Sentencia SOCIAL Nº 390/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 390/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2020 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 390/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100285

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:364

Núm. Roj: STSJ CANT 364:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000390/2020

En Santander, a 21 de mayo del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Erasmo siendo demandados GRUPO BAVARE, S.L., SANTANDER VARGAS, 47 SL., GRUPO VQLA SLU, sobre Proc. Ordinario y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de diciembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, Erasmo, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, SANTANDER VARGAS 47, S.L., con antigüedad desde el 23 de agosto de 2018, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Camarero y percibiendo un salario bruto diario de 40,78 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de Cantabria (BOC 11/07/2017).

3º.- Con fecha 3 de mayo de 2019 el actor ha sido despedido de forma verbal.

La empresa demandada le ha abonado al trabajador por transferencia bancaria la cantidad de 452,60 euros, de los que 336,44 euros corresponden a indemnización y el resto a liquidación.

El actor formuló demanda por despido y se dictó Sentencia de fecha 16 de octubre de 2019 por este Juzgado declarando la improcedencia del despido. Obra en autos y se da por reproducida, (folios 609 a 617).

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte actora.

4º.- Tras la extinción de la relación laboral, la empresa SANTANDER VARGAS 47, S.L. no ha abonado al trabajador la cantidad de 917,55 euros correspondientes a vacaciones no disfrutadas en el año 2018 (12,5 días) y año 2019 (10 días).

5º.- El 3 de junio de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo parcialmente la demanda formulada por Erasmo contra SANTANDER VARGAS 47, S.L., GRUPO BAVARE S.L. y VQLA S.L.U. y en consecuencia condeno a la empresa SANTANDER VARGAS 47, S.L., a abonar al actor la cantidad de 917,55 euros más el 10% de intereses por mora.

Y debo absolver y absuelvo a las empresas GRUPO BAVARE, S.L. y VQLA, S.L.U. de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, SANTANDER VARGAS, 47, S.L., pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada en reclamación de cantidades, en concepto de vacaciones no disfrutadas, antes de la extinción del contrato de trabajo por despido. Rechazando el resto de conceptos reclamados por realización de funciones de superior categoría, diferencias de convenio, festivos, descansos fin de semana, horas extra y permiso por paternidad. Valorando el conjunto de actividad probatorio desplegado por los litigantes, sin el efecto de cosa juzgada de la previa sentencia por despido planteada por el empleado, al no ser firme a su dictado. Pero, analizando prácticamente la misma actividad probatoria, incluida la testifical, también allí vertida. Y, en cuanto al grupo de empresas es desestimada por la acción del empleado que en el previo juicio por despido desiste de esta petición y la insuficiencia de lo aquí acreditado (administrador único de las tres empresas, publicidad indistinta en página web o vida laboral de las tres codemandadas). Negando la constancia de confusión patrimonial, unidad de caja o utilización fraudulenta de la personalidad de las tres codemandadas.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la nulidad de la sentencia recurrida, por pretendida indefensión, al no tener en cuenta la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral. Cuya declaración, según FD 3º es rechazada al ser compañeros de trabajo del actor, siendo uno de los testigos también despedido y reclamando, igualmente, mayor salario por la realización de horas extra; y, otro testigo, hermano del demandante. Pretendiendo que, con ello, se infringe en la recurrida lo establecido en el art. 90.3 LRJS, junto a la vida laboral de las empresas que evidenciaría que han sido empleados y coincidiendo en el trabajo para las codemandadas. Destacando la utilidad de su testimonio para acreditar horarios, jornadas y descansos en la empresa. Junto a lo establecido en los artículos 65__h6_0426art>365 de la LEC y 458 del Código Penal. Siendo, además -pretende-, la única prueba a disposición del trabajador para acreditar lo reclamado.

La doctrina constitucional establece para acceder al remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales, que el defecto destacado cause material indefensión a la parte que lo propone ( STC Sala 2ª, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003), no siendo una mera cuestión formal. Sobre la materia de vulneración del derecho a la prueba en el proceso laboral, declara que ( STC 165/2001, de 16 de julio):

a) Este derecho fundamental, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y la cuestión controvertida ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el TC -ni la sala en el extraordinario recurso de suplicación formulado, en atención al art. 97.2 y 196.3 LRJS- sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Sólo son cuestionables 'las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial'.

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa'. A tal efecto, la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. Ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.

En este litigio debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte actora ha propuesto y practicado la prueba, también, la testifical, que estimo oportuna, con relación a su defensa de los hechos que pretende acreditar como sustento de su pretensión. A los que la empresa se opone, aportando, igualmente, la que estimo oportuna.

