Sentencia SOCIAL Nº 390/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 390/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1471/2019 de 01 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALVAREZ DEL VAYO ALONSO, YOLANDA

Nº de sentencia: 390/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100334

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:950

Núm. Roj: STSJ ICAN 950/2020


Encabezamiento


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Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001471/2019
NIG: 3501644420190000557
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000390/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000054/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Asunción ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido: Prudencio ; Abogado: VICTORIO JESUS REYES QUINTANA
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de abril de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001471/2019, interpuesto por Dña. Asunción , frente a Sentencia
000138/2019 del Juzgado de lo Social Nº7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000054/2019-00
en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL
VAYO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Asunción , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandadas D. Prudencio y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 29 de marzo de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría de auxiliar de tienda desde el 2-6-17 y salario de 33,97, siendo despedida el 25-9-17.



SEGUNDO.- En sentencia firme de 8-11-18 del Juzgado de lo social n.º 9 se declararon como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando1 servicios para la demandada con la categoría de auxiliar de tienda desde el 2-6 al 25-9-17 y salario de 33,97 Euros.

SEGUNDO.- La empresa demandada explota el asadero de pollos La Peña, que vende tales productos al público sin tener espacio destinado para su consumo.

TERCERO.- Si fuera de aplicación el convenio de las Pymes se adeudaría la cantidad de 560,62 Euros en concepto de salarios de Junio a Septiembre de 2017

CUARTO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- En la demanda que dió lugar a la anterior sentencia se solicitaba: '

CUARTO.- Teniendo en cuenta que la trabajadora ha percibido un salario inferior al establecido convencionalmente, se le adeudan las siguientes cantidades: - Junio 2017: 13,38 € - Julio 2017: 13,84 € - Agosto 2017: 13,84 € - Septiembre 2017: 362,75 € - Indemnización por despido: 10,19 € .

- TOTAL: 414 EUROS'.



CUARTO.- La demanda fue aclarada en escrito de 30-7-18 donde se decía : 'Teniendo en cuenta que la trabajadora ha percibido un salario inferior al establecido convencionalmente (33,97 EUROS/día), se le adeudan las siguientes cantidades: . Junio 2017: 126,60 € . Julio 2017: 135,60 € . Agosto 2017: 135,60 € . Septiembre 2017: 113 € . Indemnización por despido: 49,72 € .

TOTAL: 560,62 EUROS.'

QUINTO.- En dicha sentencia se declara: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Asunción contra Benjamín Santana Travieso S.L. y el Fogasa debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.'

SEXTO.- En Septiembre la parte actora trabajó 22 días, cobrando 731,77 Euros en bruto y 498,27 Euros en neto.

SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Asunción contra Prudencio y el Fogasadebo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Asunción , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 29 de marzo de 2019 desestima la demanda interpuesta por Doña Asunción contra Prudencio y el Fogasa y absuelve a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, concretamente de la petición de condena de 186,35 euros netos en concepto de diferencias salariales del mes de septiembre de2017.

La parte actora formaliza recurso de suplicación contra la anterior sentencia en solicitud de que se declare la nulidad de la sentencia al amparo de lo dispuesto por el art. 193 a LRJS; en segundo término, pide la revisión de hechos probados (aparatado b) del art. 193), y finalmente, en tercer lugar, denuncia infracción de normas jurídicas (apartado c) art. 193), el cual ha sido impugnado de contrario.

El auto resolviendo la queja dictado por esta Sala el 25 de junio de 2019, solo permite entrar a examinar el motivo del apartado a) art. 193 LRJS. En el se señala: 'La parte actora recurre en queja alegando infracciones de procedimiento, en concreto por aplicación indebida de la cosa juzgada al objeto de la litis y resolución de la excepción de prescripción 'de oficio' al no haber sido alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda, pues únicamente se refirió a la caducidad de la acción, institución diferente de la aplicada.

Ha de coincidirse con el planteamiento del recurrente en queja, pues de acuerdo con el citado artículo 191.3 d) de la LRJS, la sentencia recaída en autos es susceptible de suplicación, bien que a los solos efectos de apreciar o no la posible falta esencial de procedimiento, aunque por razón de la cuantía no cupiera conocer sobre el fondo del asunto' (el subrayado es nuestro)

SEGUNDO.- La recurrente solicita a través del recurso de suplicación la reposición de los autos al momento en que se cometió infracción de normas que han producido indefensión, y ello por vulneración del art. 222 LEC, así como del art. 59.2 ET, por indebida apreciación de la excepción de cosa juzgada al no concurrir la misma y de la excepción de prescripción que no fue alegada por la demandada en el acto del juicio, respectivamente, ambas en relación con el art. 24 CE.

