Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 390/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 470/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 390/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100384
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7351
Núm. Roj: STSJ M 7351/2018
Encabezamiento
Recurso nº 470/17-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0051722
Procedimiento Recurso de Suplicación 470/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 1192/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 390
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintinueve de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 470/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAMON ADOLFO
LAFUENTE SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Agueda , contra la sentencia de fecha 30 de
junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número 1192/2015, seguidos
a instancia de D./Dña. Agueda frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- DOÑA Agueda , nacida el NUM000 de 1972, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 .
SEGUNDO.- Por Resolución de 29 de junio de 2015 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se reconoció a DOÑA Agueda la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común (al folio 30 de las actuaciones), sobre una base reguladora de 412,99 euros (doc. a los folios 31 y 32), previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 31 de marzo de 2015 (al folio 55), que determina como cuadro clínico: hernia discal L5-S1, intervenida en febrero de 2013. Recidiva intervenida en julio de 2014. Artrodesis circunferencial L5-S1. Cervicobraquialgia. Trastorno depresivo recurrente y cefalea tensional crónica.
TERCERO.- Frente a dicha Resolución la demandante presentó reclamación previa en fecha 3 de agosto de 2015 (al folio 629), interesando se reconociera que la incapacidad permanente total deriva de contingencia de accidente no laboral, y no de enfermedad común, estableciéndose para el cálculo el periodo comprendido entre febrero de 2008 a febrero de 2010, y se tengan en cuenta los periodos cotizados entre junio a diciembre de 2010.
Por Resolución de 28 de septiembre de 2015 la Dirección Provincial del INSS desestimó la reclamación previa (doc. al folio 160 de las actuaciones).
CUARTO.- El 9 de julio de 2012 DOÑA Agueda sufrió accidente de tráfico, siendo atendida en el lugar de los hechos por los Servicios de Emergencia Móviles (doc. al folio 72 a 74), derivándola al Hospital Infanta Leonor, donde fue diagnosticada de esguince cervical y dorsolumbalgia, prescribiéndole inmovilización con collarín cervical, Omeprazol, Diclofenaco y Myolastan (al folio 75).
El 12 de julio de 2012 solicitó tratamiento rehabilitador, persistiendo dolor en raquis.
Con fecha 25 de julio de 2012, al presentar dolor en hemitórax izquierdo, se solicita Rx urgente de tórax; mientras sigue realizando tratamiento rehabilitador entre el 26 de julio de 2012 y el 23 de agosto de 2012 (doc. al folio 76).
Finalmente en fecha 7 de septiembre de 2012 se realiza Rx de tórax, constatándose un aumento de densidad en base izquierda con pinzamiento del seno costo-frénico indicando que 'podría ser neumonía + derrame o dado sus antecedentes zona de hematoma/infarto con derrame pleural izquierdo discreto (al folio 77).
El 3 de septiembre de 2012 reinicia tratamiento rehabilitador, presentando dolor cervical irradiado a miembros superiores, hipoestesias, dorsalgia, y dolor y contracturas lumbares.
Realizada resonancia magnética en fecha 11 de septiembre de 2012 indica la existencia de rectificación de lordosis cervical fisiológica, cervicoartrosis y protusión discal C5-C6 (al folio 82).
En fecha 14 de noviembre de 2012 se realiza estudio de resonancia magnética de columna lumbar, que indica la presencia de prominente hernia discal L5-S1, con componente extruido hacia S1. Moderada estenosis de canal, y afectación de raíz de S1 (al folio 87).
Continúa en tratamiento rehabilitador hasta el 17 de diciembre de 2012.
Tras persistir dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho de características disestésicas, el Servicio de Traumatología del Hospital Gregorio Marañón indica la conveniencia de realizar tratamiento quirúrgico, siendo intervenida el 14 de febrero de 2013 en el Hospital Moncloa, realizándole una discectomía y secuestrectomía microquirúrgica.
Fue reintervenida el 29 de julio de 2014 mediante artrodesis circunferencial mínimamente invasiva; con evolución no satisfactoria persistiendo dolor e impontencia funcional en columna lumbar irradiado a miembro inferior derecho.
Realizado un TAC lumbar en febrero de 2015, se constatan cambios secundarios a resección de macizo articular L5-S1, derecho con tejido que ocupa partes blandas que ocupa la posición del macizo articular en principio de origen postquirúrgico.