Prueba testifical que no tiene acceso al extraordinario recurso formulado ( STS/4ª de fecha 16-10-2018, rec. 1766/2016). No estando sometida a la tacha de testigos la propuesta ( art. 92.2 y 3 LRJS), lo que no impide que, en la instancia, puedan ser valoradas todas las circunstancias que relacionen al testigo con las partes y hechos sobre los que declara. Así lo ha entendido la sala que ha negado la nulidad por la valoración de la prueba testifical propuesta, en sendos procedimientos (relativos al demandante y uno de los testigos propuestos), al no ser causa de indefensión a la parte que propone la valoración judicial de este medio probatorio y respecto a igual pretensión de justificar excesos de jornada, falta de descansos o festivos trabajados ( SSTSJ Cantabria Social de fecha 10-2- 2020, rec. 996/2019; y, 24-1-2020, rec. 953/2020).

Sin que sea identificable su fracaso en la pretensión de que sea admitida la versión que de una determinada prueba obtiene, con indefensión. Existiendo el resultado probatorio deducido de la aportación por la demandada de otras pruebas como la documental. No vulnerándose con ello el derecho a defensa que esgrime la parte recurrente. Que, además, puede igualmente impugnar el concreto contenido fáctico por la vía del art. 193.b) LRJS -lo que no hace aquí el recurrente- o denuncia jurídica de su apartado c) de la recurrida -sí planteado en este recurso-.

Es también doctrina del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, contenida en sentencia de fecha 20-9-2004 (nº 153/2004, rec. 6411/2002), el principio de igualdad de armas, que garantiza el necesario equilibrio entre las partes en el proceso para lograr la plenitud del resultado probatorio, con la oposición de la parte demandada; quien, legítimamente, puede probar lo contrario.

Ciertamente, el Juzgado de lo Social no venía obligado, en esta valoración conjunta de la prueba a acomodarse a la oposición de la parte demandada en cuanto a la negativa a la jornada extraordinaria que postula el actor. Pero, el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS), derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) que opera en cualquier tipo de proceso, lleva a concluir que lo actuado, no produce indefensión a la parte actora, que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral contrario a sus intereses.

Ni el derecho a la prueba comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el objeto del litigio. Ni a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (la aportada por la demandada). Tampoco garantiza, una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar al juzgador de instancia, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto, por la valoración y en la forma que se detalla en la recurrida.

No infringiendo la recurrida la carga de la prueba (del art. 217 LEC, a lo que se volverá en el motivo siguiente), sino que valorando la aportada por la demandada le confiere fuerza probatoria que la recurrente niega. Se desestima el motivo del recurso, denegándose la nulidad de actuaciones solicitada.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 217.3 y 224.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dando por reproducida en la sentencia impugnada igual valoración de la prueba testifical practicada a su presencia en el anterior proceso por despido, seguido contra la demandada. Aportada, precisamente, en el intento de acreditar los hechos en que funda la demanda. Testifical, junto a documental de tickets de caja (f. 107 a 109 de las actuaciones) y horario (f. 104 a 106), de las que obtiene que se excedía de la jornada establecida en convenio (descansando un día a la semana). Siendo admitida por el juzgado la prueba requerida a la empresa de control horario de horas extra realizadas. Obligación que viene establecida en el art. 35.5 ET, sin que se aporte, para desvirtuar lo probado por el demandante. Lo que repercute en el exceso de jornada reclamado, descanso y festivos. Lo considera, al menos, indicios suficientes que, ante el incumplimiento de la empresa de probar otras circunstancias, que llevan, en atención a doctrina jurisprudencial que invoca, a considerar probada la pretendida. Por lo que, reitera la pretensión contenida en demanda por los citados conceptos salariales.

En primer lugar, respeto de la pretendida infracción de la carga de la prueba en la instancia, reiterar lo ya expuesto, sobre el carácter extraordinario del recurso de suplicación formulado. Que no autoriza la nulidad pretendida, de forma principal; y, tampoco, dado el inalterado relato fáctico, cuya revisión no solicita en forma la parte recurrente, sostiene sus pretensiones.

Relato en el que se niega realización de trabajos de superior categoría (encargado, en la demanda), horas extraordinarias realizadas, incumplimiento en materia de descansos o festivos trabajados, del que no se devenga cantidad alguna superior a la estimada en la instancia, por la vía del apartado c) del citado art. 193 LRJS, con relación a la carga de la prueba. Lo que lleva a la desestimación de este motivo del recurso, precisamente, al incumplir el demandante/recurrente la carga de la prueba de los hechos en que se sustenta su pretensión.

Añadiéndose aquí, a lo ponderado de igual forma a como lo fue la aportación de prácticamente la misma actividad probatoria en atención al salario superior regulador de su despido que fue rechazada por la misma juzgadora en su sentencia de 16-10-2019 (proceso 422/2019) con relación a la misma categoría profesional que se concluye es la realizada y exceso de jornada o falta de descansos que se desestiman, el efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC, al ser confirmada dicha resolución por sentencia firme de esta sala de fecha 10-2-2020 (rec. 996/2019).

