Sentencia Social Nº 3904/...re de 2004

Última revisión
23/12/2004

Sentencia Social Nº 3904/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 3904/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004103053


Encabezamiento

5

R.C. Sent. 1768/04

Recurso contra Sentencia núm. 1768/2004

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a veintitres de Diciembre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3904/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1768/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellon, en los autos núm. 539/03, seguidos sobre Cantidad, a instancia de la Unión General de Trabajadores en interes de D. Marcos , D. Felipe y D. Ángel , asistido del Letrado Victor M. Esteve, contra AZULINDUS Y MARTI S.A., asistido del Letrado Santiago Andres, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de Noviembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Unión General de Trabajadores en interes de D. Marcos, D. Felipe y D. Ángel, contra Azulindus y Martí S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los trabajadores la suma de 937,71 ?."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los interesados prestan servicios con distintas categorías profesionales por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la azulejera Azulindus y Martí. S.A. con la antigüedad y salario bruto mensual en computo anual en marzo de 2003 que se relacionan en los puestos de trabajo siguientes:

D. Marcos

D. Felipe

D. Ángel

06/04/88

26/02/75

15/03/90

1631,51 ?

1701,17 ?

1546,11 ?ClasificaciónClasificaciónMaquinista

SEGUNDO.- En dichos puesto de trabajo el nivel diario equivalente de ruido ambiental y el pico ascendían en las fechas que se indican a:

Clasificación (03.2002)

(02.2003)

Maquinista (03.2002)

(04.2003)88 ,5 dBA -136,9 dB82,2 dBA -111,7 dB88,4 -128,5 dB85,6 dBA -121,7 dB

TERCERO.- La empresa no abona a los trabajadores el plus de penosidad. CUARTO.- Este asciende, durante el periodo comprendido enrtre los meses de junio de 2002 y mayo de 2003 , ambos incluidos, a la suma de 937,71 ?. QUINTO.- Los interesados percibieron durante tal periodo las retribuciones salariales que constan en las nóminas aportadas por la parte demandada, que se dan por reproducidas , por los conceptos de "plus de actividad", "incentivo productividad" y "plus personal A". SEXTO.- La empresa estableció el plus de actividad y el incentivo de productividad "para retribuir una mayor cantidad y calidad de trabajo", respectivamente. El plus personal A obedece también a la cantidad y calidad del trabajo. Se trata , no obstante, de cantidades fijas. SEPTIMO.- Los trabajadores están afiliados a UGT. OCTAVO.- Presentaron papeleta de conciliación el 27 de junio de 2003. El acto de conciliación se celebró el dia 11 de julio de 2003 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón, que finalizó con el resultado de intentado sin efecto. NOVENO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas de la provincia de Castellón."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. Por los trabajadores demandantes se pretendió ante el órgano jurisdiccional de instancia se declarara la obligación de pago por parte de la demandada de la cantidad respectiva de 1095 ,16 euros en concepto de plus de penosidad, peligrosidad, toxicidad del período que señalaba, porque en los puestos de trabajo a los que estaban adscritos habían niveles de ruído Superiores a los mínimos legales. Dicha pretensión fue ratificada en el acto del juicio y estimada por la sentencia de instancia, si bien la cantidad reconocida ascendió a 937,71 euros. La resolución de instancia informó que cabía recurso de suplicación contra la misma, indicando en su hecho probado 9º que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos , pavimentos y baldosas cerámicas de laprovincia de Castellón".

