Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 390/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2018 de 22 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 390/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100357
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1815
Núm. Roj: STS 1815:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 29/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 22 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 142/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 860/2015, seguidos a instancia de D.ª Jacinta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Ha sido parte recurrida D.ª Jacinta, representada y defendida por el letrado D. Jorge Juan Gándara Maetzu.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Jacinta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión deducida contra ella'.
En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: 'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Jacinta contra la sentencia nº 459/2016, de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en autos número 860/2015, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, que revocamos, reconociendo a la demandante afecta a una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de cuidadora no profesional, con efectos desde el 3 de junio de 2015 y sobre una base reguladora de 456,33 euros y porcentaje del 55% y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pasar por esta declaración y a abonar la pensión correspondiente con las revalorizaciones y actualizaciones que procedan. Sin costas'.
Fundamentos
La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda de la trabajadora, siendo acogido el recurso de suplicación formulado por la misma en sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 6 de noviembre de 2017, rec. 142/2017, que declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión de cuidadora no profesional.
Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Madrid de 13 de julio de 2016, rec. 399/2016.
La parte recurrida niega la existencia de contradicción en su escrito de impugnación.
En fecha 8-5-2015 presentó la solicitud de incapacidad permanente, que fue denegada en resolución del INSS de 5-6-2015, por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
No se discute que su profesión habitual es la de cuidadora no profesional, ni las dolencias que pudiere presentar con anterioridad a la firma de dicho convenio especial.
En tales circunstancias la sentencia recurrida accede a la modificación del relato de hechos probados, en lo que se refiere a la descripción de las lesiones que padece, para declarar finalmente acreditado que 'presenta un cuadro clínico residual consistente en tenosinovitis de Quervain leve; radiculopatía crónica L5-S1 con espondiloartrosis y síndrome de túnel de tarso, habiendo sido intervenida quirúrgicamente tres veces por síndrome del túnel del tarso y acortamiento del gemelo interno, se encuentra limitada para realizar tareas que requieran elevación de pesos, sedentarismo o bipedestación prolongada, torsión e inclinación de columna lumbar, movimientos bruscos, calzado inadecuado, sobrecarga lumbar y/o deambulación prolongada, levantamiento de pesos elevados o de forma repetitiva, trabajos que impliquen vibración corporal completa (por vehículos o maquinaria industrial), así como trabajos que condicionen posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos periodos (incluso sedentarismo prolongado)'.
Para reconocer la prestación razona que es de dominio común que la profesión de cuidadora no profesional exige la realización de tareas de ayuda y atención domiciliaria a la persona dependiente a su cargo, lo que incluye la prevención de riesgos de caída, la asistencia en sus desplazamientos y en la higiene personal, lo que lleva implícita la necesidad de levantar a esa persona y por lo tanto la realización de posturas forzadas y esfuerzos de sobrecarga en la zona lumbar, que expresamente tiene contraindicados la actora.
Por ese motivo concluye que la demanda debe prosperar.
En fecha 17 de enero de 2014 presentó solicitud de incapacidad permanente, que le fue denegada en resolución del INSS de 6 de febrero de 2014 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
La sentencia del juzgado declaró probado que la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual 'SD Manguito rotador bilateral IQX(Re-IQX hombro dcho 2008). Actual rotura irreparable de manguito rotado derecho. Cefalea tensional y cervicógena. Mareo inespecífico multifactorial. Patología columna cervical y lumbar sin signos repercusión neurológica significativa. Fibromialgia con mal control del dolor. Poliartrosis. Desprendimiento de vítreo posterior de OI(IM SPS, 2.10.13)', y con esa base reconoce la situación de incapacidad permanente total.
La sentencia referencial desestimó el recurso de suplicación de la demandante, y estimó por el contrario el formulado por la entidad gestora, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda.
A tal efecto accedió a la modificación de hechos probados solicitada por el INSS, para añadir en el ordinal tercero lo siguiente: ''La actora presentaba en diciembre de 2002: síndrome fibromiálgico, sin datos actuales de reumatismo inflamatorio. Lumbalgia crónica mecánica.
En octubre 2005: síndrome fibromiálgico. Artrosis generalizada.
En septiembre de 2007: bursectomía y acromioplastia hombro derecho (febrero 2006) y hombro izquierdo (noviembre 1006) por rotura tendinosa y síndrome subacromial. Persistencia de rotura con retracción del supraespinoso (ecografía en 2007) documentada en hombro izquierdo. Pendiente de posible reintervención bilateral. Espondiloartrosis dorso lumbar.
En abril de 2009 presentaba las siguientes lesiones: rotura del supraespinoso y síndrome subacromial de ambos hombros intervenidos en 2006 (bursectomía y acromioplastia bilateral). Reintervención en hombro derecho en enero de 2008 por rotura del manguito del rotador y subacromial'
En noviembre de 2012 presentaba cervicobraquialgia y dificultad para la marcha. Lumbociatalgia bilateral. Arreflexia Pendiente de completar estudio con RMN. Patología manguito rotador intervenidos en varias ocasiones con omalgia e impotencia funcional'.
