Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 391/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1183/2012 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 391/2014
Núm. Cendoj: 35016340012014100323
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1183/2012, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 422/2011 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 487/2011-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Irene , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 30 de septiembre de 2011 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora, nacida en fecha NUM000 de 1960, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº de afiliación NUM001 habiendo prestado servicios profesionales para la entidad 'Barceló Las Margaritas', como camarera, con una base reguladora por importe de 1041,12 euros.
SEGUNDO.- En fecha 16 de diciembre de 2009, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen-Propuesta, determinando el siguiente cuadro clínico residual: 'lumbalgia mecánica tras cirugía de raquis L (discectomía mas laminectomía más protesis interespinosas) sin signos actuales de radiculopatía. Trastorno adaptativo con defecto actual leve', y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'grado funcional I para patología psiquiátrica. Grado funcional I-II para patología raquídea', proponiendo a la Dirección Provincial del INSS: 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
TERCERO En fecha 17 de diciembre de 2009, la Dirección Provincial del INSS acordó denegar la prestación interesada.
CUARTO. La actora realizaba las siguientes labores:
Limpieza de zonas comunes: limpiar suelos, mobiliario (rodando los mismos., sillas, mesas y sillones) y ascensores. Limpiar hamacas y sombrillas del solarium, baños de dichas áreas, y recoger papeleras.
Reponer, organizar y transportar el carro de trabajo llevando ropa de cama, toallas, recipientes con productos de limpieza, herramientas de trabajo (cubo, fregona, cepillo, recogedor.) amenities, botellas de agua y cesta de basura.
Debe transportar aspiradora y aspirar moqueta en habitaciones y pasillos.
Limpieza de habitaciones: realiza al día una media de 21 habitaciones con dos camas, un baño y una terraza cada una. Las tareas a realizar en las mismas implica mudar camas, limpiar puertas y mobiiario (cabeceros, mesillas, sofás, aparadores, roperos, escritorios.) lo cual supone rodar los mismos.
La limpieza de terrazas sería el suelo y barandillas (cristales) donde tiene que inclinarse varias veces. Además de la mesa y sillas que se encuentran en ellos.
Limpiar cristalera de la puerta de acceso a las terrazas (2 x 2). En los baños hay que limpiar saneamientos, azulejos (de techo al suelo), mampara de bañera y espejo.
QUINTO. La actora presenta el siguiente diagnóstico:
-Intervenida quirúrgicamente en columna lumbar mediante laminectomía-disectomía L4-L5 y colocación de protesis interespinosas 'Coflex' en el año 2008, presenta dolor lumbociático y limitación de la movilidad de columna lumbar, persisitiendo una radiculopatía L4-L5 bilateral crónica de grado moderado, con compromiso radicular L5.
-Trastorno adaptativo-reacción mixta de depresión-ansiedad de cinco años de evolución.
Presenta lumbociatalgia con déficit funcional de columna lumbar y dolor en extremidades inferiores, calambres y parestesias.
Sintomatología depresiva, desmoralización, agorafobia, ansiedad matinal, dificultades para la atención y concentración.
No puede sobrecargar su columna lumbar, ni extremidades inferiores realizando movimientos repetitivos de flexo-extensión o inclinaciones de tronco, manteniendo posiciones estáticas prolongadas, realizando deambulaciones largas y cargando o transportando pesos, así como subir y bajar escaleras.
No puede estar sometida a situaciones de estrés.
SEXTO Se agotó la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Irene contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos a fecha 16 de diciembre de 2009, propuesta inicial del EVI.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª Irene , nacida el NUM000 /1960; con la profesión habitual de Camarera de Pisos; a quien el INSS, en fecha 17/12/09, acuerda denegar la prestación interesada por la misma y habiéndose emitido por el EVI, en fecha 16/12/09, el correspondiente Dictamen-Propuesta.
Y declarándose a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta con las consecuencias inherentes y que quedan consignadas en la indicada resolución judicial.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:
1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.
3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.
Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas"reglas básicas"con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:
1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.
4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.
Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal SEXTO y a cuyo fin el recurrente propone la redacción alternativa siguiente:
'En fecha 8-4-11 presentó reclamación previa, siendo desestimada por estar fuera de plazo'.
El motivo prospera por deducirse, sin género de duda alguna, de los indicaos folios nº 6, 7 y 51 de autos.
Y, además, por resultar trascendente a los efectos de obtener, en su caso, una eventual alteración del Fallo de la sentencia.
En consecuencia, el motivo se estima.
TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , el recurrente, en dos apartados, denuncia la infracción de los artículos 136 y 137.5 TRLGSS; y 218 LECiv ;: 71 TRLPL ; 9 y 24 CE 78; y 43.1 TRLGSS.
El motivo prospera en parte.
Infracción de los artículos 136 y 137.5 TRLGSS.
Sentado lo que antecede la Sala trae a colación lo resuelto en su sentencia de fecha 22/12/2010 -(Rec. nº 1521/2008 )-, en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala:
'TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción del art. 137 TRLGSS.
El motivo debe prosperar.
Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación, por todas, su sentencia de fecha 21/12/09 -(Rec. nº 1666/07 )-, en cuyos Fundamentos de Derecho TERCERO, CUARTO y QUINTO, señala:
'TERCERO.- Al amparo del art 191 c) de la LPL alega el INSS la infracción del art 137.5 de la LGSS de 1994 . El motivo no prospera.
El art 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, e interpretando el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero de 1.988 y 30 de Enero de 1.989 el art 135 del texto de 1.974 de idéntico contenido que el actual, afirma que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado.
La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea , sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 1985 Arzadi 1263, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de Enero de 1989 , 14 de Febrero y 7 de Marzo de 1989 y del relato de hechos probados de la sentencia de instancia queda acreditado que la actora padece el cuadro depresivo relatado, produciéndole incontinencia afectiva, tristeza, estado permanente de alerta, déficit de concentración e irritabilidad, tendiendo hacia el empeoramiento anímico con anhedonia, apatía, desmoralización, insomnio y labilidad, lo cual impide un adecuado ajuste socio-laboral. Presenta además trastornos de atención y concentración, disminución notable del ritmo de ejecución de las tareas, marcada dificultad en el trato y la relación interpersonal, con baja capacidad de afrontar el estrés, así como con imposibilidad de mantener un horario estable.
Por lo tanto, el estado actual de la actora le impide la realización de cualquier actividad profesional, es decir cualquier trabajo que requiera sometimiento a un horario e instrucciones empresariales , un trabajo que exija eficacia y siquiera rendimientos mínimos, pues difícilmente se concibe que una persona como la demandante, con los padecimientos que sufre pueda desempeñar un puesto de trabajo por sencillo que sea. Como ya dijimos en las sentencias de esta Sala recursos 268/2000 y 1250/2001 , la depresión de larga duración es un síntoma de grave enfermedad psíquica ya que un episodio de depresión dura habitualmente de 6 a 9 meses, y entre un 15 y 20 por 100 de pacientes dura algo más de dos años. En la depresión , el pensamiento, la comunicación y otras actividades de tipo general se hacen más lentos, hasta cesar todas las actividades voluntarias, produciendo incapacidad de concentración. La persona con depresión está a menudo indecisa y recluida en si misma tiene una progresiva sensación de desamparo y desesperanza y piensan en la muerte y en el suicidio ( en el caso de autos ya la actora intento ahorcarse). El depresivo tiene dificultad para conciliar el sueño y se despiertan repetidamente, sobre todo temprano de madrugada. Es habitual una pérdida del deseo sexual o del placer en general. El depresivo se muestra inapetente , es pasivo y aletargado, introvertido, escéptico, hipercrítico o en constante queja y lleno de autoreproches. En las depresiones graves se tienen delirios ( creencias falsas ) o alucinaciones, viendo y oyendo cosas que no existen y se tiene sentimientos de inseguridad y de poca valía. Por tanto la depresión importante o mayor, dada su larga evolución inhabilita para cualquier actividad que requiera como el trabajo por cuenta ajena una responsabilidad, el cumplimiento de un horario, el desplazamiento diario al centro de trabajo, el sometimiento a las instrucciones y disciplina empresarial, etc, etc., habiéndolo entendido así esta Sala en situaciones similares como la contemplada en el recurso de suplicación número 167 /2001. Por ello la Sala entiende, que una persona como la demandante con depresión de larga duración no se encuentra capacitada para desempeñar el más sencillo, simple, sedentario y relajante de los trabajos que el mercado laboral pueda ofrecer, pues debe considerarse que la aptitud para una actividad laboral módica implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1.989 y Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26 de Mayo de 1.992 ), sin que tal aptitud exista actualmente en la actora ni siquiera con la posibilidad de un ejercicio esporádico de alguna labor que no sean las meramente ocupacionales, implicando ello que no puede realizar trabajos sedentarios y livianos que supongan la permanencia en centro de trabajo durante ocho horas , o requieran una mínima destreza manual o intelectual pues como ha afirmado esta Sala de lo Social en Las Palmas del TSJ de Canarias en sentencia de 2 de Diciembre de 1.997 recurso 1018, la grave patología de la actora le impide llenar de contenido la realización laboral, pues difícilmente podrá mantenerse en su puesto de trabajo durante la jornada laboral, someterse a las ordenes y directrices del empresario, integrarse en la plantilla con el resto de compañeros y realizar en definitiva con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas esenciales del quehacer laboral, como no fuera a costa de un esfuerzo inexigible o magnanimidad del empresario.
