Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CARTAGENA
SENTENCIA: 00390/2019
C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
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Fax:968326144
Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es
Equipo/usuario: JMC
NIG:30016 44 4 2019 0001605
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000534 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Laureano
ABOGADO/A:RAFAEL ROS CEREZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:PRODUCCIONES AGRICOLAS SABAS SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:ALFONSO JOSE MARTINEZ SANCHEZ,
AUTOS 534/2019
En Cartagena, a 13 de Diciembre de 2019
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Laureano que comparece asistido del Letrado Rafael Cerezo Ros frente a la Empresa PRODUCCIONES AGRÍCOLAS SABAS S.L., que comparece representada por el Graduado Social Alfonso José Martínez Sánchez y con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece, por DESPIDO y CANTIDAD, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada en la materia referida, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2019. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, reclamando la improcedencia del despido con los efectos oportunos, mientras la demandada considera que se ha producido un despido procedente, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones, sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
1º.- La parte actora, trabajador fija discontinuo, ha venido prestando sus servicios para la demandada desde 30-10-2012, (853 jornadas), con la categoría profesional de Peón Agrícola, percibiendo salario de 69,42 euros día con prorrata de pagas extraordinarias (datos no controvertidos).
2º.- Al trabajador demandante se le comunica el 19 de junio de 2019 carta de despido del 14 de junio por faltar al trabajo los días del 22 de mayo al 14 de junio y en concreto los que se expresan en dicha comunicación extintiva que son en total 19 días, con esos efectos, y de conformidad con el art. 54. 2 a) del Estatuto de los Trabajadores -ET - y art. 46 D 4) del Convenio Colectivo Agrícola .
3º.- La Empresa le concedió una licencia que había solicitado para el periodo de 30 días de 22 de abril de 2019 hasta 21 de mayo de 2019, con regreso a la actividad laboral el 22 de mayo de 2019.
4º.- El actor remitió certificado médico de facultativo del Centro Hospitalario Regional del Oriental Hospital Al Farabi de Oujda, de fecha 20 de mayo de 2019, en que se recogía que había sido tratado por traumatismo en tobillo derecho con manifestación de edema y con reposo con interrupción de trabajo de 30 días desde 20 de mayo a 18 de junio de 2019.
5º.- El 12 de junio la empresa le requirió de qué debía presentarse al trabajo.
6º.- El actor el 19 de junio de 2019 se presenta en el Centro de Salud de Cartagena/Los Dolores y a ese momento la exploración es normal.
7º.- Al demandante le correspondía trabajar en el tiempo en el que fue requerido (documental aportada por la empresa).
8º.- De ser improcedente el despido la empresa opta por la indemnización y la indemnización que le correspondería sería de 5.353,67 euros.
9º.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al despido cargo de representante del personal ni sindical alguno.
10º.- Se celebró el acto de conciliación preceptiva el 29 de julio de 2019 ante el organismo administrativo correspondiente con el resultado de Sin Avenencia. La papeleta se interpuso el 2 de julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada y que se ha ido recogiendo en dicho relato conforme a reglas de sana e imparcial crítica.
SEGUNDO.- En primer lugar, resolver lo siguiente: El actor denomina la demanda de despido y cantidad y en cuanto a la reclamación de cantidad en sí, no da más datos, que tampoco concreta en juicio. Pide las vacaciones no disfrutadas, así como los salarios de mayo y junio. Respecto a esto último, en su caso, parte, serían salarios de trámite y dependerá de la suerte del despido y en cualquier caso no se puede considerar reclamación de cantidad ante la inconcreción de la misma y cuando es fácilmente determinable y exigible a la parte actora la fijación concreta de lo que pide y obviamente no lo hace y por tanto la demanda se desestima ya en este punto.
TERCERO.- En cuanto al despido la parte actora postula despido improcedente, mientras la demandada alega que lo que se trata es de un despido procedente.
El trabajador disfruta de licencia que la empresa le concede por treinta días, pero con la obligación del 22 de mayo de 2019, de reincorporarse al trabajo, y asimismo el citado trabajador es muy libre para disfrutar las vacaciones en donde desee y es obvio que no está libre de enfermar o de un accidente. Ahora bien, siempre sabiendo que su puesto de trabajo está en España, en este caso, en concreto en Fuente Álamo -Murcia- y que le corresponde una asistencia sanitaria en España, que es la que le va controlar su situación clínica en su caso y las bajas médicas que van a justificar su inasistencia al trabajo.
Y lo cierto, es que, en este caso, el actor, y ya cuando iba a finalizar la licencia concedida, padece lo del tobillo según recoge el certificado médico extranjero al que se ha hecho referencia en el relato fáctico de esta resolución y la prescripción de reposo de 30 días. Pero este reposo, no quiere decir que haya que tomarlo al pie de la letra como inamovilidad absoluta y el trabajador no pueda presentarse en las instituciones sanitarias españolas a la mayor brevedad posible, por ejemplo, a los 10 o 12 días de iniciar el reposo. Lo cierto es, que el trabajador no lo hace así y no se cree razonablemente que haya un impedimento para hacerlo y se presenta al final de los 30 días del reposo previsto al centro de salud que le pertenece, que no puede apreciar nada, todo normal, y menos dar una baja médica rectroactiva como pretende el Sr Laureano, y en definitiva, el actor ponerse a disposición a la mayor brevedad posible de la asistencia sanitaria que le corresponde en España, que a través de una baja médica justificaría su ausencia al trabajo. Es decir, que el proceso en sí, de ausencias al trabajo por cualquier eventualidad médica le corresponde al Servicio Público de Salud y en su caso expedir la baja médica correspondiente ( arts. 169 y ss de la LGSS ) y ese control en ningún caso puede quedar a disposición del criterio médico de un profesional extranjero, que además no ratifica su informe a presencia judicial y no puede ser sometido a contradicción. Luego, por otra parte, también es significativo, que, en el Centro de Salud, no encontraron nada de rastro de lo que había ocurrido un mes antes y si el trabajador se hubiera presentado antes seguramente se hubiera confirmado lo sucedido. Por otro lado, se habla en el informe médico del profesional marroquí, de estudio radiológico, que también hubiera sido interesante que lo hubiera aportado el paciente a su médico de cabecera o especialista correspondiente y tampoco hay constancia de ello. La realidad es, que el trabajador se alargó excesivamente en ponerse a disposición de sus médicos en nuestro país y teniendo en cuenta que es falta muy grave la ausencia al trabajo en tres días consecutivos o cinco alternos conforme al precepto convencional aplicable y ello conlleva el despido, sin duda esos días al menos los ha incumplido el trabajador en su asistencia al trabajo teniendo en cuenta que no había baja médica que justificara dicha ausencia, y en consecuencia, el despido se declara procedente con los efectos correspondientes y la acción se desestima con absolución de la demandada.
CUARTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. a) de la L.R.J.S. -Ley 36/2011 de 10 de octubre -, contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimo la demanda en materia de Despido y Cantidad formulada por Laureano frente a la Empresa PRODUCCIONES AGRÍCOLAS SABAS S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada y FOGASA de todas las peticiones que se deducen de contrario.
Notifíquese la presente resolución a las partes y en su caso el recurso de suplicación habrá de anunciarse en el plazo de 5 días a contar del siguiente de la notificación de esta resolución y para ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia -Sala de lo Social- ( art. 194 LRJS ) y con las demás formalidades exigidas en la ley procesal social.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.