Y adicionar en el ordinal quinto que 'el desprendimiento de vítreo posterior de OI quedó resuelto el 10/2012, presentando una agudeza visual cc de 0,9 en OD y 1 en OI'.
Bajo esos presupuestos la sentencia referencial concluye que la actora ha mejorado de las lesiones que anteriormente padecía y en la actualidad presenta un cuadro clínico más favorable y menos grave que el que ya sufría en el año 2011 cuando suscribe el convenio especial como cuidadora no profesional de su esposo.
De todo ello concluye que no hay motivos para considerar que no pueda seguir siendo la cuidadora no profesional del mismo, tal y como viene haciéndolo desde la firma de aquel convenio especial, teniendo en cuenta que sus dolencias no solo no se han agravado, sino que en todo caso han mejorado.
Los fundamentos y pretensiones de ambos procesos resultan sustancialmente iguales, puesto que en los dos se trata del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión de cuidadora no profesional.
Siendo que hay identidad en lo que a la profesión habitual se refiere, no la hay en cambio en cuando a los hechos que concurren en cada uno de ambos supuestos, que es lo que ha llevado a cada una de las sentencias a una distinta solución.
En materia de incapacidad permanente lo más determinante es sin duda el cuadro lesivo que presentan los solicitantes de la prestación, y este es el motivo por el que esta Sala viene reiterando que no es posible apreciar la existencia de contradicción en esta clase de materias.
Como recuerda la STS 23-01-2020, rcud. 4322/2017, por citar alguna de las más recientes 'la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así lo venimos declarando, por ejemplo, en SSTS de 16 septiembre 2014 (rec. 2431/2013) y 458/2016 de 1 junio ( rec. 609/2015). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 (2) junio 2005 (rec. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 noviembre 2005 (rec.. 3117/2004) sostienen que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13 noviembre 2007 (rec. 81/2007), 22 enero 2008 (rec. 3890/2006) y 17 febrero 2010 (rec. 52/2009)].
A lo que se añade, que la sentencia referencial deniega además el reconocimiento de la incapacidad permanente total con base en la sustancial circunstancia de que las lesiones que en la actualidad presenta la demandante son, incluso, menos graves que las que ya tenía en el momento de iniciar la actividad como cuidadora no profesional de su esposo, lo que lleva a la Sala a concluir que no se ha producido una agravación de su estado que lo hiciere incompatible con el ejercicio de esa profesión, sino que, al contrario, se ha visto incluso mejorado, por lo que todas las lesiones y patologías que presenta son anteriores a su alta en el convenio especial del que trae causa la solicitud de la prestación, sin que nada de esto aparezca en la recurrida.
Tan radicales diferencias entre uno y otro caso impiden que podamos apreciar la existencia de contradicción.
Es verdad que las dos sentencias en comparación aluden de alguna manera a la situación física de la persona dependiente de cuyo cuidado estaban encargadas, pero esta circunstancia carece de cualquier relevancia en la distinta solución que alcanzan cada una de ellas, y no se constituye en elemento relevante sobre el que pudiere apreciarse la aplicación de una doctrina contradictoria que sea necesario unificar.
La sentencia recurrida se limita a mencionar la obviedad -es de 'dominio común', se dice -, que el desempeño de las tareas de cuidadora no profesional de una persona dependiente exige la realización de funciones de ayuda y atención domiciliaria, asistencia en los desplazamientos y en la higiene personal, de prevención ante el riesgo de caída, y la necesidad de levantar a esas personas en situación de dependencia con la inevitable realización de esfuerzos que pueden comprometer la sobrecarga en la zona lumbar.
Mientras que la referencial ya hemos dicho que deniega la prestación porque considera que las lesiones de la demandante son todas ellas anteriores al inicio de la actividad como cuidadora no profesional, y no solo no se han visto agravadas a lo largo del tiempo, sino que incluso han mejorado.
Es cierto que además añade que la persona dependiente en aquel caso no tiene reconocida la situación de gran invalidez, y que su estado tampoco ha sufrido agravación alguna desde el momento en el que la demandante comenzó a desempeñar estas tareas. En lo que constituye una observación que no tiene otro sentido que el de destacar que se mantienen en idénticos términos todas las circunstancias existentes en el momento del inicio de la actividad de cuidadora no profesional, por lo que no hay razón que permita admitir que la situación jurídica a considerar para el reconocimiento de la prestación hubiere variado desde aquella fecha.
Los hechos y las cuestiones debatidas en cada uno de los asuntos difieren notablemente y esto justifica que hubieren llegado a una distinta conclusión en orden al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total, sin que haya una doctrina contradictoria que debamos unificar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017, por la Sala Social del TSJ de Madrid en el recurso de suplicación 142/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de los de Madrid en fecha 8 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 860/2015, seguidos en virtud de demanda formulada por D.ª Jacinta contra las recurrentes, para declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego D. Ángel Blasco Pellicer D.ª Concepción Rosario Ureste García
