 16 mayo 2011 ); es también causa organizativa la externalización del servicio de prevención de riesgos laborales que justifica la amortización del puesto de trabajo de médico de empresa ( STS de 4 octubre 2000 ).

DÉCIMO-

SEGUNDO.- Superando las deficiencias técnicas de la reforma laboral de 2010 la ulterior reforma de 2012, en sus dos versiones, la del RDL 3/2012, y luego la de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, dan una mayor concreción a las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas. El legislador, en la reforma protagonizada por el Real Decreto Ley 3/2012, ya deja claro en la exposición de motivos que las altas tasas de desempleo y la crisis económica evidencian 'la insostenibilidad del modelo laboral español ' . Por ello, aborda una modificación de gran calado en la flexibilización de nuestro sistema de relaciones laborales en su conjunto, la más ambiciosa desde la aprobación del Estatuto de los Trabajadores en el año 1980, que afecta a los servicios públicos de empleo, a la contratación a tiempo parcial, a la creación de un nuevo contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, a la clasificación profesional, a la descentralización de la negociación colectiva, el descuelgue salarial, facilitando la adaptación de los salarios y las condiciones laborales a la productividad y competitividad empresarial, y los despidos colectivos y objetivos. El objetivo último es generar la confianza y seguridad necesaria 'para trabajadores y empresarios, para mercados e inversores '.

DÉCIMO-

TERCERO .- Pero en el caso presente no se ha aportado una prueba fiable, documental contable o fiscal o una prueba pericial, ni tan siquiera testifical que acreditara la supuesta disminución de ingresos y la situación económica negativa de la empresa tal como lo exige el artículo 51.1 ET , y ni tan siquiera la carta expresa cuáles son las razones de carácter organizativo y productivo que justifican la extinción el contrato.

Por último, la antigüedad a tener en cuenta es la de 14-6-1990, porque si bien es cierto la empresa demandada se hizo cargo de los servicios del trabajador el 16-2-2009 (folio 56) ello lo fue subrogándose en los derechos del mismo, entre los que está la antigüedad, operando una sucesión o transmisión de empresa con todos los efectos del art. 44 ET , siendo la de 14-6-1990 la que figura en nóminas y en el propio documento obrante al folio 56 de autos, con lo que una vez más acertó la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada en el recurso .

Es por lo razonado que el recurso se desestima y la sentencia de instancia queda confirmada.

Procede la condena en costas del recurrente por importe de 500 euros que comprenden los honorarios de la parte contraria que impugnó el recurso ( art. 235 LRJS ).

Con pérdida del depósito para recurrir y de las consignaciones a las que se dará su destino legal firme la sentencia ( art. 204 LRJS )

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID , en sus autos número 21/2017, seguidos a instancia de D. Ovidio contra el recurrente sobre DESPIDO y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida.

Condenamos en costas al recurrente por importe de 500 euros.

Con pérdida del depósito para recurrir y de las consignaciones a las que se dará su destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000136117.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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