Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 390/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 390/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 390/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100387
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:540
Núm. Roj: STSJ NA 540:2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE DICIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 390/2019
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO, en nombre y representación de DON Octavio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Octavio, la cual fue subsanada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimando íntegramente la presente demanda, por la que se condene a la parte demandada, a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica que corresponda al grado de invalidez concedida con las mejoras y revalorizaciones a que en derecho hubiera lugar desde la fecha de efectos.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Octavio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta por agravación, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.- La parte actora desistió de su pretensión respecto de Tesorería General de la Seguridad Social'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Octavio, nacido el día NUM000 de 1973, con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercio al por menor por cuenta propia (floristería), derivada de enfermedad común, por resolución administrativa de fecha 5 de febrero de 2015. Las lesiones y dolencias que dieron lugar a aquélla declaración fueron las siguientes: 'hernia incisional abdominal (eventración) intervenida en tres ocasiones y hernia inguinal izquierda en una ocasión'. Las limitaciones orgánicas o funcionales que se consideraron acreditadas fueron: para la realización de 'esfuerzos abdominales'.- SEGUNDO.- En fecha 4 de julio de 2018, solicitó revisión del grado de invalidez que tiene reconocido. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 7 de noviembre de 2018, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 8 de noviembre de 2018 en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 25 de marzo de 2019.- TERCERO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 503,22 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 9 de noviembre de 2018. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).- CUARTO.- La parte demandante padece: - Múltiples intervenciones por diverticulitis aguda complicada y eventroplastia multirrecidivada. Molestias abdominales por síndrome adherencial crónico. En la actualidad, sin complicación intraabdominal ni eventración.- Las anteriores dolencias le limitan para realizar trabajos que comporten manejo continuado de cargas, sedestación y/o bipedestación continuada'.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en los artículos 137.1 c) y 5 del mismo Texto legal.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del demandado.
Fundamentos
PRIMERO:El actor, que por Resolución de 5 de febrero de 2015 había sido declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de comercio al por menor en una floristería, solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, la revisión por agravación y el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta.
Frente a la sentencia de instancia se alza en Suplicación la representación Letrada del actor mediante la formulación de dos motivos.
En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado cuarto al objeto de que en el mismo se deje constancia de las conclusiones del informe médico d e6 de junio de 2018 del Dr. Espla y del emitido por el Médico Forense el 28 de agosto de 2019 donde se apunta a que tiene episodios de diarreas frecuentes.
Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo' puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.
La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación del motivo revisorio en cuanto se sustenta en unos informes médicos que ya fueron conveniente valorados por el Juzgador de instancia y, fundamentalmente, porque no desvirtúa la apreciación de que le reste capacidad para ejercer labores de corte liviano o sedentario.
No apreciándose, pues, error por parte del Magistrado de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993, 23 de Marzo de 1.994, 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999, el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO:Como censura jurídica se denuncia infracción de los artículos 136 y 137.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social en el entendimiento de que los padecimientos del trabajador demandante le impiden el ejercicio de cualquier profesión, siendo acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta.
En cuanto a la pretensión deducida, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que el actor sea merecedor de una incapacidad permanente absoluta por cuanto sus padecimientos no se han agravado desde el año 2015, cuando fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, ni cabe considerar que su capacidad laboral esté actualmente anulada, dado que solamente está impedido para realizar esfuerzos que repercutan en la presión abdominal.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Octavio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 332/19, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISIÓN DE GRADO INVALIDANTE (I.P.Absoluta) confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
