Última revisión
03/04/2006
Sentencia Social Nº 391/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 391/2006 de 03 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 391/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100422
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1289
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00391/2006
Rec. núm. 391/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a tres de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 391 de 2006, interpuesto por TECNICA VALLISOLETANA DE CALOR, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 574/05) de fecha 15 de noviembre de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por D. Juan Ramón contra referida recurrente sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La actora ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 22 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2004, con la categoría profesional de Oficial de 1ª y un salario bruto mensual con prorrateo de las pagas extras de 1.141,71 euros. Segundo.- Los días 7 y 9 de diciembre no acudió a trabajar ni tampoco del 23 de diciembre al 3 de enero en que solicitó la baja voluntaria. Tercero.- Ha disfrutado antes de diciembre de la mitad de sus vacaciones. Cuarto.- La empresa le adeuda el salario del mes de diciembre por importe de 980,53 euros y la paga extra de navidad 954,08 euros. Quinto.- La esposa del actor explota un bar en Serrada y adquirió de la empresa demandada un equipo de aire acondicionado, que fue instalado por el actor, por importe de 1.802,41 euros que no ha sido abonado. Sexto.- Se intentó conciliación en que la empresa formuló reconvención por 1802,41 euros, que resultó sin avenencia".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 15 de noviembre de 2005 , estimó parcialmente la demanda deducida por el trabajador D. Juan Ramón frente a la empresa Técnica Vallisoletana de Calor, S.L., y condenó a ésta a abonar a aquél la suma de 2.061,13 Euros.
Se recurre en suplicación el citado pronunciamiento por la patronal acabada de identificar, quien atribuye a la sentencia de Valladolid en un segundo motivo del escrito de recurso, con cobijo ello en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , vicio de incongruencia. Y esa vulneración, que por razones de elemental metodología ha de ser examinada con carácter prioritario por la Sala, se residencia en la circunstancia de que, reclamándose en el escrito de demanda el numerario correspondiente a 15 días de vacación anual no disfrutados, la magistrada de instancia consideró sin embargo que se habían disfrutado 11 de esos 15 días, atribuyendo así la condición de días de vacación a otras tantas fechas en las que el productor no acudió a la actividad de trabajo en el mes de diciembre de 2004, y condenando en suma al empleador a satisfacer la cantidad consiguiente a 4 días de vacación no gozados.
A juicio de la Sala, sin embargo, no existe la aducida incongruencia. Amén de que el alegato que se examina hubo de canalizarse a través de la letra a) del artículo 191 de la Ley procesal , y con independencia también de que la pretensión o solicitud que se formula en el motivo de suplicación que se está examinando no es la ubicua en relación con lo establecido en el artículo 191 a) de la tan citada Ley de Procedimiento Laboral , no incurrió en incongruencia la sentencia de Valladolid porque la misma no concedió nada distinto de lo pedido, ni más de lo reclamado, ni menos de lo reivindicado y por la parte demandada aceptado, efectos esos en los que tiene encaje cabal la garantía procesal que se examina y que se contempla en el artículo 218. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De otra manera dicho, la incorrecta interpretación y aplicación del instituto jurídico de la vacación anual, o la imprecisa percepción de lo que debe ser el efecto jurídico propio de la inasistencia injustificada al trabajo no convierte el fallo judicial en incongruente, sino que más sencillamente abre la vía de la pertinente crítica jurídica sustantiva, consecuencia esta que es, además, la expresamente aceptada por la propia parte recurrente, cual ello se constatará más adelante.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de suplicación que articula la parte que recurre transita por el territorio de la revisión fáctica, esto es, por el territorio del artículo 191 b) de la Ley procesal . Y en ese campo insta el recurso la supresión en el ordinal fáctico cuarto de la versión de origen de las cantidades que allí se consignan en calidad de debidas por la empresa ahora recurrente y por los conceptos de salarios de diciembre de 2004 y de paga extra de Navidad de ese año, al entenderse que tal consignación implica una predeterminación del fallo en hechos probados.
La Sala tiene que aceptar el motivo, puesto que siendo litigiosas las referidas sumas, deviene entonces impertinente su exacta precisión en el tramo fáctico de la sentencia, lugar ese que debe quedar circunscrito a la concreción de los datos de hecho a partir de los que cuantificar las sumas finalmente tenidas como debidas, en tanto que efecto jurídico derivable de la norma en la que esos datos de hecho tengan encaje. En consecuencia, procede tener por no puestas las discutidas cantidades.
TERCERO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica sustantiva, esto es, con la habilitación que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal , atribuye el escrito de recurso a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 38. 1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 30 del Convenio Colectivo Provincial de la Metalurgia .
Y esa crítica jurídica, se instala en el contexto circunstancial que se va a resumir a continuación, tal y como el mismo emerge del relato fáctico de la sentencia de Valladolid, con las rectificaciones del mismo efectuadas por esta sentencia de suplicación. El Sr. Juan Ramón prestó servicios para la siderometalúrgica Técnica Vallisoletana de Calor, S.L., desde el 22 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2004, con categoría de oficial de primera y lucrando un salario mensual con prorrata de extras de 1.141,71 Euros. El citado trabajador causó baja voluntaria en su empleadora con efectos de 3 de enero de 2005, no habiendo acudido a la actividad de trabajo los días 7 y 9 de diciembre de 2004, ni los comprendidos entre el 23 de ese mes y el 3 de enero de 2005. Por otra parte, el Sr. Juan Ramón había disfrutado a lo largo de 2004 de la mitad de las vacaciones correspondientes a esa anualidad. Reclamadas judicialmente las cantidades correspondientes a las efectivamente debidas mensualidad de diciembre de 2004 y paga extra de Navidad de ese año, así como las atinentes a los 15 días de vacaciones no disfrutadas, recayó el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda que ahora se trae ante este segundo grado jurisdiccional.
