Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 391/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2015 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 391/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100195
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000391/2015
En Santander, a 13 de mayo del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 4 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Ramón , siendo demandado Inss y Tesoreria, Mutua Midat Cyclops y Tecnologías Auxiliares de Fundición S.L., sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Noviembre de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, D. Carlos Ramón , nacido el NUM000 de 1.974, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios para la empresa TECNOLOGÍAS AUXILIARES DE FUNDICIÓN S.L., siendo su profesión habitual de peón especialista.
Dicha empresa tiene formalizada la protección respecto a la contingencia de enfermedad profesional mediante asociación a MUTUA MC MUTUAL.
2º.- El actor presenta el cuadro clínico que describe el EVI en su informe obrante a los folios 188 y 189 de las actuaciones, que se tiene por reproducido íntegramente.
3º.- El actor en su puesto de trabajo ha estado expuesto de forma continuada desde el año 2.009 a ruidos de 87 decibelios, - informe del EVI folio 189-.
4º.-Presentada reclamación previa fue desestimada.
TERCERO.-Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D/Doña Carlos Ramón frente a la empresa TECNOLOGÍAS AUXILIARES DE FUNDICIÓN S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUA MC MUTUAL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.'
CUARTO.-Que se dicto auto de aclaración por el Juzgado de lo Social en fecha 10 de diciembre 2014: PARTE DISPOSITIVA:' Acuerdo la aclaración de la sentencia dicta en las presentes actuaciones de fecha 17-11-2014 en los siguientes términos: HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- El actor D. Carlos Ramón , nacido el NUM000 de 1974, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido presentando servicios para la empresa TECNOLOGÍAS AUXILIARES DE FUNDICIÓN S.L., siendo su profesión habitual de MAESTRO DE TALLER.'
QUINTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por el actor en reclamación de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de enfermedad profesional, en atención al cuadro clínico que deduce del informe de Valoración Médica del expediente tramitado, resto de documentación unida al expediente y tenida en cuenta por el mismo. Pues, no consta que la hipoacusia que padece, sea simétrica y neurosensorial. Por lo que no se corresponde a enfermedad listada reglamentariamente, e incumbiendo a la parte que lo pretende probar que su causa exclusiva es el trabajo, no lo estima justificado, como tampoco, la existencia de accidente de trabajo, en atención a doctrina de esta sala que refiere.
Recurre esta decisión la representación letrada del actor, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo la revisión de dos ordinales fácticos.
1.- En el primero, insta la modificación del ordinal fáctico tercero, que basa documentalmente en los aportados por la parte recurrente a los folios 206 a 223, especialmente, el 213, denunciando un pretendido error al constatar como fecha inicial de exposición al ruido desde el año 2009. Proponiendo su redacción siguiente:
'El actor en su puesto de trabajo ha estado expuesto de forma continuada a ruidos, desde al menos el año 2001'.
Conforme al precepto que funda el recurso, la mera posibilidad de que la exposición al ruido en el trabajo por el actor, frente a lo deducido de la recurrida, puesto que no afecta al resto del relato esencial, sobre la dolencia realmente padecida, no listada. Ni siquiera, a su posible origen exclusivo en el trabajo, que sigue siendo una mera posibilidad, en la valoración interesada de parte del conjunto de actividad probatorio desplegado por todos los litigantes, es suficiente al efecto, para evidenciar error del Juzgador. Que, además, según el art. 196.3 de la LRJS , por el carácter extraordinario del recurso formulado, se precisaría 'evidente'.
Esto es, que no precisase de conjetura o hipótesis alguna por el recurrente, siendo, ya, precisamente, una mera conjetura o hipótesis, que esta exposición del actor en la prestación de servicios sea la causa de su estado. Que es lo que precisaría su relato, como a continuación se expone, con mayor detalle en el motivo destinado a la infracción de normas.
2.- Con igual apoyo procesal, propone la adición de un nuevo ordinal, quinto, que funda en el informe clínico-laboral que elabora la Mutua demandada, de los folios 263 a 267, de las actuaciones. Del siguiente tenor:
'La mutua demandada en su informe clínico-laboral, reconoce al trabajador en situación de enfermedad profesional, siendo ésta diagnosticada el 16 de enero de 2014, derivado de un cuadro de hipoacusia que afecta a la zona conversacional en ambos oídos'.
Nuevamente, el extraordinario recurso formulado, implica que la parte recurrente debe citar documento fehaciente o prueba pericial que, sin lugar a dudas y sin precisar conjeturas, evidencie error del Juzgador en el relato atacado. Y que, ello, sea necesario al recurso formulado.
En tal orden, la documental que cita, únicamente evidencia la propuesta de la evaluación y por la contingencia profesional que pretende el recurrente, efectuado por la Mutua, para su consideración en el expediente administrativo tramitado. Lo que no es equivalente a que ello vincule decisión administrativa o judicial. Pues, tal efecto, solo viene determinado por decisión judicial firme, entre los mismos litigantes, que sea consecuencia lógica inherente a su decisión, que produce efectos de cosa juzgada positiva, en aplicación del art. 222.4 de la LEC .