En el caso en litigio, la versión judicial de los hechos que se ha mantenido inalterada nos suministra los siguientes elementos fácticos de interés para la resolución de la nulidad planteada: - En sentencia firme de 8-11-18 del Juzgado de lo social n.º 9, desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, se declararon como probados los siguientes hechos: 1) La parte actora ha prestado servicios para la demandada con la categoría de auxiliar de tienda desde 2-6 hasta 25-9-17 y salario de 33,97 Euros.

2) La empresa demandada explota el asadero de pollos La Peña, que vende tales productos al público sin tener espacio destinado para su consumo.

3) Si fuera de aplicación el convenio de las Pymes se adeudaría la cantidad de 560,62 Euros en concepto de salarios de Junio a Septiembre de 2017.

4) En la demanda, tras la aclaración efectuada, se solicitaba que, teniendo en cuenta que 'la trabajadora ha percibido un salario inferior al establecido convencionalmente (33,97 EUROS/día)', se condenara a la empresa al abono de las siguientes cantidades: Junio 2017: 126,60 € ; julio 2017: 135,60 € ; agosto 2017: 135,60 € ; septiembre 2017: 113 € ; indemnización por despido: 49,72 € . TOTAL: 560,62 EUROS.' - Además consta acreditado que en septiembre de 2017 la parte actora trabajó 22 días, cobrando 731,77 euros en bruto y 498,27 euros en neto.

En el anterior procedimiento la discusión jurídica era la aplicación o no de un convenio colectivo, reclamando la actora las diferencias salariales entre lo cobrado y lo debido cobrar si fuera de aplicación el Cco que postulaba, mientras que en el presente se reclama una parte del salario de septiembre de 2017 supuestamente impagado conforme al salario que de hecho venía percibiendo.

En este segundo la demandada alega que concurre la excepción de cosa juzgada con el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo social nº 9.

El juez de instancia entiende que concurre la cosa juzgada en su vertiente negativa invocando la aplicación del art. 400 LEC, según el cual: 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada , los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

El Tribunal Supremo ha interpretado tal artículo en sentencias como la de la 9-10-18 diciendo que de dicha norma 'se deriva que la litispendencia y la cosa juzgada no se extiende solo a los hechos, pretensiones y argumentos jurídicos que fueron alegados en la demanda, sino también a todos aquellos que pudieron haberse invocado en la misma. Y esto comprende, tanto los que hicieron valer en el anterior proceso los (...) demandantes, (...), porque no hay elementos nuevos que hayan surgido con posterioridad y que puedan considerarse 'hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones', en los términos que admite a tal efecto el art. 222.2 LEC.

Lo contrario sería tanto como admitir que, pese a la existencia de una sentencia firme, pudiere volver a suscitarse una y otra vez la misma pretensión jurídica, con la sola y simple modificación del argumentario jurídico esgrimido por los sindicatos o asociaciones empresariales que anteriormente hubieren impugnado el mismo convenio colectivo'.

Dicho efecto impide que se vuelva a juzgar lo ya juzgado, excluyendo un ulterior proceso sobre objeto idéntico al de aquel en que se produjo la sentencia firme, teniendo en cuenta que para apreciarse debe concurrir la llamada triple identidad en cuanto a los sujetos, petición y causa de pedir (TS 19-6-92 , EDJ 6571; 30-4-97, EDJ 3653), aunque se han atenuado las exigencias.

En el presente caso concurre sin duda la referida excepción. En la sentencia dictada en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº9 se declara probado: - que el salario de la actora es de 33,97 euros brutos diarios prorrateados (hecho probado primero); - que la diferencia entre lo cobrado y lo debido cobrar conforme al Cco que pretende de aplicación, en el mes de septiembre, era de 113 euros, pretensión que fue desestimada.

En el presente pleito resulta acreditado por la documental aportada que la empresa le abonó a la trabajadora por los días trabajados del mes de septiembre un total de 731,77 euros brutos. En neto el pagó ascendió a 498,27 euros.

Con tales antecedentes es evidente que de haber cobrado por debajo de lo reconocido en nómina debió haber ventilado dicha pretensión en aquel procedimiento y no intentar hacerlo valer ahora en el pleito del que este recurso trae causa, resultando que en el primer pleito se declaró probado que la diferencia entre lo cobrado y lo debido cobrar era de 113 euros, sin referencia alguna por la parte actora en su escrito de demanda a que ese mes no solo no cobró conforme al Cco que postulaba sino que se le abonó el salario por debajo del reconocido en nómina.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia, sin que por lo anteriormente expuesto haya de resolverse ya el motivo de nulidad por apreciación indebida de la excepción de la prescripción, la cual, en cualquier caso, solo se resolvió a efectos dialécticos y a mayor abundamiento.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Asunción frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº7 de Las Palmas de Gran Canaria el 29 de marzo de 2019, autos número 54/19, la cual confirmamos en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/1471/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

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