Sentencia SOCIAL Nº 3906/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3906/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3169/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3906/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103896

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6061

Núm. Roj: STSJ CAT 6061/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2017 - 8006502
SAR
Recurso de Suplicación: 3169/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 3 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3906/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESINALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151 frente a la Sentencia del
Juzgado de lo Social n º1 de los de Lleida de fecha 15 de enero de 2018 dictada en el procedimiento
nº 387/2017 y siendo recurridos DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT DE LA GENERALITAT DE
CATALUNYA, INSTITUT CATALA DE LA SALUT, Belen , INSS (Lleida) y TGSS(Lleida), ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Institut Catalá de la Salut (ICS), Dña. Belen y el Departament de Sanitat i Seguretat de la Generalitat de Catalunya, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. Dña. Belen , nacida el NUM000 -64 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , presta servicios por cuenta y dependencia del Departament de Sanitat i Seguretat de la Generalitat de Catalunya, adscrita a la Secretaría de Salud Pública y con funciones varias entre las que se encuentran llevar a cabo inspecciones en materia de salud pública, ejercer de agente de la autoridad sanitaria, coordinar actuaciones entre diversas Administraciones Públicas o asesoramiento sobre materias de su competencia.



SEGUNDO. El ámbito territorial de actuación de la Sra. Belen es el Alto Pirineo y Aran (concretamente de forma habitual las comarcas de Alta Ribagorça, El Pallars Jussá y el Pallars Sobirá), viéndose obligada para el correcto desarrollo de sus tareas a realizar desplazamientos en coche dentro dicho ámbito territorial y contando a tal efecto como herramienta de trabajo con un vehículo puesto a su disposición por la Agencia de Protección de la Salud.



TERCERO. La Sra. Belen tiene un horario flexible de 7:30 a 19:00 horas (de obligada permanencia de 9:00 a 14:00 horas), trabajando habitualmente de lunes a viernes en la franja horaria de 8:00 a 15:30 horas.



CUARTO. La empresa (Departament de Sanitat i Seguretat de la Generalitat de Catalunya) tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUA ASEPEYO y se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social.



QUINTO. El 21-9-16 la Sra. Belen circulaba por la carretera nacional N-260 en ejercicio de sus funciones dirigiéndose a realizar una inspección a un establecimiento, cuando sobre las 13:30 horas perdió el control del vehículo y se salió de la vía, tras presentar sensación de falta de aire con pérdida de conciencia.



SEXTO. La Sra. Belen fue trasladada al Hospital Comarcal del Pallars, donde le fue diagnosticada por el servicio de urgencias una lipotimia en posible contexto de hipoglucemia, siéndole recomendado control por su médico de cabecera. La exploración y las pruebas en urgencias fueron anodinas, constatándose únicamente una excoriación en el codo izquierdo.

SÉPTIMO. La Sra. Belen fue atendida tras el accidente por los servicios médicos de MUTUA ASEPEYO, donde acudió para valoración y tratamiento de una cervicalgia, siéndole dispensado tratamiento farmacológico (ibuprofeno) y rehabilitador (en zona cervical). A tal efecto, la empresa emitió solicitud de prestación asistencial a la Sra. Belen 'quien ha sufrido un accidente de trabajo' el día '21/9' en 'tráfico', con compromiso de remitir parte de accidente.

OCTAVO. El Departament de Sanitat i Seguretat de la Generalitat de Catalunya emitió comunicado de accidente de trabajo, por pérdida de control del vehículo debido a vértigo, calificando el accidente como leve.

NOVENO. Dña. Belen inició el 21-9-16 un proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales (accidente de trabajo leve), con diagnóstico de 'vértigo y sensación de mareo', recibiendo el 16-11-16 alta médica por curación.

DÉCIMO. El 1-12-16 la Mutua ASEPEYO presentó ante el INSS solicitud de determinación contingencia de la baja médica de Dña. Belen , alegando que la pérdida de control del vehículo se había producido por una lipotimia e hipoglucemia y que el accidente no reunía los requisitos para ser considerado accidente de trabajo in itinere.