CUARTO.- Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 14 de Marzo de 1.979 , 12 de Mayo y 15 de Junio de 1.981 el articulo 137.5 de la LGSS de 1.994 ( anterior art 135 ) no ha de ser interpretado exclusivamente a través de su tenor literal, entendido rígidamente, pues de hacerlo así, terminaría resultando imposible su real aplicación, ya que en definitiva toda persona siempre estaría en condiciones de llevar a cabo alguna actividad por liviana que fuera de cuantas integran todas las profesiones u oficios en que se descomponen la variada gama de las actividades económico - laborales y si por el contrario teniendo muy en cuenta la objetividad que el sentido propio de sus palabras comportan sin perder de vista el contexto y sus antecedentes históricos.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de Febrero de 1.990 ( R1243) señala que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario, solo puede realizarse mediante asistencia diaria al lugar de trabajo permaneciendo en él durante la jornada laboral y estando en condiciones de consumar la tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado implica que los padecimientos de la actora con notoriedad la imposibilidad de todo ello para la demandante, a no ser que se le quiera situar en situación de riesgo evidente, lo que en definitiva supone reconocer que se encuentra incapacitada absolutamente para toda actividad.
QUINTO.- La sentencia del TS de 9 de Febrero de 1.987 establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad ( ss del TS de 7 de Marzo y 11 de Diciembre de 1.990 ) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida del art 137.5 LGSS en evitación de que resulte imposible su aplicación real.
Siguiendo la doctrina del El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de Julio de 1.990 ( El Derecho 90/7396 ) no es ni jurídica ni humanamente pensable que una trabajadora afectada de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral por cuenta ajena. Según estimaron las sentencias de esta Sala de lo Social en Las Palmas de G.C. de fecha 25 de Febrero de 1.994 recurso 863/93 y 25 de Septiembre de 1.998 recurso 173/97 , procede reconocer el grado de incapacidad absoluta, ya que a mayor abundamiento ,al demostrarse las enfermedades que invalidan al sujeto para toda actividad laboral por cuenta ajena , se produce una inversión de la carga de la prueba y es el INSS el que ha debido acreditar suficientemente que tipo de puesto de trabajo pudiera ser desempeñado por persona que como la hoy demandante sufre los padecimientos ya relatados.
El Tribunal Supremo en su momento se ha pronunciado en casos similares al hoy enjuiciado estimando la invalidez absoluta en casos de depresión: sentencias de 17-2-1988 ; 23-3-1988 ; 13-3-1989 y 7-6-1989 ( ED 1312 - 2474 - 2854 y 5816 ) y en un supuesto de agorafobia : sentencia TS de 17 de Julio de 1989 ( ED 7380 ).'
Asimismo, en materia relativa a la incapacidad permanente en los grados de absoluta para todo trabajo o total se ha de exponer precisamente, conforme a lo resuelto por esta Sala en su sentencia de fecha 21/11/05 -Rec. nº 756/2003 -, lo siguiente:
'. El grado de Incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 °, 137 párrafo 1º letra c . actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 EDJ 19871/1054 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:
'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen', (en el mismo sentido, sentencias de 24 de febrero EDJ 1987/1536 y 16 de julio de 1987 EDJ 1987/5813).
La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 EDJ 1985/401 24 de enero , 12 de junio EDJ 1989/5975 y 22 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10424 , 22 de enero EDJ 2 de abril EDJ 1990/4039 , 30 de junio EDJ 1990/7018 , 20 de julio , 17 de septiembre EDJ 1990/8337 , 23 de octubre EDJ 1990/9643 , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11250). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5° de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 EDJ 1989/1664 y 27 de febrero EDJ 1989/2153 , 13 de junio de 1989 EDJ 1989/6033 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Por otra parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 137 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero EDJ 1989/203 y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige'...
Así pues, proyectado todo lo que se deja expuesto anteriormente al supuesto aquí enjuiciado, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, con la modificación acordada anteriormente y atendiendo, especialmente, a las lesiones, secuelas y limitaciones que presenta la actora, Sra. Flor , la Sala concluye que aquéllas resultan incompatibles con el desempeño de cualquier actividad laboral, por liviana o sedentaria que esta sea y con los parámetros y criterios exigidos jurisprudencialmente.