Siendo lo invocado en dicha tramitación administrativa, mera propuesta, sin vinculación alguna en la instancia o a esta resolución, en modo alguno las consecuencias que la recurrida obtiene, del resultado de otra prueba documental aportada por las codemandadas, en concreto el informe del EVI, del que deduce que, no es así. Siendo el verdadero objeto de debate del litigo, la contingencia de que deriva la situación analizada. Es impropio de la revisión del relato su conclusión; y más propio, de la revisión del derecho que también postula, su fijación. Sin que el documento invocado sea fehaciente a los efectos pretendidos.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción, por aplicación indebida, de los artículos 150 , 116.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , así como, Real Decreto 1299/2006, en su apartado 2.A.01 y Orden ESS/66/2013, de 28 de enero. Considera que la normativa citada, no exige para la valoración de la hipoacusia sufrida por el ruido, que se den los tres requisitos. Fijando claramente la indemnización si afecta al área conversacional de un oído, siendo normal en el otro. Encuadrable en el baremo nº 11 de la citada orden, si afecta a ambos oídos; y, en el nº 10, si lo es en uno, con independencia de que la lesión sea simétrica o no. Concluyendo que el actor padece una hipoacusia perceptiva o neurosensorial, lo que tiene igual significado y bilateral, existiendo dudas sobre si es simétrica. Considera que no es obstativo a su reclamación que reitera, invocando en su apoyo, resoluciones de la sala como la contenida en sentencia nº 751/2008, de 18 de septiembre , relativa a hipoacusia izquierda leve, no equiparada a pérdida, igual, en ambos oídos.
Ahora bien, el inalterado relato de la instancia, concluye que la hipoacusia padecida por el actor, no es simétrica. Siendo su diagnóstico; hipoacusia perceptiva bilateral, respeta la zona conversacional en oído derecho y le afecta en el izquierdo. No es simétrica, en las diferentes audiometrías, es mayor en el izquierdo.
En cuanto la precedente sentencia de esta sala que invoca, en ella, se pondera un diagnóstico de hipoacusia izquierda pero no se niega, frontalmente, como aquí sucede, que sea una dolencia simétrica.
En sentencias más recientes como la de este Tribunal, y Sala Social, de fecha 5-1-2015 (ROJ: 27/2015, Recurso: 834/2014 ), y 11-12-2013 (ROJ: 1514/2013, Recurso: 729/2013 ), se analiza, cuando la hipoacusia tiene su origen en una enfermedad profesional catalogada como tal, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas y que básicamente concluyen lo siguiente.
La enfermedad profesional se define en el art. 116 de la LGSS como 'la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. Que, actualmente se contiene en el invocado RD 1299/2006, de 10 de octubre.
Entre las causadas por agentes físicos se incluyen las hipoacusias o sorderas provocadas por el ruido (grupo 2, agente A, subagente 01). Lo que también se contemplaba en la normativa precedente (apartado e-3 de la lista establecida por el RD 1995/1978), si bien se ha introducido alguna modificación que viene a alterar el campo de esta concreta enfermedad profesional.
Cambios que afectan, entre otras cuestiones, al tipo de hipoacusia, al exigir que sea 'de tipo neurosensorial, frecuencias de 3 a 6 KHz, bilateral simétrica e irreversible'. Como puede observarse uno de los presupuestos para la inclusión en el listado es que sea 'bilateral simétrica', afectando a los dos oídos y en términos parecidos, no a uno solo ni a los dos pero en forma claramente diferente. Conclusión contraria a lo postulado por la parte recurrente. Ya que, concluye la sala en atención a doctrina suplicacional que refiere: 'la exposición al ruido laboral suele darse en ambos por igual, en requisito que tampoco puede verse como expresión de que no se da esta enfermedad profesional siempre que la pérdida auditiva no sea la misma en ambos oídos, ya que según hemos dicho aplicando la norma precedente pueden concurrir circunstancias que lo impidan (por ejemplo, persona sorda total ya de un oído antes de la exposición prolongada al ruido laboral; o aquélla en la que la evolución revela un paralelismo partiendo de un déficit auditivo previo en un oído por causa ajena; o una simetría inicial, que luego pasa a ser mero paralelismo a partir de la concurrencia de un factor ajeno que incrementa la pérdida auditiva de un oído por causa ajena, etc.)'.
La configuración legal de la norma impide imputar automáticamente la hipoacusia de un solo oído a la enfermedad profesional, sin perjuicio de que se acredite que la sordera tiene su origen en la exposición prolongada al ruido laboral. O de un origen traumático de la dolencia, que resulta compatible con la profesión que desarrollaba el actor.
Ninguna de las alegaciones del recurrente puede prosperar, pues resulta claro que el magistrado de instancia, previa la conjunta valoración de la prueba practicada, ha acogido la propuesta del equipo de valoración de incapacidades, en donde se rechaza el carácter simétrico de la hipoacusia diagnosticada, en atención a los concretos valores de pérdida auditiva objetivados.
La referida conclusión no ha sido rebatida en adecuada forma, pues el recurrente se limita a aludir al carácter bilateral de la hipoacusia, dato que, por sí mismo, no permite considerar la existencia de un error valorativo.
Por tanto, para combatir la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, era necesario que el recurrente apoyase su argumentación en prueba documental fehaciente o pericial, de mayor solvencia o especialidad, que permitiese advertir de forma clara y absolutamente incontrovertida, un error de valoración en la referida resolución.
Al no haberlo hecho así, no cabe entender que concurran los requisitos exigidos por el R.D. 1299/2006 para considerarla como enfermedad profesional. Puesto que, además tampoco se ha justificado que la misma derive de una continúa exposición a ruidos, con ocasión del desempeño de su actividad laboral.
La recurrida no niega esta exposición en su trabajo al actor. Pero, faltando uno de los elementos que se consideran necesarios (que la dolencia sea simétrica). En un baremo, que además contempla otros orígenes profesionales de la hipoacusia, como traumas en el trabajo. Impide entender listada la dolencia.
En consecuencia, no constando acreditados los elementos básicos exigidos por la norma para la consideración de la hipoacusia como enfermedad profesional, no cabe estimar la pretensión de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes por el Baremo de la Orden citada. Lo que determina la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 17 de noviembre de 2014 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TECNOLOGÍAS AUXILIARES DE FUNCIÓN S.L., en materia de seguridad social y, en su consecuencia, conformamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
