Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3901/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 948/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 3901/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104388
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7892
Núm. Roj: STSJ CAT 7892/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000997
CR
Recurso de Suplicación: 948/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 16 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3901/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona
de fecha 22 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 60/2019 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARSHAD
ZOYA CONSTRUCCIONES, S.L. y MUTUA MC MUTUAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete
Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jesús ,en cuanto dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social yTesorería General de la Seguridad Social, y desestimándola totalmente,en cuanto dirigida contra 'MC Mutual' y 'Arshad Zoya ConstruccionesSL', 1) debo declarar y declaro al demandante en situación deincapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada deenfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia consistente enun 55% de una base reguladora mensual de 310,90 euros, con efectoseconómicos desde el 3.7.18, con los incrementos y revalorizacionescorrespondientes y con cargo al Régimen General de la SeguridadSocial 2) debo condenar y condeno a Instituto Nacional de la SeguridadSocial a abonar al demandante la pensión indicada en el númeroanterior, absolviéndole de las restantes peticiones formuladas contra élen la demanda; 3) debo absolver y absuelvo a 'MC Mutual' y 'Arshad ZoyaConstrucciones SL' de todas las peticiones formuladas contra ellos en lademanda;4) debo condenar y condeno a Tesorería General de la SeguridadSocial a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores,absolviéndola de las restantes peticiones formuladas contra ella en la demanda. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º- El demandante, Jesús , nacido el NUM000 .66, sufrió un accidente de trabajo el 31.5.17 mientras prestaba servicios como peón de la construcción para la empresa demandada, 'Arshad Zoya Construcciones SL', que tiene cubiertas las contingencias profesionales con 'MC Mutual', la mutua demandada.
2º- El accidente de trabajo del 31.5.17 se produjo mientras el demandante y otros trabajadores levantaban un vidrio. Durante dicha acción, el demandante sintió un fuerte dolor en el hombro derecho.
3º- A raíz del accidente del 31.5.17, el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde dicha fecha hasta el 2.6.17 y desde el 6.6.17 hasta el 8.11.17, fecha en la que la mutua demandada le dio el alta médica.
4º- El 22.2.18, el INSS incoó expediente de valoración de secuelas derivadas del accidente de trabajo del 31.5.17.
En dicho expediente, el demandante fue reconocido por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM), que emitió dictamen el 3.7.18.
El expediente terminó por resolución del INSS de 20.7.18, denegatoria de prestaciones de incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo.
5º- El demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
6º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, asciende a 13.454,10 euros anuales y la fecha de efectos económicos es la del 3.7.18.
7º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, asciende a 310,90 euros mensuales y la fecha de efectos económicos es la del 3.7.18.
8º- El accidente del 31.5.17 produjo una descompensación de patología degenerativa existente en el hombro derecho. Tras el tratamiento farmacológico y rehabilitador, le han quedado al demandante secuelas en el hombro derecho consistentes en movilidad levemente limitada y dolorosa en los últimos grados, con anteversión,abducción y retroversión suficientes.
9º- El demandante, aparte de la patología de hombro, padece cardiopatía isquémica crónica por arterioesclerosis coronaria difusa, lesión de tres vasos y antecedentes de infarto agudo de miocardio sufrido el 8.11.17, que, en un primer momento, fue revascularizado con stent y, posteriormente (30.11.17), con triple by-pass coronario.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua MC Mutual, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Jesús recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 60/2019 que, estimando en parte la demanda, declaró al demandante en situación de incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común y no de accidente de trabajo, con los pronunciamientos inherentes, articulando dos motivos de recurso. En el primero de ellos se pide la revisión del Hecho Probado Octavo de la sentencia, para que obtenga la siguiente redacción: 'El accidente produjo una tendinopatía subacromial. Dificultad a la elevación de la ESD y para realizar esfuerzos de elevación. La ecografía muestra rotura del tendón subescapular y tendinopatía del SE.
