Sentencia SOCIAL Nº 3903/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3903/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1333/2017 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 3903/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104401

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6985

Núm. Roj: STSJ CAT 6985/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2015 - 8025625
CR
Recurso de Suplicación: 1333/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 16 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3903/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social
2 Granollers de fecha 1 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 391/2015 y siendo
recurrido/a Hernan , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL y SERRALLERIA INDUSTRIAL ILURO, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: ' SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Hernan contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Serralleria Industrial Iluro, S.L. por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Serralleria Industrial Iluro, S.L. a pagar al demandante la cantidad 54,56 euros por cada uno de los días comprendidos entre el 22 de enero y el 8 de abril de 2015 , ambos inclusive, correspondientes a la prestación por situación de incapacidad temporal, debiendo anticipar tal pago Mutua Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de insolvencia de la misma. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Hernan prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de Serralleria Industrial Iluro, S.L. desde el 28 de enero de 2014, con la categoría profesional de 'oficial de segunda' y con un salario bruto mensual de 1.541,02 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- El demandante inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes el 19 de enero de 2015. A partir del día 9 de abril de 2015 la correspondiente prestación por incapacidad temporal ha sido abonada por el Instituto Naciona de la Seguridad Social.(Hechos no controvertidos)

TERCERO.- Mutua Asepeyo asume la cobertura de la prestación interesada durante el período reclamado que va del 22 de enero al 8 de abril de 2015, ambos inclusive, y con una base reguladora diaria de 54,56 euros.

(Hechos no controvertidos)

CUARTO.- Serralleria Industrial Iluro, S.L. reconoció en el acto de juicio que no abonó al actor el subsidio por incapacidad temporal y que en cambio, sí procedió a descontar las correspondientes cotizaciones del trabajador.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en suplicación la parte demandada(la Mutua demandada)articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia declarando la cantidad a pagar son 51, 36 euros que anticipará la Mutua Asepeyo en el período 22 de enero de 2015 a 8 de enero de 2015 ambos inclusive.

La Sala considera como un error de transcripción el citado período ya que del recurso de suplicación se deduce que hace mención al 22 de enero de 2015 a 8 de abril de 2015.



SEGUNDO.- Al amparo del art 193 b de la LRJS solicita la revisión del hecho probado tercero de conformidad con la documental que obra en el folio 58, 60,112,147,171, proponiendo la siguiente redacción: Mutua Asepeyo asume la cobertura de la prestación interesada durante el período reclamado que va del 22 de enero a18 de abril de 2015,ambos inclusive, y con una base reguladora diaria de 51,36.-€ cantidad que se detrae de la base reguladora establecida tanto en el contrato y en el Certificado de Empresa aportados como documental por la parte actora folios 60 y 112 como queda reflejado en el hecho probado primero de esta sentencia.

Al amparo del art 193 c de la LRJS alega la infracción del art 147 y art 171 de la Ley General de la Seguridad Social y de la norma general que establece que la base reguladora resulta de dividir el importe de la base de cotización en el mes anterior a la fecha de iniciación de la incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiere siendo este divisor 30 si el trabajador como en el presente supuesto tuviera un salario mensual.



TERCERO.- En primer lugar la Sala de oficio por ser una cuestión de orden público procesal, analiza la competencia por razón de la cuantía al ser inferior a 3000 euros la pretensión que se deduce en este recurso de suplicación en relación ello con el fallo de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 . Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005... Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional.



CUARTO.- Ya que el art. 191.2.g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:Ámbito de aplicación. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Y por otra parte el art. 192.3.4 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica. 4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo.

En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recazrgos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del aprtado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa.



QUINTO.- Teniendo en cuenta que la cuestión que ha sido resuelta en la sentencia de instancia al estimar la demanda, no está en el ámbito de aplicación de lo qaue prevee el art 191.3 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto al ambito de aplicación. Procederá en todo caso la suplicación.

En reclamaciones, acumuladas o no, cuando ,la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Es decir en este caso que analizamos no tiene una afectación general notoria la cuestión que planteaba la parte actora como se deduce de la demanda y de la estimación de la misma por la sentencia de instancia.