Y es que el trastorno depresivo mayor crónico y moderado que presenta la demandante, Sra. Flor , se traduce, esencialmente, en una disminución muy importante y marcada de su capacidad volitiva, déficit atencional, tristeza, etc. Y todo ello comporta que no pueda desempeñar cualquiera actividad laboral con los requerimientos que ello comporta.'
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia en relación a las lesiones, limitaciones y secuelas que afectan a la actora, Sra. Irene , -(ordinal QUINTO)-, la Sala concluye que, efectivamente, tal y como expone y razona acertadamente el Magistrado"a quo", las manifestaciones de las patologías fisiológicas como las derivadas de la patología psiquiátrica, impiden a la misma el desempeño de toda actividad laboral por liviana y sedentaria que ésta sea.
En consecuencia, esta censura jurídica se desestima.
Infracción de los artículos 218 LECiv ; 71 TRLPL , en relación con los arts 9 y 24 CE 78; y del art. 43.1 TRLGSS.
Por lo que respecta a la infracción de los artículos 218 LECiv ; 71 TRLPL , 9 y 24 CE 78, la Sala ha de traer a colación, por todas, la STS de 23/04/2013 -(Rec. nº 729/2012 )- y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala:
'TERCERO.- 1 .- Con respecto al segundo motivo del recurso, se invoca como contradictoria la STS/ IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), recaída en un supuesto en el que la Sala de suplicación en la sentencia impugnada estimó el recurso de suplicación formulado por la Entidad gestora contra la sentencia de instancia, revocándola y desestimando la demanda formulada en petición de que se le declarara en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para la profesión habitual derivada de accidente no laboral; la referida Sala entendió que las dolencias padecidas por el solicitante no le impedían el correcto desempeño de las principales tareas propias de operaria en el montaje de accesorios de automóviles, no hallándose por tanto en la situación del precepto invocado, art. 137.4 LGSS , pero ninguna referencia se contenía en la sentencia respecto a la petición subsidiaria deducida en la demanda. La Sala de casación en
la citada sentencia invocada como referencial, y con invocación de la jurisprudencia constitucional, declaró la nulidad de la referida sentencia por incongruencia omisiva. Concurriendo, por tanto, el presupuesto o requisito de contradicción ex art. 219.1 LRJS .
2.- Debe ser estimando, por tanto, el recurso de casación en este extremo. La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.
3.- Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30-junio-2008 , con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos ser asumen, que ' ... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por error#, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal# ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 ) '.
Así pues, aplicado ello al supuesto aquí enjuiciado la Sala concluye que el Magistrado"a quo"desestimó tácitamente la oposición formulada por el aquí recurrente, INSS, en relación a los efectos económicos de la prestación reconocida a la demanda, Sra. Irene . Y, por lo tanto, no se aprecia la excepción de incongruencia omisiva alegada por el recurrente. Pero, en todo caso, igualmente correría igual suerte de resultar desestimada por cuanto la nulidad de actuaciones procesales tiene carácter restrictivo y, como ha acaecido en el presente procedimiento, el recurrente puede acudir al cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS y sin que ello le pudiera ocasionar indefensión.
En consecuencia, esta censura jurídica se desestima.
Por otra parte, y por lo que se refiere a la infracción de lo dispuesto en el art. 43.1 TRLGSS, la Sala concluye que, efectivamente, habiéndose dictado Resolución administrativa denegatoria en fecha 17/12/09 e interpuesta la preceptiva reclamación previa en fecha 08/04/11, es por lo que los efectos económicos de la prestación reconocida a la actora lo son a partir del 08/01/11, esto es, a partir del cómputo de los tres meses previos a dicha fecha del 08/04/11 -(( SSTS de fechas 16/01/14 -(Rec. nº 254/13 )-; y 25/09/13 -(Rec. nº 3177/12 )-).
Por lo tanto, se estima esta censura jurídica y, por su efecto, estimamos en parte el recurso de suplicación del que trae causa. Y, en consecuencia, revocamos en parte la sentencia de instancia y declaramos que los efectos económicos lo son a partir del 08/01/2011. Y mantenemos inalterados los pronunciamientos restantes de la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 487/2011, en materia de Prestaciones y, con revocación parcial de la misma, declaramos que los efectos económicos de la prestación reconocida lo son a partir del 08/01/2011; y mantenemos inalterados los pronunciamientos restantes que aquella contiene.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1183/12 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
0030-1846-42-0005001274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

