Última revisión
24/03/2008
Sentencia Social Nº 391/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2008 de 24 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 391/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100086
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00391/2008
RECURSO DE SUPLICACIÓN 121/08-MDM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RICARDO PEDRO RON LATAS
A Coruña, veinticuatro de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000121 /2008 interpuesto por BURGAS DISEÑO, S.L. contra el Auto de fecha
26/10/07 dictado por el Juzgado de lo Social núm. dos de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús , D. Pedro Francisco , D. Octavio y D. Augusto en reclamación de EJECUCION siendo demandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la empresa BURGAS DISEÑO, S.L.. Que con fecha 26 de octubre de 2007 se dictó Auto en el que se declaran como antecedentes de hecho los siguientes: "PRIMERO.- En este Juzgado se siguen las siguientes ejecuciones acumuladas: n° 158, 159, 160 y 161/05, dimanantes de los autos n° 151/05, 152/05, 153 /05 y 154 /05, seguidas a instancia de D. Pedro Francisco , D. Octavio , D. Jesús , D. Augusto contra la empresa " MUEBLES DE COCINA AS BURGAS S.L. En fecha 30.5.2006 se dictó Auto declarando la insolvencia de la empresa demandada. Por providencia de fecha 20.9.2006 se acordó el archivo de dichas actuaciones.- SEGUNDO :-Solicitada por los ejecutantes la prestación de garantía salarial del FOGASA, le fueron le fueron abonadas por dicho Organismo en las siguientes cantidades, teniéndose por subrogado al mismo en las siguientes fechas: A D. Pedro Francisco cantidad 2.848,04 ? subrogación en fecha 30.10.06 A D. Augusto cantidad 3.255,51 ? subrogación en fecha 30.10.06 A D. Jesús cantidad 1.571,09 ? subrogación en fecha 27.10.06 A D. Augusto cantidad 345,64 ? subrogación en fecha 17.03.07.-TERCERO:- Por escrito de fecha 19.6.2007 se insta por el FOGASA cuestión Incidental, solicitando la declaración de responsabilidad solidaria de las empresas Burgas, Diseño S.L. por sucesión empresarial, en el abono del crédito del citado Organismo por importe de 7.993,28 ?. Y se continué la ejecución hasta satisfacer el mismo. Citadas las partes de comparecencia la misma se celebró con el resultado que obra en el acta extendida al efecto. Se dictó Auto el 10.9.07 en cuya Parte Dispositiva se estimó el Incidente de ampliación de la ejecución solicitada por el FOGASA, frente a la empresa BURGAS DISEÑO SL, despachando ejecución por la cantidad de 7.993,28 ? de principal. Contra dicho auto se interpuso recurso de Reposición por la representación de la citada empresa y citadas las partes de comparecencia la misma se celebró con el resultado que obra en autos.-CUARTO.-La empresa MOBLES DE COCINA AS BURGAS SL se constituyó el 17.2.00 siendo socio fundador entre otros Octavio que formaba parte del Consejo de Administración, siendo el objeto social la fabricación y venta de muebles de cocina y su domicilio social y centro de trabajo es Polígono Industrial de San Cibrao das Viñas, calle 5, primer sector ,siendo dados de alta el 1.4.00 como trabajadores Pedro Antonio , Augusto , D. Jose Antonio , D. Pedro Francisco y el 23.5.00, Jesús fueron dados de baja en la empresa el 12.1.05 y la empresa se dio de baja el 13.3.06 por crédito incobrable. La empresa BURGAS DISEÑO SL se constituyó el 11.3.05 por Octavio y Pedro Antonio siendo el objeto social la fabricación y venta de muebles de cocina y venta al por menor de electrodomésticos, y siendo los socios los administradores mancomunados. El domicilio social y centro de trabajo es Polígono Industrial de San Cibrao das Viñas, calle 5. El 17.3.05 fueron dados de alta como trabajadores: Jose Antonio , Pedro Francisco , el 4.4.05, Jesús y Augusto , realizando las mismas funciones que en la otra empresa, y el 5.02. 07, Tomás . La nave industrial mantiene la denominación de Mobles de Cocina As Burgas SL; hay 2 vehículos industriales con tarjeta de transporte de Burgas Diseño S.L. ,. Uno rotulado como Mobles de Cocina As Burgas S.L. Y otro como Burgas Diseño S.L.. Los Administradores de Mobles de Cocina As Burgas SL vendieron la maquinaria a Burgas Diseño S.L.".
