Sentencia Social Nº 3907/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3907/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 691/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3907/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103862


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8050920

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 28 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3907/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por LESMA HANDLING, S.L. U.T.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 15 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 906/2011 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Joaquín . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por la mercantil LESMA HANDLING, S.L., U.T.E., defendida y representada por el Letrado D. Gonzalo Valero Canales, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social en sustitución Dª. Isabel Algora, y el trabajador D. Joaquín , defendido y representado por el Letrado D. Gustavo Álvarez Rubio, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-El trabajador, Joaquín , con DNI nº NUM000 , afiliado al R.G.S.S. con núm. NUM001 prestaba sus servicios profesionales con la categoría profesional de auxiliar rampa bajo la dependencia de la empresa demandante, LESMA HANDLING, S.L., U.T.E., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, con una antigüedad en la empresa de 9 de febrero de 2010, cuando sufrió un accidente de trabajo el 19 de julio de 2010 mientras prestaba sus servicios en el centro de trabajo que la mercantil tiene en el Área de Estacionamiento de Equipos del Aeropuerto de Reus (Tarragona) (expediente administrativo, especialmente el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

En el momento del accidente se estaban realizando trabajos consistentes en intentar enganchar el GPU al tractor, para lo cual se ofreció voluntariamente el trabajador, de modo que al acelerar este más allá de lo esperado provocó que el trabajador demandante fuera arrollado por el vehículo cayendo, acto seguido, al suelo golpeándose la clavícula al tiempo que sufrió un desgarro de la pierna por el enganche del GPU, lo que le produjo una hemorragia.

En el Plan de Instrucción de Manejo de Equipos de Rampa elaborado por la empleadora, en su apartado de normas de seguridad, se especifica que ' Durante el trabajo asegurarse que en el radio de acción de la máquina no haya ninguna persona.

El conductor debe de haber respetar siempre las distancias de seguridad y debe parar la máquina si hay personas en la zona de peligro'.

(acta de infracción e interrogatorio del trabajador).

SEGUNDO.-Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se promovió expediente nº NUM002 , apreciándose un incumplimiento de los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, 24 de marzo (BOE del 28), de los artículos 14.1 y 15.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10 de noviembre); y con carácter especial los artículos 1.1 , 1.2 , 1.10 y 2.3 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (BOE del 7 de agosto), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Con fecha 18 de enero de 2011, el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona dictó resolución de propuesta de recargo por la cual proponía al INSS 'se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad y salud laboral, citada en el cuerpo del acta, y que en consecuencia se condene a la empresa responsable al abono con un recargo del 30%' (expediente administrativo).

TERCERO.-Por resolución de la Delegación Provincial del INSS de fecha 4 de febrero de 2011 se acordó la incoación de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Por resolución del INSS de 16 de marzo de 2011 se acordó ' declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Joaquín en fecha 19/07/2010. Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado serán incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa LESMA HANDLING, S.L., U.T.E.; ... ' (expediente administrativo).

CUARTO.-El día 19 de julio de 2010, los trabajadores D. Luis Angel y D. Juan Ignacio se desplazaron al Área de Estacionamiento de Equipos del Aeropuerto de Reus, utilizando para ello un vehículo tractor AUSA con el objeto de enganchar una GPU y poder así trasladarla a otra ubicación.

En la mencionada área se encontraba el trabajador siniestrado, el cual se encontraba realizando tareas de preparación del push-back para llevarlo a la zona de parking de aviones. Al llegar los compañeros con el vehículo tractor, aquél les comentó que no se bajaran del vehículo, sino que él mismo se encargaba de enganchar el GPU.

Al intentar enganchar el GPU, el Sr. Joaquín , solicitó a los compañeros que desplazaran el tractor hacia marcha atrás un poco mas, situándose entre el vehículo y la GPU, de modo que al acelerar mas allá de lo necesario para realizar el enganche se produjo la caída del trabajador al suelo, golpeándose la clavícula al tiempo que la pierna fue desgarrada por el tractor.