SEXTO.- Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia, Roj: STS 3501/2014. Sala de lo Social. Nº de Recurso: 2298/2013. Fecha de Resolución: 17/07/2014... Como señala la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2013 (rcud. 1151/2012 ), 'En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento aboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general -así se deduce del art. 189.1b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS ('En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicioo posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes')--; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones-así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3c) LRJS ('En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable'). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluído la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expreamente que: 'Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador' ( art. 191.2.g LRJS ).

Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad Social distintos de los contemplados en los citados supuestos ex art. 191.3.b ) y c) LRJS , puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre 'Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros' ( art. 191.2.g LRJS ).

La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que 'cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrerode 1994, 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) '(entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud 154/2008 ). en interpretación del artículo 189.1 LPL , esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha venido declarando que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la presdtación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 ', así como que' ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )'.

Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto decualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto, que aquí no concurre -como señala la sentencia recurrida- de que la cuestión debatida afecta todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -, circunstancia ésta de afectación general.

SÉPTIMO.- En cuanto a la afectación general la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia, Roj: STS 2562/2014. Nº de Recurso: 1137/2013. Fecha de Resolución: 03/06/2014... por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93 -;... 28/11/11 -rcud 742/11 -; 02/04/12 - rcud1750/11 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -)'. En la misma sentencia de 26 de marzo de 2013 , igualmente recordábamos que, 'De otra parte, con reiteración hemos mantenido -resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03 [rec. 1011/03 y 1422/03 ]- que "la doctrina actual respecto de la 'afectación general 'es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la pruba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 1621992 de 26/Octubre; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio" (entre las últimas, 25/01/11 -rcud 1752/10-, 09/05/11 -rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-).

OCTAVO.- En el presente caso que analizamos la base reguladora que ha sido estimada en la sentencia de instancia, y la que impugna la parte recurrente, la diferencia no supera los 3000 euros a los que se refiere el art 191.2.g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni tampoco la afectación general a la que se refiere la jurisprudencia citada anteriormente, lo que determina la inadmisión del recurso de suplicación, y la firmeza de la sentencia de instancia.

Por lo cual no analizamos los términos del recurso de suplicación al amparo del art 193 b y c de la LRJS , que se mencionan en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

De conformidad con las precedentes consideraciones procede la devolución del depósito constituído y del aseguramiento prestado a la parte recurrente, una vez conste la firmeza de esta resolución.

Fallo

' SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Hernan contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Serralleria Industrial Iluro, S.L. por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Serralleria Industrial Iluro, S.L. a pagar al demandante la cantidad 54,56 euros por cada uno de los días comprendidos entre el 22 de enero y el 8 de abril de 2015 , ambos inclusive, correspondientes a la prestación por situación de incapacidad temporal, debiendo anticipar tal pago Mutua Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de insolvencia de la misma. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Hernan prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de Serralleria Industrial Iluro, S.L. desde el 28 de enero de 2014, con la categoría profesional de 'oficial de segunda' y con un salario bruto mensual de 1.541,02 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- El demandante inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes el 19 de enero de 2015. A partir del día 9 de abril de 2015 la correspondiente prestación por incapacidad temporal ha sido abonada por el Instituto Naciona de la Seguridad Social.(Hechos no controvertidos)

TERCERO.- Mutua Asepeyo asume la cobertura de la prestación interesada durante el período reclamado que va del 22 de enero al 8 de abril de 2015, ambos inclusive, y con una base reguladora diaria de 54,56 euros.

(Hechos no controvertidos)

CUARTO.- Serralleria Industrial Iluro, S.L. reconoció en el acto de juicio que no abonó al actor el subsidio por incapacidad temporal y que en cambio, sí procedió a descontar las correspondientes cotizaciones del trabajador.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en suplicación la parte demandada(la Mutua demandada)articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia declarando la cantidad a pagar son 51, 36 euros que anticipará la Mutua Asepeyo en el período 22 de enero de 2015 a 8 de enero de 2015 ambos inclusive.

La Sala considera como un error de transcripción el citado período ya que del recurso de suplicación se deduce que hace mención al 22 de enero de 2015 a 8 de abril de 2015.



SEGUNDO.- Al amparo del art 193 b de la LRJS solicita la revisión del hecho probado tercero de conformidad con la documental que obra en el folio 58, 60,112,147,171, proponiendo la siguiente redacción: Mutua Asepeyo asume la cobertura de la prestación interesada durante el período reclamado que va del 22 de enero a18 de abril de 2015,ambos inclusive, y con una base reguladora diaria de 51,36.-€ cantidad que se detrae de la base reguladora establecida tanto en el contrato y en el Certificado de Empresa aportados como documental por la parte actora folios 60 y 112 como queda reflejado en el hecho probado primero de esta sentencia.