UNDÉCIMO. El 25-1-17 el ICAM emitió dictamen con valoración de 'Accidente laboral', señalando en el apartado destinado a 'Conclusión' lo siguiente: 'Revisada la documentación aportada, en resumen se trata de una salida de vía en el coche, sin lesiones ni daños materiales iniciales, que se considera ocurrida por una pérdida de conocimiento puntual de la trabajadora, sin patología previa ni factores de riesgo. En información de días posteriores consta pequeña escoriación en codo izdo sin importancia y cervicalgia tratada con RHB. En los estudios realizados no se detecta patología que pudiera ocasionar la lipotimia. Por todo ello concluye que la salida de carretera, con pérdida de conocimiento con estudio posterior anodino y cervicalgia que mejoró con RHB, tiene consideración de accidente in itinere'.

DUODÉCIMO. A petición del INSS, el 5-4-17 la Inspección de Trabajo emitió informe señalando que la Sra. Moraleja había perdido el control del vehículo mientras se dirigía a realizar una inspección a un establecimiento, y concluyendo que 'En base a ello, resulta de aplicación, y sin perjuicio de criterio distinto, lo dispuesto en el artículo 156 relativo al concepto de accidente de trabajo del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que establece que: Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.

DECIMO

TERCERO. El 19-4-17 la CEI emitió dictamen-propuesta en el sentido de que la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal era accidente de trabajo.

DECIMO

CUARTO. El 24-4-17 el INSS dictó resolución acordando 'Declarar que la baja médica de 21-09-2016 a 16-11-2016 deriva de Accidente de Trabajo, y que la Mutua ASEPEYO, es la entidad colaboradora responsable de la prestación de asistencia sanitaria y del subsidio de incapacidad temporal'.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESINALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha formalizado por Mutua Asepeyo recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Lleida en fecha 15 de enero de 2018 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la propia mutua recurrente en la que se interesaba que, y con revocación de las resoluciones administrativas que impugnaba, se declare que 'la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 21/9/2016 por la trabajadora Sª. Belen , deriva de enfermedad común declarando la responsabilidad del I.N.S.S. en cuanto al abono de la prestación resultante y del I.C.S.

en cuanto a la asistencia sanitaria...'. Se dirá en la sentencia al efecto, y en resumen, que 'es evidente y de hecho no se cuestiona por ninguna de las partes que el accidente ocurrió en el desempeño de las funciones encomendadas por la empleadora a la trabajadora... siendo necesario a tal efecto el uso del vehículo con el que sufrió el percance... (que) es cierto que la Sª. Belen fue trasladada al Hospital Comarcal de Pallars donde le fue diagnosticada por el Servicio de urgencias una lipotimia en posible contexto de hipoglucemia siéndole recomendado control por médico de cabecera... (que) la exploración y las pruebas en urgencias fueron anodinas, constatándose únicamente una excoriación en el codo izquierdo... (que) por tanto el desvanecimiento que sufrió la Sª. Belen se debió a causas desconocidas que no consta que guarden relación con su trabajo... (pero que) sin embargo la lipotimia por hipoglucemia le sobrevino mientras trabajaba...

(y) no cabe desconocer que a consecuencia del desvanecimiento se produjo una salida de vía del vehículo... a ello hay que unir que tras el accidente la Sª. Belen fue atendida por los servicios médicos de Mutua Asepeyo donde acudió para valoración y tratamiento de una cervicalgia siéndole dispensado tratamiento farmacológico (ibuprofeno) y rehabilitador (en zona cervical), lo que pone de manifiesto que en los días posteriores al accidente y en el marco del proceso de incapacidad temporal iniciado por contingencia profesional con diagnóstico de 'vértigo y sensación de mareo' sí que se manifestó una cervicalgia cuya relación con la salida de vía del vehículo no se ha cuestionado ni desvirtuado... (y que) por consiguiente hay que concluir que el accidente de tráfico que sufrió Dª. Belen el día 21/9/16 tiene la consideración de accidente de trabajo...' (v.

apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia).



SEGUNDO. Interesa la mutua recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art.