Revisada en Neurología el 24 de febrero de 2015 por cefalea tensional crónica de probable origen por sobreuso de analgésicos y síndrome cervical miofascial. Aportando al Médico Evaluador informe de salud mental de 27 de enero de 2015 con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente en relación a su patología somática.
El Informe del Médico Evaluador de 3 de marzo de 2015, al folio165 de las actuaciones indica 'Traumatología considera que sus parestesias en MMSS pueden estar originadas por las protusiones discales que aparecen en la RMN cervical realizada. En consulta dolor musculoesquelético generalizado, más a nivel lumbar, limitación por dolor referido movilidad cervical y lumbar, Lassegue derecho dudoso, pérdida de fuera en MID:ROT presentes'.
QUINTO.- con anterioridad al accidente de 9 de julio de 2012, la demandante estuvo en dos situaciones de incapacidad temporal por patología cervical; constando que del 30 de agosto de 2010 al 31 de marzo de 2011 estuvo de baja por dolor articular en el antebrazo.
SEXTO.- DOÑA Agueda no está al corriente del pago de las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del periodo comprendido entre junio de 2010 a diciembre de 2011; sin contabilizar dicho periodo, la base reguladora ascendería a 361,21 euros (al folio 170).
Para la determinación de la base reguladora acordada en Resolución de 29 de junio de 2015 que reconocía a DOÑA Agueda la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por importe de 412,99 euros, no se computó por la Dirección Provincial del INSS el periodo comprendido entre junio de 2010 a diciembre de 2010, y sí los demás periodos preceptivos.
Contabilizando todo el periodo la base reguladora asciende a 481,30 euros (doc. al folio 169 de las actuaciones).
DOÑA Agueda ha suscrito un Acuerdo con la Tesorería General de la Seguridad Social para el pago de las cuotas pendientes (hecho no controvertido)'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Agueda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, absuelvo a éstos de los pedimentos formulados en la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Agueda , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/6/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare que la incapacidad permanente total reconocida, deriva del accidente no laboral que sufrió el 9 de julio de 2012 y que se condene a los demandados, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
En el primer motivo, al amparo del artículo 1923 b) de la LRJS , se interesa, la revisión de los ordinales quinto y sexto proponiendo la siguiente redacción: Quinto.- 'con anterioridad al accidente de 9 de julio de 2012, la demandante estuvo en una situación de incapacidad temporal por patología cervical desde el 15 de octubre al 28 de octubre de 2008...'.
Sexto.- 'La base reguladora para la contingencia de accidente no laboral asciende a 996,33 €'.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, las revisiones solicitadas, no pueden tener favorable acogida al tratarse de datos, recogidos en los autos ya valorados por la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b ) y 196 de la LRJS - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica- El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción de los artículos 117 , 156 , 157 de la LGSS , con carácter principal o la infracción de los arts. 125 y 138 LGSS , arts.
69 a 73 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 y art. 36 RD 84/1996 y Orden TAS 2865/1003 de 13 de octubre. La trabajadora está en situación asimilada al alta al existir convenio para pago de deudas y se deben tener en cuenta los periodos cotizados en el RETA, por entender que las lesiones que sufre la trabajadora 'son' consecuencia del accidente de tráfico que sufrió el 9 de julio de 2012.
'El actual artículo 156.de la LGSS dispone que: '1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', añadiendo en el apartado 3: 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
Conforme a la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, y así, la STS 27-9-07 (rcud 853/2006 ) señala: '(...) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.' (...), aun asumiendo la preexistencia de la enfermedad cardiaca. ........., es lo cierto que no se ha aportado ningún otro elemento de hecho que excluya la acción del trabajo como factor o causa desencadenante del infarto de miocardio.........'.
Por su parte, la STS 20/10/2009 (rcud 1810/2008 ), recoge doctrina reiterada en unificación de doctrina por las sentencias de 27- 12-1995, 20-03-1997 , 14-07-1997 (R-892/96 , 11-07- 2000 (R-3303/99 ; 24-09-2001 (R-3414/00 ) entre otras muchas, y que en síntesis establecían que: 1º) la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , hoy 115-3 de la vigente Ley, se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, y 2 º) para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que 'no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario', precisándose a estos efectos que, en principio, 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca'.