SEGUNDO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a reponer el Auto de fecha 10.9.2007 , el cual se mantiene en los concretos términos en que se halla dictado".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- El Auto de instancia desestima el recurso de reposición formulado por el Letrado D. Juan Rego González, en la representación que ostenta de la empresa Burgas Diseño S.L., contra anterior resolución dictada el 10-9-2007, en la que la Juez a quo estima la solicitud de extensión de ejecución frente a la citada empresa, solicitada por la representación del Fondo de Garantía Salarial.
Contra dicha resolución se alza la empresa, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y formula tres motivos de suplicación, denunciando la violación por aplicación indebida del artículo 236.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y la no aplicación del artículo 416.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 24 de la Constitución Española; violación por interpretación errónea del artículo 44, apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y violación, por no aplicación, del artículo 44, apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores , alegando, en síntesis, que el incidente de ejecución no es el procedimiento adecuado para resolver la cuestión planteada, debiendo acudirse a la modalidad procesal correspondiente, que es la del procedimiento ordinario, en reclamación de cantidad y que no nos encontramos en presencia de un grupo de empresas, a efectos laborales, por lo que no resulta de aplicación la sucesión empresarial ni existe deuda solidaria alguna y que, caso de existir la sucesión, la empresa solo respondería si la cesión fuera declarada delito, lo que no ha ocurrido.
Debe prosperar el primero de los motivos aducidos, por cuanto la infracción denunciada es la posible concurrencia de una excepción procesal, cual es la de inadecuación de procedimiento, habiendo declarado reiteradamente la doctrina judicial y la Jurisprudencia - ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-1997 -, que, "...Debe partirse, fundamentalmente, de lo dispuesto en los artículos 236 y 238 LPL . que preceptúan, respectivamente, que "las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto que habrá de dictarse en el plazo de tres días" (art. 236) y, -contemplando específicamente el supuesto de sucesión de partes en la ejecución-, que "quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten" (art. 238 ).
De los referidos preceptos en relación con los principios que inspiran el proceso laboral en general y el proceso de ejecución en especial, cabe deducir, en orden a los presupuestos, garantías y contenido del procedimiento incidental regulado en la ejecución laboral, que:
a) Para sustanciar las cuestiones incidentales o incidentes, en sentido amplio, incluso de naturaleza declarativa, que se puedan plantear en el ámbito del proceso de ejecución laboral no se debe acudir, como se venía interpretando bajo la vigencia de la LPL./1980, al procedimiento incidental regulado en los artículos 741 y siguientes de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , que resultaba más complejo que el propio proceso ordinario laboral, sino al procedimiento específico incidental regulado en el artículo 236 LPL .
b) Este procedimiento incidental es de tramitación más sencilla que el proceso ordinario laboral, pero no por ello despojado de alguna de sus garantías, al no establecerse expresas exclusiones ni limitaciones a la posibilidades de defensa de las partes o terceros intervinientes "que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga", con solo las estrictas salvedades derivadas, en esencia y en su caso, atendido el contenido de la cuestión suscitada, de que "el pleno despliegue de sus facultades de defensa debió tener lugar, por su propia naturaleza, en la fase de cognición" (en este sentido, STC. 14/1995 de 24 -I).
c) El referido procedimiento está inspirado en los mismos principios rectores del proceso ordinario y de las restantes modalidades procesales laborales, de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, los que deben orientar la interpretación de sus normas, como con carácter general establece el artículo 74 LPL ., y, además, en lo no previsto, como posibilita el artículo 3.1 del Código Civil en concordancia con el artículo 102 LPL . y antes de acudir a la supletoriedad de la norma procesal civil, deben aplicarse analógicamente las reglas reguladoras del proceso ordinario laboral contenidas en los artículos 76 y siguientes LPL . y en especial, en cuanto ahora más directamente nos afecta, las relativas a los requisitos generales de la demanda (art. 80 LPL .) que son de aplicación a la demanda incidental, así como la que establece la obligación del órgano judicial de advertir a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, al fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo (art. 81.1 LPL .), para evitar de ese modo supuestos de indefensión en el caso concreto.
d) A través del procedimiento incidental ex artículo 236 LPL . podrá suscitarse cualquier tipo de incidente, en sentido amplio, que pueda surgir en la ejecución y cuyo conocimiento incumba al orden jurisdiccional social, con carácter principal o como cuestión previa o prejudicial (argumento ex arts. 1 a 3, 4, 258 y 273 LPL.), en especial cuando su tramitación no tenga modalidades específicas dentro del propio proceso de ejecución (como, entre otros, el denominado incidente de no readmisión -arts. 278, 279 y 281 LPL .-, las tercerías de dominio -art. 258 LPL .- o las de mejor derecho -art. 273 LPL .-), no encuadre en la de los meros recursos o de resultar necesaria la práctica de prueba para su resolución.