Ha realizado rehabilitación persistiendo limitaciones para la movilidad activa y el esfuerzo'.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige concretamente los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador.
d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
En este caso las limitaciones del hombro derecho citadas en el recurso constan acreditadas en el informe médico que cita la parte recurrente como aportado en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias y las limitaciones que padece el recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada, circunstancias que no concurren en este caso, por lo que no se acepta la modificación propuesta.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la falta de aplicación del artículo 194.4 del T.R.L.G.S.S. 2015 para, tras argumentar que cumple los requisitos para ser beneficiario de la prestación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual con origen en accidente de trabajo, solicitar que se revoque en parte la sentencia y se estime íntegramente la demanda.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez. 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'
TERCERO.- Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la incapacidad permanente Total, entre ellas la sentencia núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.
CUARTO.- En este caso el recurrente, de profesión habitual Peón de la construcción, ha visto reconocida en la sentencia recurrida la incapacidad permanente Total derivada de enfermedad común en atención a las lesiones del Hecho Probado Noveno, y pretende en el recurso la declaración de incapacidad permanente Total derivada de accidente de trabajo.
Las dolencias con causa en accidente de trabajo se describen en el inalterado Hecho Probado Octavo de la sentencia: '...El accidente del 31-05-17 produjo una descompensación de patología degenerativa existente en el hombro derecho. Tras el tratamiento farmacológico y rehabilitador, le han quedado al demandante secuelas en el hombro derecho consistentes en movilidad levemente limitada y dolorosa en los últimos grados, con anteversión, abducción y retroversión suficientes'.
Dolencias que permiten declarar que puede seguir realizando las tareas más importantes de su profesión habitual porque las secuelas del hombro derecho le provocan una limitación leve de movilidad, en los últimos grados de elevación, y dolor, pero teniendo conservadas las facultades de fuerza, resistencia y elevación suficientes; de manera que no se advierten ni patologías ni síntomas de enfermedad de entidad suficiente como para poder declarar que no pueda seguir desempeñando el núcleo esencial de su profesión con los requisitos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia habitualmente exigibles a cualquier otro trabajador/ a que realice su misma profesión. Por el contrario, advirtiéndose que está capacitado para el ejercicio de la misma en condiciones normales, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jesús ,en cuanto dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social yTesorería General de la Seguridad Social, y desestimándola totalmente,en cuanto dirigida contra 'MC Mutual' y 'Arshad Zoya ConstruccionesSL', 1) debo declarar y declaro al demandante en situación deincapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada deenfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia consistente enun 55% de una base reguladora mensual de 310,90 euros, con efectoseconómicos desde el 3.7.18, con los incrementos y revalorizacionescorrespondientes y con cargo al Régimen General de la SeguridadSocial 2) debo condenar y condeno a Instituto Nacional de la SeguridadSocial a abonar al demandante la pensión indicada en el númeroanterior, absolviéndole de las restantes peticiones formuladas contra élen la demanda; 3) debo absolver y absuelvo a 'MC Mutual' y 'Arshad ZoyaConstrucciones SL' de todas las peticiones formuladas contra ellos en lademanda;4) debo condenar y condeno a Tesorería General de la SeguridadSocial a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores,absolviéndola de las restantes peticiones formuladas contra ella en la demanda. 'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º- El demandante, Jesús , nacido el NUM000 .66, sufrió un accidente de trabajo el 31.5.17 mientras prestaba servicios como peón de la construcción para la empresa demandada, 'Arshad Zoya Construcciones SL', que tiene cubiertas las contingencias profesionales con 'MC Mutual', la mutua demandada.
2º- El accidente de trabajo del 31.5.17 se produjo mientras el demandante y otros trabajadores levantaban un vidrio. Durante dicha acción, el demandante sintió un fuerte dolor en el hombro derecho.
3º- A raíz del accidente del 31.5.17, el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde dicha fecha hasta el 2.6.17 y desde el 6.6.17 hasta el 8.11.17, fecha en la que la mutua demandada le dio el alta médica.
4º- El 22.2.18, el INSS incoó expediente de valoración de secuelas derivadas del accidente de trabajo del 31.5.17.