(acta de infracción Inspección de Trabajo y Seguridad Social)

QUINTO.-La mercantil LESMA HANDLING, S.L., U.T.E. presentó escrito de reclamación administrativa previa el 28 de abril de 2011, contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16 de marzo de 2011, que fue desestimada mediante resolución dictada por el mismo Organismo Público en fecha 27 de septiembre de 2011, en cuanto que ' las alegaciones formuladas en ningún momento desvirtúan los hechos contenidos en el informe-propuesta elaborada por el Inspector de actuante y en el expediente de falta de medidas de seguridad e higiene. Es más, no aporta datos ni pruebas que desvirtúen el contenido de los mismos, por lo que se mantiene la propuesta de recargo en los mismos términos'. (expediente administrativo).

SEXTO.-El trabajador estuvo de baja por incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo desde el 19 de julio de 2010, siendo que por resolución del INSS de fecha 16 de febrero de 2012 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho al percibo de una pensión líquida 1.383,25 euros (expediente administrativo).

SÉPTIMO.-El trabajador siniestrado ha recibido formación por parte de la empleadora sobre prevención de riesgos laborales, así como también sobre el manejo del tractor de arrastre en operaciones de remolcado de carros de portaequipajes, escaleras y GPU.

El vehículo había sido sometido a la revisión anual correspondiente.

(doc. nº 1 a 7 empresa).

En el informe de investigación del accidente de trabajo realizado por MC MUTUAL se hace constar como falta de medidas de preventivas las que se exponen a continuación:

' No se debe incurrir en el radio de acción del tractor y el GPU cuando el primero está realizando la maniobra de acercamiento.

Una vez el tractor esté al lado del GPU frenado, el trabajador se debe acercar a la zona de maniobra de acercamiento.

Una vez el tractor esté al lado del GPU frenado, el trabajador se debe de acercar a la zona de enganches y proceder a la maniobra.

Si es necesario que el tractor se acerque más, el trabajador de tierra se apartará unos pasos, el tractor se acerca más al GPU y volverá a frenar. Una vez frenado, el trabajador que está en el suelo, procederá otra vez a enganchar el tractor y el GPU'.

(acta de infracción Inspección de Trabajo y Seguridad Social)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, LESMA HANDLING S.L. U.T.E., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la empresa LESMA HANDLING, S.L. U. T. E., S.L. formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda deducida por aquélla en solicitud de que se revocase la Resolución administrativa, de fecha 16 de Marzo de 2011, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le imponía un recargo del 30 % sobres las prestaciones de seguridad social y se declarara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Joaquín en fecha 19.07.10.

El recurso se articula en base a dos motivos amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedicados a revisar los hechos probados de la sentencia y examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-En el primer motivo, la empresa recurrente interesa la adición al relato de fáctico de dos nuevos hechos probados bajo los ordinales octavo y noveno. Respecto del octavo interesa que su contenido sea transcripción del documento obrante al folio 160 (vuelto) de su ramo de prueba consistente en la Ficha descriptiva del Plan de Formación de los empleados de rampa y cuyo contenido reza así:

'OCTAVO.- El Plan de Formación, o Manual de Formación elaborado por la empresa y en el capítulo previsto de 'Seguridad en Plataforma' consta expresamente lo siguiente: 'La indicación, con fotografía, del espacio determinado relativo al área de seguridad, que se concreta en aquel espacio comprendido entre la tractora y la GPU. Consta mención de que es importante que al maniobrar el operario se sitúe fuera del recorrido del tractor para ser aplastado. Figura igualmente la fotografía referida a la prohibición de introducción de los pies en el recorrido del tractor para evitar ser aplastado. Figura igualmente la fotografía referida a la prohibición de introducción de los pies en el recorrido del tractor. En el apartado 2 figura la indicación de que el operario subirá el pasador del enganche del tractor y bajará la lanza de tiro del equipo a remolcar manteniendo siempre una distancia de seguridad con el tractor. El conductor guiado por el operario acercará el tractor marcha atrás, hasta que el tractor quede situado en posición óptima de enganche (cuando el enganche del tractor quede alineado o a la altura de la lanza de tiro del equipo remolcado). En el apartado 2.1 figura que antes de realizar las operaciones de enganche y desenganche, el conductor y el operario deberán asegurarse de que el tractor está adecuadamente parado, frenado y sin marcha, y no se procederá a mover el vehículo hasta el aviso explícito del operario, indicando la finalización de la operación de enganche y desenganche. Se constatan dos fotografías más indicando el área de seguridad y el enganche. Consta la dicción de no permanecer nunca en el área de seguridad mientras se esté maniobrando con el vehículo. Atención: Permanecer dentro del área de seguridad puede ser causa de golpes y atropellos. En el apartado 3 consta que una vez el tractor esté situado al alcance del enganche, se dejará una distancia suficiente para poder manipular la lanza y engancharla al vehículo. El operario levantará la lanza de tiro y la enganchará al tractor, siempre utilizando guantes de protección, agarrando la lanza por el asa con una mano y el pasador del enganche con la otra, evitando poner las manos en las zonas de contacto. Siguen dos fotografías ilustrativas. Y el apartado 4 expresa que para desenganchar los equipos remolcados del tractor se debe proceder de igual forma que para engancharlos, el operario subirá el enganche (ver paso 2) y se retirará de la zona de seguridad. Posteriormente accionará el conductor cuando reciba la señal del operario y se asegure que ha salido de la zona de seguridad procederá a desplazar el tractor hacia adelante'.

Por lo que hace al ordinal noveno postula el siguiente redactado:

'NOVENO.- El conductor del tractor Sr. Luis Angel , en el momento del accidente había recibido de la empresa la formación e información necesaria sobre la operativa de enganche y desenganche de remolcados y conducción del tractor'. Designa para ello los documentos obrantes a los folios 302, 304, 306 y 309 en relación con la operativa de enganche que se describe en el folio 160 vuelto.

Pretensión que no podemos acoger por cuanto, si bien es cierto que consta en autos el citado Plan de Formación en el que se recogen las instrucciones que se pretenden incorporar al relato fáctico, no es menos que ello se encuentra en contradicción con lo establecido en el hecho probado séptimo de la resolución judicial en el que se exponen la relación de falta de medidas de seguridad sin que dicho hecho haya sido atacado por la recurrente acreditando error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia al valorar el Informe de la Inspección de Trabajo, por cuyo motivo resulta irrelevante la mención a las citadas instrucciones, intrascendencia que debemos predicar, asimismo, del hecho probado noveno que se postula incorporar cuyo contenido resulta incontrovertido pero carente de trascendencia por lo que luego se verá.

TERCERO.-En los dos motivos destinados a la censura jurídica de la sentencia denuncia la recurrente la infracción de: a) lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los trabajadores y 15, 15.1 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y apartados 1.1, 1.2, 1.10 y 2.3 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 sobre seguridad de los equipos de trabajo, y b) del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social por deficiente aplicación e interpretación, en relación con los arts. 5. a ) y b ) y 19.2 del Estatuto de los Trabajadores y 29.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , aduciendo al efecto, en síntesis, de una parte, que la empresa no ha incumplido ninguna norma de seguridad, antes lo contrario según se desprende de las propias normas de prevención aportadas a los autos y, de otra, que el accidente se produjo por el incumplimiento de los trabajadores envueltos en la operación de enganche del GPU de las órdenes recibidas por cuanto, de 'motu propio', el trabajador accidentado se ofreció para realizar la operación cuando no era éste su cometido accionando el conductor el pedal del acelerador en el momento en que aquél se encontraba en la zona de riesgo y no en la zona de seguridad.

Razona la sentencia de instancia en los fundamentos de derecho que la empresa debió haber previsto en el plan de seguridad que para cuando se realicen maniobras de enganche del módulo GPU con el vehículo tractor no debe haber ningún trabajador en el radio de acción de dichos vehículos, así como que debía haber formado a los trabajadores en dicho sentido, por lo que al no haberlo hecho así, por cuanto ninguna de estas medidas se contemplan en el plan de prevención de riesgos laborales, debe pechar con las consecuencias legales derivadas de dicho incumplimiento previstas en los preceptos legales que se citan, todo ello en base a lo establecido en el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y que el inatacado hecho probado séptimo recoge señalando la falta de medidas preventivas.