2.Como ya señalamos en las Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación 3282/03, 3281/03, 3543/03, 81/04 y 1768/04 , la afectación general puede ponerse de manifiesto de tres maneras: 1ª)Notoriedad, en la que ciertamente no cabe exigir la prueba de la concurrencia de la misma, por el hecho mismo de la notoriedad afirmada, pero si que debe exigirse que alguna de las partes haga la alegación del hecho base de la norma y de la concurrencia de la notoriedad, pues si no fuera así, primero, no tendría la otra parte la oportunidad de negar la existencia bien del hecho, bien de la notoriedad, que quedaría excluida de la contradicción; y , segundo, se obligaría al Tribunal a hacer la afirmación de la concurrencia de un hecho y luego de su notoriedad. El Tribunal, en ningún caso puede afirmar un hecho, aunque si que puede afirmar que no es necesaria la prueba de ese hecho, por notoriedad, lo que debe hacer obviamente en la fase probatoria del proceso, y no por primera vez en la Sentencia. 2ª) Alegación y prueba del hecho en que se basa la afectación general. Es el supuesto normal, se distribuyen los papeles del Tribunal y las partes, de modo que si alguien pide la aplicación de una norma debe alegar el hecho que se constituye en su supuesto fáctico y debe asumir la carga de probarlo. 3ª) Contenido de generalidad no puesto en duda por las partes. Supuesto en el que , como ocurren en el primero, no se exige la prueba por la parte de ese contenido general, pero si la afirmación de la concurrencia del mismo en el caso concreto. En este supuesto no concurre notoriedad, pero las partes han de admitir expresamente, la concurrencia de la afectación general, y el Tribunal estimará que concurre con motivación suficiente, de modo que: 1) La sola admisión de las partes, no lleva a estimar la existencia de afectación general , dado que la voluntad concorde de las partes no hace surgir el recurso donde la Ley no lo ha regulado , y 2) La mera afirmación por el magistrado de instancia en la Sentencia de que lo discutido afecta a un gran número de trabajadores, tampoco es por sí solo suficiente cuando no se hace al mismo tiempo alguna consideración tanto fáctica como jurídica, dado que su voluntad tampoco puede crear recurso donde no lo ha previsto la Ley.

3. En el presente caso, nos encontramos con que el Juez de Instancia concede el recurso, aludiendo al número de trabajadores afectados, sin que en autos consten más trabajadores afectados que los 3 comprendidos en el proceso que dio lugar a la Sentencia 419/03/03 , de 28 de noviembre, del juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de la Plana, número que estimamos no integra la afectación general que abriría la posibilidad de recurso pues como ya indicamos en Sentencia 2357/95 de 14 de noviembre y la Sala ha reiterado posteriormente, la expresión "gran número de trabajadores" a que alude el precepto de la Ley Procesal antes mencionado ha de significar magnitud considerable, tanto objetivamente, porque en otro caso no se estaría ante un número elevado de personas , como en su relación porcentual con el total de asalariados, no de una empresa determinada, sino del conjunto sectorial, provincial, autonómico o estatal de que se trate, por lo que el número de 3 trabajadores entendemos está muy lejos de los 2.623, que motivaron que la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/85, de 3 de julio , acogiendo el recurso de amparo allí decidido, decidiera la procedencia del recurso de suplicación formalizado de acuerdo con la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente , pese a que ni siquiera se había alegado la afectación general). Tampoco procede admitir el recurso con base en la nueva doctrina sobre el particular contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 2.003 que precisaban que la notoriedad a que se refiere el art.189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral no coincide con lo dispuesto en el art.281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurran e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones , para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria , al tratarse en definitiva de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos; y que el contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes era una categoría próxima a la idea de notoriedad , pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple era de menor intensidad y es de ver, atendiendo a la pretensión ejercitada en este procedimiento, que no concurre la notoriedad en la afectación exigida jurisprudencialmente, dado el carácter puntual de lo controvertido ligado a las características concretas del puesto de trabajo, y al salario efectivamente percibido por encima del mínimo señalado en el Convenio Colectivo , lo que en definitiva evoca también que la cuestión planteada carece de la afectación general que daría lugar a la procedencia del recurso de suplicación.

4.Corolario de todo lo razonado será declarar improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto y firme la Sentencia de instancia, al no estar en presencia de algún otro de los supuestos previstos en el art.189 de la Ley de Procedimiento Laboral que posibilitaran el acceso a este recurso extraordinario, y en consecuencia carecer esta Sala de competencia funcional para decidirlo (art.7.b) de la Ley de Procedimiento Laboral).

Fallo

Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandada contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de la Plana y su provincia el día 28 de noviembre de 2003, en proceso sobre cantidad seguido a instancia de don Marcos, don Felipe y don Ángel contra Azulindus y Martí, S.A. . y firme dicha Sentencia.

Y se decreta la devolución del depósito consignado, a la firmeza.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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