En esta línea, por esta Sala se ha declarado la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de las cuestiones que se susciten en relación con las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con respecto al descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social efectuado por la empresa sobre los haberes del trabajador (entre otras muchas, SSTS./IV 16-III-1995 -recurso 2969/94 y 9-X-1995 -recurso 814/95 ).
e) Puede interpretarse que la cuestión relativa a la sucesión de parte ejecutada es dable plantearla a través del referido procedimiento incidental ex artículo 236 LPL ., por guardar, en principio, una directa e inmediata relación de causalidad con la cuestión de la determinación de la parte ejecutada contenida en el título ejecutivo, o, como se especificó en supuestos análogos por esta Sala, entre otras, en STS./IV. 12-XII-1994 (recurso 1634/94 ), se trata de una cuestión, que, aunque podría presentar aspectos sustantivos propios, la modificación parcial del contenido del título por, en el supuesto entonces enjuiciado, un hecho normativo posterior al mismo, está íntimamente ligada con el asunto principal.
f) En aplicación del principio "pro actione" que inspira el artículo 24 de la Constitución es esencial que los órganos judiciales puedan reaccionar ante ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones y que lo hagan, esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, pues solo así, es dable interpretar, pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resulta incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (en esta línea, entre otras, las SSTC. 32/1982 de 7-VI, 125/1987 de 15-VII, 167/1987 de 28-X y 194/1993 de 14 -VI).
g) En consecuencia, la declaración de sucesión procesal de parte ejecutada derivada de la sucesión empresarial es uno de los posibles contenidos u objeto del procedimiento incidental ex artículo 236 LPL ., sin que exista base legal para limitar tal posibilidad, a criterio judicial o de los afectados que acepten la modificación de partes pretendida, a los cambios o ampliación de parte ejecutada derivados de supuestos de sucesión legal de empresas o entidades, de sucesión entre entidades públicas o de sucesión procesal aceptada, y, sin embargo, excluirla para los que puedan tener su fundamento en las previsiones del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .
Sin que pueda tampoco deducirse tal interpretación de la jurisprudencia de esta Sala contenida en sus resoluciones que han resuelto cuestiones relativas al cambio de partes en el proceso de ejecución, -entre otras muchas, en SSTS./IV 9-III-1993 (recurso 1747/92), 8-VI-1993 (recurso 1742/-92), 29-XI-1994 (recurso 1605/94), 12-XII-1994 (recurso 1634/94), 2-II-1995 (recurso 1635/94), 17-III-1995 (recurso 1642/94), 17-III-1995 (recurso 1901/-94), 17-III-1995 (recurso 1984/94), 10-IV-1995 (recurso 1727/94), 28-IV-1995 (recurso 1616/94) y 26-V-1995 (recurso 1733/94 )-, en las que se parte de que el trámite incidental previsto en el, ahora, articulo 236 LPL . es el procedimiento adecuado, en su caso, tanto para declarar la posible existencia de la subrogación de un tercero en el lugar del condenado en la sentencia, como para determinar los concretos límites, contenido y alcance de la subrogación producida, y ello aunque las cuestiones planteadas presentaran aspectos sustantivos propios, como los que pudieran derivar de la modificación parcial del contenido del título que se ejecute por hecho normativo posterior al mismo.
h) Por otra parte, en cuanto a la debatida en ocasiones, atendido el objeto concreto del incidente, posibilidad de acceso al recurso de suplicación contra el auto resolutorio del incidente ex artículo 236 LPL ., resulta que aunque hipotéticamente se entendiera que tal recurso no procede ello no comportaría "per se" ni la falta de garantías procesales ni la indefensión de los interesados, ya que el determinar las resoluciones objeto de recurso es una cuestión de legalidad ordinaria al no existir un derecho fundamental a los recursos, ni posibilitaría, sin cuestionar la inconstitucionalidad de la norma, el que los órganos judiciales seleccionaran las materias que entendieran susceptibles de tramitarse por la referida vía incidental.
Además, en la propia resolución ahora recurrida, a pesar de acogerse ese argumento para negar la idoneidad del procedimiento incidental para efectuar, en su caso, una declaración de sucesión de parte ejecutada ex artículo 44 Estatuto de los Trabajadores se ha posibilitado, sin cuestionárselo, el acceso al recurso de suplicación contra el auto dictado en el procedimiento incidental.
En la línea expuesta, se ha precisado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus SSTC. 37/1995, 37/1995 y 138/1995 de 25 -IX que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal" (SSTC. 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación en esta materia, pertenece al ámbito de la libertad del legislador (STC. 3/1983 )", y que como consecuencia de ello "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en la sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea la única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos".
i) Pero es que, además, cabe interpretar la norma contenida en el artículo 189.2 LPL . en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no contenidos en la sentencia. Es decir, como con rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio, del que constituye una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio.