En dicho expediente, el demandante fue reconocido por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM), que emitió dictamen el 3.7.18.
El expediente terminó por resolución del INSS de 20.7.18, denegatoria de prestaciones de incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo.
5º- El demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
6º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, asciende a 13.454,10 euros anuales y la fecha de efectos económicos es la del 3.7.18.
7º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, asciende a 310,90 euros mensuales y la fecha de efectos económicos es la del 3.7.18.
8º- El accidente del 31.5.17 produjo una descompensación de patología degenerativa existente en el hombro derecho. Tras el tratamiento farmacológico y rehabilitador, le han quedado al demandante secuelas en el hombro derecho consistentes en movilidad levemente limitada y dolorosa en los últimos grados, con anteversión,abducción y retroversión suficientes.
9º- El demandante, aparte de la patología de hombro, padece cardiopatía isquémica crónica por arterioesclerosis coronaria difusa, lesión de tres vasos y antecedentes de infarto agudo de miocardio sufrido el 8.11.17, que, en un primer momento, fue revascularizado con stent y, posteriormente (30.11.17), con triple by-pass coronario.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua MC Mutual, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Sr. Jesús recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 60/2019 que, estimando en parte la demanda, declaró al demandante en situación de incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común y no de accidente de trabajo, con los pronunciamientos inherentes, articulando dos motivos de recurso. En el primero de ellos se pide la revisión del Hecho Probado Octavo de la sentencia, para que obtenga la siguiente redacción: 'El accidente produjo una tendinopatía subacromial. Dificultad a la elevación de la ESD y para realizar esfuerzos de elevación. La ecografía muestra rotura del tendón subescapular y tendinopatía del SE.
Ha realizado rehabilitación persistiendo limitaciones para la movilidad activa y el esfuerzo'.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige concretamente los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador.
d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
En este caso las limitaciones del hombro derecho citadas en el recurso constan acreditadas en el informe médico que cita la parte recurrente como aportado en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias y las limitaciones que padece el recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada, circunstancias que no concurren en este caso, por lo que no se acepta la modificación propuesta.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la falta de aplicación del artículo 194.4 del T.R.L.G.S.S. 2015 para, tras argumentar que cumple los requisitos para ser beneficiario de la prestación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual con origen en accidente de trabajo, solicitar que se revoque en parte la sentencia y se estime íntegramente la demanda.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez. 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'
TERCERO.- Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la incapacidad permanente Total, entre ellas la sentencia núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.
CUARTO.- En este caso el recurrente, de profesión habitual Peón de la construcción, ha visto reconocida en la sentencia recurrida la incapacidad permanente Total derivada de enfermedad común en atención a las lesiones del Hecho Probado Noveno, y pretende en el recurso la declaración de incapacidad permanente Total derivada de accidente de trabajo.
Las dolencias con causa en accidente de trabajo se describen en el inalterado Hecho Probado Octavo de la sentencia: '...El accidente del 31-05-17 produjo una descompensación de patología degenerativa existente en el hombro derecho. Tras el tratamiento farmacológico y rehabilitador, le han quedado al demandante secuelas en el hombro derecho consistentes en movilidad levemente limitada y dolorosa en los últimos grados, con anteversión, abducción y retroversión suficientes'.
Dolencias que permiten declarar que puede seguir realizando las tareas más importantes de su profesión habitual porque las secuelas del hombro derecho le provocan una limitación leve de movilidad, en los últimos grados de elevación, y dolor, pero teniendo conservadas las facultades de fuerza, resistencia y elevación suficientes; de manera que no se advierten ni patologías ni síntomas de enfermedad de entidad suficiente como para poder declarar que no pueda seguir desempeñando el núcleo esencial de su profesión con los requisitos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia habitualmente exigibles a cualquier otro trabajador/ a que realice su misma profesión. Por el contrario, advirtiéndose que está capacitado para el ejercicio de la misma en condiciones normales, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Jesús contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 60/2019, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