Para la resolución del motivo debe estarse a los hechos que constan en el relato fáctico y de los que con tal carácter obran en la fundamentación jurídica.
En primer lugar debemos señalar que siguiendo el relato fáctico en el miso se describe la patología y el desarrollo del esguince cervical y la dorsolumbalgia (hecho cuarto inmodificado por inatacado, y hecho quinto inmodificado).
Se le reconoce a la actora la prestación por incapacidad permanente total por enfermedad común (ordinal segundo) y razona con acierto la Magistrada de instancia, razonamiento que la Sala comparte 'Examinado el expediente administrativo, consta tramitado por enfermedad común, si bien en la solicitud de incapacidad permanente se hizo constar como causa de la posible incapacidad la de accidente no laboral, se reconoce por la propia parte actora, en trámite de conclusiones, que con anterioridad al accidente ya estuvo en dos situaciones de incapacidad temporal por patología cervical, aun cuando entienda que la patología determinante de la incapacidad permanente total es la lumbar. De la documental obrante en autos, concretamente de la consulta aportada por el INSS constan con anterioridad al accidente (9 de julio de 2012) distintos procesos de incapacidad laboral (al folio 184), constando que del 30 de agosto de 2010 al 31 de marzo de 2011 estuvo de baja por dolor articular en el antebrazo. No se aporta por la parte actora informe médico anterior al accidente de tráfico, historia clínica que hubiera arrojado luz sobre la situación de la demandante con anterioridad.
(...) Vista dicha evolución, no siendo hasta meses después del accidente cuando se le diagnostica la hernia discal, a la vista de que con anterioridad al accidente ya sufría una patología cervical, valorando que las bajas médicas fueron dadas por enfermedad común, y valorando toda la prueba practicada en autos, no puede entenderse que la parte actora haya acreditado que las dolencias y patologías que han dado lugar a la incapacidad laboral de la demandante deriven del accidente de tráfico del 9 de julio de 2012, siendo compatibles con una enfermedad degenerativa, tal como indica el INSS y lo determina así el Equipo de Valoración de Incapacidades en Dictamen de 31 de marzo de 2015. Cierto que se aporta Informe Médico del doctor Jesús Manuel , si bien el mismo no recoge un estudio de la relación de causalidad entre las patologías y dolencias de la demandante y el accidente de tráfico, sino la determinación de la situación a efectos de valoración en baremo; dando por obvio que derivan del accidente de tráfico, pero sin que contenga estudio alguno sobre ello. Tampoco se aportan datos concretos del accidente, intensidad de la colisión, o elementos que hubieran podido influir y las lesiones de la demandante, indicando el atestado que había una persona herida leve; no coligiéndose de los informes iniciales indicio alguno de la hernia discal diagnosticada posteriormente'.
Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
TERCERO.- Respecto al último motivo del recurso según consta en la sentencia de instancia, que la Sala comparte 'en cuanto a los periodos de cotización, es un hecho no controvertido que DOÑA Agueda no está al corriente del pago de las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del periodo comprendido entre junio de 2010 a diciembre de 2011. Se alega por ambas partes que ha suscrito un Acuerdo con la Tesorería General de la Seguridad Social para el pago de las cuotas pendientes; si bien no ha sido aportado al procedimiento, desconociéndose los términos del mismo.
En todo caso indicar que contabilizando todo el periodo, incluido los meses en los que no ha estado al corriente de las cuotas, la base reguladora ascendería a 481,30 euros; y no computando los periodos en los que no ha estado al corriente, ascendería a 361,21 euros; no pudiendo en este procedimiento modificar la base reguladora establecida en Resolución 29 de junio de 2015 que reconocía a DOÑA Agueda la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por importe de 412,99 euros, no habiéndose computado por la Dirección Provincial del INSS el periodo comprendido entre junio de 2010 a diciembre de 2010, y sí los demás periodos preceptivos. Y desconociendo por otro lado el acuerdo de pago de deuda, no cabe realizar mayores pronunciamientos en la presente Litis'.
Lo expuesto nos lleva con desestimación de recurso a confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Agueda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, de fecha 30 de junio de 2016 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0470-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0470-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 2/7/18 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