En este sentido, por esta Sala no se ha negado tal acceso al recurso en reiteradas resoluciones, entre otras, en las antes referidas sentencias, en las que se planteaban cuestiones relativas al cambio de parte ejecutada en el proceso de ejecución en temas de integración de las extintas Mutualidades en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el alcance de la sucesión de este último en la posición de las primeras; y, por otra parte, se ha aceptado, sin cuestionarlo, la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra el auto resolutorio del incidente de tercería de dominio (STS. 16-XII-1996 -recurso 1402/96 ) o incluso contra el auto resolutorio del incidente de sucesión de parte ejecutada ex artículo 44 ET . aunque no se entró a resolver sobre la cuestión de fondo planteada en casación unificadora por falta de contradicción (STS./IV 1-VI-1995 -recurso 3056/94 ).
j) En estos supuestos, no obstante, dado el contenido del auto impugnado resolutorio de un incidente declarativo que se inserta de forma instrumental en la ejecución pero que consiste materialmente en una actividad de cognición, la finalidad y motivos del recurso no pueden ser, a diferencia de lo que acontece en aplicación del principio general en el ámbito de los recursos en la ejecución, la estricta de "aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución" que comporta "sus propios y específicos motivos de fundamentación" (STC. 99/1995 de 20-VI y STS./IV 24-IV-1996 recurso 2218/95 ), sino que cuando ostente el carácter de verdadero incidente declarativo planteado en el ámbito de la ejecución la finalidad del recurso de suplicación y sus motivos serán los comunes a tal tipo de recursos, en concreto los enumerados en el artículo 191 LPL .
Por ello debe concluirse que, la existencia de un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como de su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral. La posibilidad del cambio de la parte ejecutada ya fue aceptada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 206/89 de 14 -XII, en la que se permite como válida la extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, afirmándose que no resultaría incompatible con el derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución el que, sin haber sido una entidad parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la sentencia que le puso término, dictada exclusivamente contra otra entidad, pudiera, sin embargo, ser obligada a cumplirla, de haberse producido una eventual sucesión de empresa y que, en consecuencia, fuera aplicable lo dispuesto por el artículo 44 Estatuto de los Trabajadores , en virtud del cual el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.
b) La modificación o cambio de partes en la ejecución, -en especial, en cuanto ahora nos afecta, de la ejecutada-, debe efectuarse, como regla, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental del artículo 236 LPL ., efectuándose en la comparecencia las alegaciones y practicándose la prueba oportuna, y con posibilidad de intervención, en condiciones de igualdad con las partes, de todos los interesados (art. 238 LPL .). La ausencia de tales garantías, de originar indefensión, debe comportar la nulidad del pleno derecho de los actos procesales viciados (art. 238.3 Ley Orgánica Poder Judicial ).
c) Ahora bien, en cuanto al fondo, cuestión distinta es la que para que puede declarase el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Argumento que es dable también deducir de la STC. 194/1-993 de 14 -VI.
d) Por lo que, en suma, de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título, y acreditarse en el proceso de ejecución -a través del trámite incidental (art. 236 LPL .)-, ello podrá comportar, en consecuencia, un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedarán vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante".
Señalando el artículo 517.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "la acción ejecutiva debe fundarse en un título que lleve aparejado la ejecución" y siendo, conforme a la Ley de Procedimiento Laboral, títulos ejecutivos la sentencia firme (art.237.1 ), la conciliación previa y los laudos firmes (235.2), no es título ejecutivo la extinción de contrato por causas objetivas operada - que sólo determina el nacimiento del crédito- , ni tampoco la fecha de subrogación por parte del Fondo de Garantía Salarial, pues éste simplemente se subroga legalmente en los derechos derivados del título ejecutivo de los trabajadores, que se constituyó en las sentencias de reclamación de cantidad que se ejecutan en este procedimiento.
Por ello y como quiera que tales resoluciones son posteriores a la fecha de inicio de prestación de servicios por los trabajadores para la ahora recurrente, procede conforme a la doctrina expuesta estimar el Recurso de suplicación, ya que el Fondo de Garantía Salarial debe acudir al procedimiento declarativo, procediendo estimar el recurso y revocar el auto dictado.
Vistos los preceptos legales de general y especial aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. JUAN REGO GONZÁLEZ, en la representación que tiene acreditada de la empresa BURGAS DISEÑO S.L., contra el Auto de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, dictado por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ourense , en incidente seguido a instancia del FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la empresa recurrente, sobre extensión de responsabilidad en el pago de capital importe de renta, y estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar en el fondo del asunto, debemos revocar y revocamos el citado auto.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