Según doctrina jurisprudencial contenida, por todas en STS/4ª de 17-10-2013 (rec. 3076/2012):

'...'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia' (...), la resolución ahora impugnada concluye que la determinación del salario del trabajador demandante ya había sido analizada y resuelta por la sentencia firme del despido (...).

Según se desprende del art. 400.2 LEC , de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse (...).

Y, desde luego, como ya hemos adelantado, en contra de lo que al respecto decía erróneamente la sentencia referencial, de la misma forma que no hubo acumulación indebida en el proceso inicial de despido, en el que el aquí demandante ya articuló simultáneamente su pretensión sobre cesión ilegal (...), tampoco hubiera habido acumulación indebida, incluso antes de la entrada en vigor del actual art. 26.3 de la LRJS , si en ese mismo litigio sobre el despido hubiera reivindicado el salario que consideraba normativamente correcto, tanto a los efectos de la determinación de la pertinente indemnización y los salarios de trámite como a cualquier otro efecto futuro. Esa determinación salarial, pues, enjuiciada y resuelta ya en la sentencia de despido, tal como acertadamente decidió la resolución impugnada, produce el efecto positivo de cosa juzgada'.

Por tanto, analizada en la precedente sentencia por despido firme, la misma actividad probatoria y falta de registro de horas extra o incumplimientos de descansos y festivos que, en atención a doctrina jurisprudencial no le otorga el valor pedido en el recurso. Dado el valor de cosa juzgada positiva de aquella decisión que quedó firme, al recurrir exclusivamente por la vía del apartado a) del art. 193 LRJS la mencionada decisión; y, por reproducir las argumentaciones de entonces que no tuvieron el efecto postulado. Debe ratificarse sus pronunciamientos, no infringiéndose en la recurrida la carga de la prueba con la valoración de la instancia, sino que se niega el efecto probatorio de la aportada por el demandante, lo que lleva a ausencia de relato que sustente su pretensión.

TERCERO.- Por último, en el siguiente motivo del recurso, con igual apoyo procesal, denuncia infracción de normas de la recurrida de lo dispuesto en los mismos preceptos citados, arts. 217 y 224. LEC. Denunciando en la recurrida que, según su propia argumentación, se habría vulnerado la fijación de un salario diario con prorrata de pagas extra, en su despido de 40,78 €/día. Solicitando, subsidiariamente, respecto de la misma categoría contratada y salario diario de convenio que quedó fijado definitivamente judicialmente. Aludiendo a que, de las nóminas unidas a las actuaciones (f. 147, y 159 a 164), se deriva un salario inferior de 38,52/€ día, con prorrata, de 2,26 €/día. Cantidad reclamada que es desestimada en la recurrida -afirma-, contraviniendo lo, en ella, expuesto. Sin prueba del abono por la demandada al actor del salario convencional correspondiente a la categoría de ayudante de cocina del actor.

En cuanto a la concreción en la precedente sentencia de un determinado salario diario del trabajador al momento del despido, en el relato de la recurrida es el consignado como percibido por el demandante en el hecho declarado probado primero. Ordinal que, tampoco, ha sido atacado en forma por la recurrente por la vía del art. 193.b) LRJS y, siempre, necesariamente, con relación a documental fehaciente, directa y clara que evidencie su error sin precisar conjetura alguna, en el extraordinario -ya se ha dicho- recurso de suplicación formulado ( arts. 97.2 y 196.3 LRJS).

Pues si bien es cierta la fijación del salario regulador del despido con efectos, ya vistos y analizados de cosa juzgada positiva, al ser firme aquella resolución. Son los mismos datos de que parte la recurrida, para negar diferencia alguna salarial por diferencias de categoría reclamadas a otra superior (encargado) o derivadas del convenio para su categoría profesional.

De entenderse que, sin formalidad, pero de forma más o menos evidente, con cita de todas las nóminas aportadas, la parte recurrente pretende que hay error evidente de la juzgadora de instancia en el pago de salario de convenio para su categoría en el periodo reclamado. No se obtiene con la certeza precisa en el recurso formulado, aludiendo genéricamente a todas las nóminas aportadas para la insuficiencia en una cantidad menor a la reclamada por el recurrente, no contenida en el relato de la instancia, ni deducido con la fehaciencia precisa de la documental que cita.

Respecto de la falta de retribución al recurrente de cantidades por diferencias salariales derivados de su categoría profesional (la reconocida por la empresa) que según la recurrida la demandada prueba con ellas, el pago debido a este concepto salarial, en los periodos documentados en nómina. Sin relato que sustente, por lo tanto, las diferencias subsidiarias reclamadas que solo a su interesado cómputo se deben, del mismo activo probatorio que sirve a la juzgadora en su relato para concluir lo contrario.

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 18 de diciembre de 2019 (proceso 425/2019), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las empresas GRUPO BAVARE S.L., SANTANDER VARGAS 47 S.L. y GRUPO VQLA S.L.U., en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de undepósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0181 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0181 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al Ldo. D. Fernando Peña Pacheco, Dª Esteher Polo Arozamena, y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.


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