Al amparo del art 193 c de la LRJS alega la infracción del art 147 y art 171 de la Ley General de la Seguridad Social y de la norma general que establece que la base reguladora resulta de dividir el importe de la base de cotización en el mes anterior a la fecha de iniciación de la incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiere siendo este divisor 30 si el trabajador como en el presente supuesto tuviera un salario mensual.



TERCERO.- En primer lugar la Sala de oficio por ser una cuestión de orden público procesal, analiza la competencia por razón de la cuantía al ser inferior a 3000 euros la pretensión que se deduce en este recurso de suplicación en relación ello con el fallo de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 . Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005... Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional.



CUARTO.- Ya que el art. 191.2.g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:Ámbito de aplicación. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Y por otra parte el art. 192.3.4 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica. 4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo.

En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recazrgos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del aprtado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa.



QUINTO.- Teniendo en cuenta que la cuestión que ha sido resuelta en la sentencia de instancia al estimar la demanda, no está en el ámbito de aplicación de lo qaue prevee el art 191.3 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto al ambito de aplicación. Procederá en todo caso la suplicación.

En reclamaciones, acumuladas o no, cuando ,la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Es decir en este caso que analizamos no tiene una afectación general notoria la cuestión que planteaba la parte actora como se deduce de la demanda y de la estimación de la misma por la sentencia de instancia.



SEXTO.- Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia, Roj: STS 3501/2014. Sala de lo Social. Nº de Recurso: 2298/2013. Fecha de Resolución: 17/07/2014... Como señala la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2013 (rcud. 1151/2012 ), 'En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento aboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general -así se deduce del art. 189.1b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS ('En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicioo posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes')--; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones-así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3c) LRJS ('En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable'). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluído la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expreamente que: 'Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador' ( art. 191.2.g LRJS ).

Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad Social distintos de los contemplados en los citados supuestos ex art. 191.3.b ) y c) LRJS , puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre 'Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros' ( art. 191.2.g LRJS ).

La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que 'cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrerode 1994, 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) '(entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud 154/2008 ). en interpretación del artículo 189.1 LPL , esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha venido declarando que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la presdtación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 ', así como que' ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )'.

Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto decualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto, que aquí no concurre -como señala la sentencia recurrida- de que la cuestión debatida afecta todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -, circunstancia ésta de afectación general.

SÉPTIMO.- En cuanto a la afectación general la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia, Roj: STS 2562/2014. Nº de Recurso: 1137/2013. Fecha de Resolución: 03/06/2014... por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93 -;... 28/11/11 -rcud 742/11 -; 02/04/12 - rcud1750/11 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -)'. En la misma sentencia de 26 de marzo de 2013 , igualmente recordábamos que, 'De otra parte, con reiteración hemos mantenido -resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03 [rec. 1011/03 y 1422/03 ]- que "la doctrina actual respecto de la 'afectación general 'es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la pruba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 1621992 de 26/Octubre; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio" (entre las últimas, 25/01/11 -rcud 1752/10-, 09/05/11 -rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-).

OCTAVO.- En el presente caso que analizamos la base reguladora que ha sido estimada en la sentencia de instancia, y la que impugna la parte recurrente, la diferencia no supera los 3000 euros a los que se refiere el art 191.2.g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni tampoco la afectación general a la que se refiere la jurisprudencia citada anteriormente, lo que determina la inadmisión del recurso de suplicación, y la firmeza de la sentencia de instancia.

Por lo cual no analizamos los términos del recurso de suplicación al amparo del art 193 b y c de la LRJS , que se mencionan en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

De conformidad con las precedentes consideraciones procede la devolución del depósito constituído y del aseguramiento prestado a la parte recurrente, una vez conste la firmeza de esta resolución.

FALLAMOS Inadmitimos el recurso de suplicación que formula la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia del juzgado social 2 de GRANOLLERS, autos 391/2015 de fecha 1 de septiembre de 2016, seguidos a instancia de Hernan , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO, SERRALLERIA INDUSTRIAL ILURO S.L, sobre incapacidad temporal, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, y declramos la firmeza de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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