Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3909/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 736/2019 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 3909/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103865
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6067
Núm. Roj: STSJ CAT 6067/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8006914
CR
Recurso de Suplicación: 736/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 19 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3909/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2018 dictada en el
procedimiento Demandas nº 460/2017 y siendo recurrido/a Laura , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando la demanda interpuesta por Dª Laura frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.185,79 euros y con efectos de 24-2-17, condenando a la entidad demandada a su abono, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La actora, Dª Laura , con DNI nº NUM000 ynacida el día NUM001 -56, consta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Limpiadora.
SEGUNDO. Por resolución de fecha 9-2-14 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Artrosis severa dorso-lumbar con escoliosis'.
TERCERO. En fecha 10-1-17 presentó una solicitud de revisión del grado de incapacidad reconocido, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha23-2-17. Las dolencias reconocidas por la entidad gestora en esa ocasión fueron las siguientes: 'Artrosis severa dorso- lumbar con escoliosis. Artrosis en compartimento femoro-patelar de ambas rodillas y articulación trapecio- metacarpiana de mano izquierda'.
CUARTO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 12-4-17.
QUINTO. La base reguladora de la prestación es de 1.185,79 euros y la fecha de efectos es de 24-2-17.
SEXTO. La actora presenta poliartropatía degenerativa generalizada, de moderada-severa intensidad en D9 a D11, columna cervical y dorsal baja, y de severa intensidad en compartimento femoro-patelar de ambas rodillas y articulación trapecio-metacarpìana de la mano izquierda, con limitación funcional a nivel dorsolumbar, en ambas rodillas y en mano izquierda; omalgia bilateral por tendinopatía, no intervenida quirúrgicamente; fibromialgia; insuficiencia venosa crónica con antecedentes de flebitis de la extremidad inferior derecha; y signos de fascitis plantar bilateral, ligera izquierda y moderada derecha.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 460/2017 que estimó la demanda de la Sra. Laura en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 194.5 del LGSS para, alegando que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, pedir la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
Según el artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.. .'
SEGUNDO.- Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala acerca de la incapacidad permanente Absoluta, entre ellas, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación 4201/2017 : '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
TERCERO.- En el caso de autos resulta que a la actora, de profesión habitual Limpiadora, le fue reconocida la incapacidad permanente Total por Resolución del INSS de fecha 09- 02-2014, por tener las dolencias que expresa el Hecho Probado Segundo: '...Artrosis severa dorso-lumbar con escoliosis'. Y en la fecha del hecho causante padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Sexto: '...poliartropatía degenerativa generalizada, de moderada-severa intensidad en D9 a D11, columna cervical y dorsal baja, y de severa intensidad en compartimento femoro-patelar de ambas rodillas y articulación trapecio-metacarpiana de la mano izquierda, con limitación funcional a nivel dorsolumbar, en ambas rodillas y en mano izquierda; omalgia bilateral por tendinopatía, no intervenida quirúrgicamente; fibromialgia; insuficiencia venosa crónica, con antecedentes de flebitis de la extremidad inferior derecha; y signos de fascitis plantar bilateral, ligera izquierda y moderada derecha'.
Comparando las enfermedades por las que le fue reconocida la incapacidad permanente Total con las que tiene en la actualidad, se advierte actualmente una agravación, ya que de la artrosis severa dorso-lumbar se ha pasado, además, a una artrosis severa de rodillas y de articulación trapecio-metacarpiana izquierda, no siendo significativas, por carecer severo, el resto de enfermedades como la fibromialgia, insuficiencia venosa y signos de fascitis plantar bilateral.
Pero si bien se aprecia una agravación, como se ha dicho, ésta no es de la suficiente entidad como para impedirle el ejercicio de las tareas de cualquier profesión u oficio, incluso las de carácter sedentario, que la demandante puede realizar con las patologías que actualmente padece, por lo que no reúne los requisitos necesarios para ser declarada en situación de incapacidad permanente Absoluta, concluyéndose la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Estimación del recurso que no conlleva condena en costas, en aplicación del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS .
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 460/2017, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución.Y DESESTIMANDO la demanda planteada por la Sra. Laura frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos absolver y ABSOLVEMOS a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