Concurrente ese contexto circunstancial, entiende el escrito de recurso que nada se adeuda al trabajador por vacaciones, puesto que las mismas han de ser objeto de disfrute efectivo dentro del año natural de su devengo, no siendo susceptibles de compensación económica. Complementariamente, tal y como lo mismo aparece también pretendido en el sexto motivo de suplicación, se solicita de este Tribunal la realización de la quita retributiva correspondiente a los 11 días en los que el trabajador recurrido no acudió a la actividad productiva en el mes de diciembre de 2004, quita esa a proyectar tanto sobre las retribuciones de diciembre como sobre la extra de Navidad de 2004.
A juicio de la Sala, sólo la segunda de las citadas peticiones puede prosperar. Siendo cierto que el artículo 38. 1 del Estatuto de los Trabajadores veda con carácter general la posibilidad de sustituir las vacaciones anuales por su compensación económica, no es menos verdad sin embargo que la interpretación de esa prohibición no puede conducir en todo caso al efecto perjudicial para el trabajador en que consiste la ausencia de disfrute del descanso por conculcación material de ese derecho por parte de la empresa, y la ausencia también de la compensación económica por tal carencia de disfrute. El derecho al descanso anual exige, de
acuerdo con el precepto legal antes citado, una actuación concertada de empresario y trabajador, o la concreción de las fechas de tenencia del descanso por el titular empresarial en tanto que tenedor del poder directivo del contrato de trabajo. Y la elusión de la correspondiente decisión por parte del empleador, con la consecuencia de devenir imposible el disfrute de la vacación en el año natural de su devengo o en otra fecha por aquél dispuesta, imposibilidad que surge siempre que el contrato se extingue por cualquier causa, tiene necesariamente que implicar el nacimiento del derecho a la compensación económica de aquella imposibilidad de disfrute de la vacación por causa no imputable al trabajador. Por consiguiente, no procede aceptar la pretensión de la parte recurrente de declarar la inexistencia del derecho compensatorio por vacaciones no disfrutadas reconocido en la instancia, bien que ese derecho se actuó a partir de una errónea equiparación de días de inasistencia al trabajo con días de vacaciones disfrutadas, error ese que esta sentencia no puede corregir al no venir ello impetrado por nadie.
Sin embargo, como se anticipó, sí ha de prosperar la pretensión empresarial de dar el correspondiente tratamiento jurídico a los 11 días de inasistencia al trabajo en el mes de diciembre de 2004, tratamiento que no puede ser otro que el consistente en efectuar la pertinente quita de lo debido en concepto de salarios de diciembre y de extra de Navidad de ese año, quita que se traduce en la cuantificación de lo debido al trabajador en las no discutidas sumas de 632,60 Euros por el primer concepto y 895,77 Euros por el segundo. Y procede actuar en derecho de esa forma porque si el salario es la contraprestación económica de los servicios profesionales efectivamente dados por el trabajador ( artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores ), el salario no es entonces debido si no tiene lugar la correspondiente contraprestación por causa sólo imputable al obligado a la misma.
CUARTO.- Finalmente, también al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , atribuye la suplicación que se examina a la sentencia de origen la infracción del artículo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo a su través el que se efectúe una complementaria quita del crédito económico reconocido en la instancia a favor del Sr. Juan Ramón, puesto que ese trabajador no preavisó de su cese voluntario, lo cual ha de traducirse en el reconocimiento de un derecho indemnizatorio en beneficio de la empresa y equivalente a 552,45 Euros, esto es, a 15 días de salario.
Tampoco cabe, a juicio de la Sala, la estimación de ese motivo. El artículo 49. 1 d) del tan citado Estatuto de los Trabajadores condiciona la obligación de preavisar y las consecuencias de la ausencia de preaviso a lo que se disponga al respecto en los convenios colectivos o a lo que surja de la costumbre del lugar. Pues bien, cual reconoce el propio escrito de recurso, el Convenio Provincial de aplicación nada establece en materia de repercusiones por falta de preaviso, y no se cita ni consta costumbre alguna que pudiere servir para cubrir la laguna convencional. Por ende, ningún derecho indemnizatorio le cabe a la parte recurrente.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación deducido por TECNICA VALLISOLETANA DE CALOR, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid en virtud de demanda promovida por D. Juan Ramón contra referida recurrente, sobre CANTIDAD. En consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, declaramos que la cantidad debida al Sr. Juan Ramón por la patronal Técnica Vallisoletana de Calor se corresponde con la suma de 1.654,89 Euros y condenamos a la filiada empresa al pago de tal suma. Así mismo, decretamos la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir y ordenamos que, una vez firme esta sentencia, se dé el destino legal a la suma consignada en concepto de condena y en la cuantía de esa suma atemperada a la nueva establecida en esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