El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. Y, finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Finalmente, como el empresario es deudor de seguridad, el art. 123.1 de la Ley General de Seguridad Social parte de que las carencias o defectos de seguridad son imputables al empresario a cuyo servicio se encontrara el accidentado al acaecer el accidente. Por ello, el patrono no se ve liberado por el acto de tercero, por el hecho de que haya sido otra persona la que haya incumplido la norma de seguridad, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer contra el infractor. Si el infractor ha sido un empleado del patrono que por descuido o negligencia ha desobedecido órdenes y realizado actos causantes del siniestro, es claro que responde el empleador, no sólo como responsable de los actos de sus empleados por mandato del art. 1.903 del Código Civil , sino principalmente, porque su deuda de seguridad no se agota, como señala la Sala III del TS en sus Sentencias de 3 y 27 marzo 1998 , con dar a sus empleados instrucciones y medios de protección, sino que, además, viene obligado a vigilar que se cumplan sus instrucciones con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad y de las negligencias profesionales de sus empleados. Por lo dicho, sólo el obrar doloso de otro empleado rompería el nexo causal, al ser imprevisible tal proceder.

CUARTO.-De otra parte, como esta Sala ya ha tenido ocasión de recoger en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2005 (JUR 2005/125715), el Tribunal Supremo ha diferenciado claramente la imprudencia profesional de la temeraria, entre otras, en Sentencia de 16.07.86 (RJ 1986/4524), indicando que debe reputarse temeraria la imprudencia cuando 'el trabajador consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal'. De modo análogo, la Sala, en su sentencia de 20 de noviembre de 1975 , señaló que 'se entiende como temeraria la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal...'.

La sentencia de la Sala de 29 de octubre de 2004 (AS 2004/3476 ) niega que la imprudencia del propio trabajador excluya la responsabilidad empresarial, ya que dicha falta únicamente puede apreciarse en los supuestos de culpa exclusiva del trabajador accidentado en la producción del siniestro. Cuestión distinta es que la concurrencia de imprudencia del trabajador entre en juego como criterio modelador de dicha responsabilidad. En el mismo sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2003 (AS 2004/110 ) afirma que existiendo un incumplimiento de medidas de seguridad, no se desvirtúa la relación de causalidad por el hecho de que haya concurrido también una falta de atención por parte del trabajador, al no haberse producido el accidente por culpa exclusiva del mismo. Ante la falta de medidas de seguridad la negligencia en que haya podido incurrir el trabajador puede tener relevancia para moderar el importe del recargo, pero no para eximir de responsabilidad a la empresa, pues de haber adoptado las medidas adecuadas para evitar unos daños posibles y previsibles el riesgo de accidente hubiera sido bastante menor.

En el presente caso, la Sala estima ajustada a derecho la sentencia de instancia que ha declarado que el accidente se produjo por omisión en la prevención de las medidas de seguridad para realizar la operación de enganche -apartados 1.1, 1.2, 1.10 y 2.3 del Anexo II del Real Decreto 1215/97, de 18 de Julio-, y si bien es cierto que la cualificación profesional del conductor del tractor así como la formación recibida había de haberle hecho prever cualquier circunstancia de riesgo de accidente, no es menos que a la imprudencia de éste se suma la del trabajador accidentado, así como la ausencia de las medidas preventivas a adoptar por la recurrente señaladas por el Juzgador 'a quo', sin que podamos calificar de imprudencia temeraria las de ambos trabajadores (conductor y accidentado) a fin de exonerar a la empresa del recargo impuesto si bien, precisamente, por la concurrencia de dichas negligencias, éste se ha impuesto en su grado mínimo, de ahí que deba desestimarse el motivo y, con ello, el recurso en su totalidad.

QUINTO.-No procede condenar en costas a la empresa recurrente por cuanto no consta impugnación de su recurso por ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa LESMA HANDLING, S.L. U.T.E. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, dictada el 15 de Octubre de 2013 , en los autos núm. 906/11 seguidos a instancia de la citada empresa, ahora recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador Joaquín y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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