193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y al efecto de modificar uno de sus apartados, el que figura con el ordinal sexto en el que se indica, recordemos, que 'la Sª. Belen fue trasladada al Hospital Comarcal de Pallars donde le fue diagnosticada por el Servicio de urgencias una lipotimia en posible contexto de hipoglucemia siéndole recomendado control por su médico de cabecera. La exploración y las pruebas en urgencias fueron anodinas, constatándose únicamente una excoriación en el codo izquierdo'. Solicita la recurrente que, y en su lugar, se declare que 'la Sª. Belen fue trasladada al Hospital Comarcal de Pallars tras sufrir un accidente de coche sin traumatismo asociado donde le fue diagnosticada por el Servicio de urgencias una lipotimia en posible contexto de hipoglucemia inicial de 74, siéndole recomendado control por su médico de cabecera. La exploración y las pruebas en urgencias fueron anodinas, constatándose únicamente una excoriación en el codo izquierdo'. Cita al efecto de justificar su petición los informes médicos obrantes en folios nº. 82, 83, 109, 110, 111, 112, 113 Una pretensión ésta que, podemos indicar ya, no será aceptada en tanto que remite a circunstancias que, y prácticamente en su integridad, han sido recogidas ya en la sentencia. La existencia de un accidente de tráfico (salida de la vía), la inexistencia de traumatismo a consecuencia del mismo o la hipoglucemia como posible causa de la lipotimia y consecuente desvanecimiento son, como ha podido observarse en el apartado anterior de esta misma resolución, circunstancias a las que remite el órgano judicial de instancia y que, aunque incluidas en la relación de fundamentos jurídicos, tienen la condición de circunstancias de hecho de las que parte el órgano judicial de instancia en la resolución recurrida.

En todo caso cabe indicar que la referencia a la hipoglucemia como causa inequívoca del accidente no puede ser aceptada en tanto que, y de distintos informes médicos, algunos citados por la propia mutua recurrente, lo que se deduce es que dicha hipoglucemia aparece solo como causa 'posible' (v. asi informes obrantes en folios 111, 112 o 113). Por ello, y en definitiva, la petición de rectificación en cuestión debe ser desestimada al resultar la misma, como decimos, innecesaria por reiterativa de lo ya manifestado en la sentencia y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto.



TERCERO.- Interesa la recurrente a continuación, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la sentencia infringiría los arts. 156.3 y 158.2 de la L.G.S.S. alegando al efecto que 'la presunción de laboralidad establecida en el art. 1563... no se aplica automáticamente sino que la misma queda destruida cuando exista una falta de relación entre las patologías sufridas y el trabajo realizado... y en el supuesto en el que nos encontramos la pérdida de conciencia puntual (lipotima) causada por una bajada de azúcar en la sangre (hipoglucemia)... se trata de una dolencia de distinta etiología que se le podría haber ocasionado por la influencia de cualquier factor desencadenante y además se le podría haber manifestado en cualquier lugar y momento...'. El recurso debe ser, podemos ya anticipar y siempre a nuestro juicio, desestimado. Cabe recordar como la presunción establecida efectiva y actualmente en el art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior sino, y también, a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. Por ello, y para que pueda destruirse una tal presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente bien porque se trate de una enfermedad que por su propia naturaleza descarte o excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. Y así la doctrina unificada ha podido señalar que 'la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones....(sino que) lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección' ( STS 18/12/2013 Rcud 726/2013 Pte. Excmo. Sr. Luelmo Millán). Como se apunta también en dicha resolución '...lo relevante es que... (la patología) sobrevino estando trabajando... (y) tampoco el hecho en ambos casos de padecimiento anterior de una patología... rompe la presunción sin que por último exista hecho probado alguno que desvirtúe la posibilidad de que... no tuviera su causa en el trabajo...'. La aplicación al caso de estos criterios doctrinales obliga, entendemos que de forma evidente, a concluir que la sentencia recurrida no se ha apartado de los criterios jurisprudenciales ordinarios que sirven a la aplicación del precepto legal de referencia toda vez que, y a partir de los datos expuestos, lo que se deduce es que el desvanecimiento que provoca el accidente de tráfico se produce finalmente por causas 'desconocidas' de forma que no se ha desvirtuado la posibilidad de que dicho desvanecimiento tuviera su causa en el trabajo. Sobre esta base el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en todos sus términos para, y con desestimación de la demanda presentada por Mutua Asepeyo, confirmar las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento,

CUARTO.- Desestimado el recurso de suplicación debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de trescientos cincuenta euros de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Lleida en fecha 15 de enero de 2018 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 387/2017, debemos proceder a la confirmación de la sentencia recurrida debiendo igualmente ordenarse, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de trescientos cincuenta €.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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