Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 391/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 153/2015 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 391/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100372
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 153/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/013704
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0013704
SENTENCIA Nº: 391/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de Marzo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Victorino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de octubre de 2014 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por INSS, LEYMA CONSTRUCCIONES DEL NORTE SL y TGSSfrente a INSS, LEYMA CONSTRUCCIONES DEL NORTE SL y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO. - D. Victorino , nacido NUM000 -1954 y con DNI NUM001 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y viene prestando servicios como albañil.
SEGUNDO. - El Sr. Victorino con fecha 10-07-2013 presenta:
Antecedentes
Varón De 59 años, Albañil, en desempleo. Antecedentes de sordera oído izquierdo desde la infancia e hipoacusia OD. Enfermedad de Paget a nivel de sacro (2008). RMN Hombros 05/9/12: Artrosis acromoclavicular bilateral. Tendinopatia manguito de los rotadores afectando a supra y menor grado infraespinoso ambos hombros, con rotura espesor completo de 12 x13 mm en hombro derecho y leve bursitis subracromio-subdeltoidea bilateral. RMN Lumbar 30/01/08: Discopatía degenerativa con desecación discal desde L2 a SI y protrusiones discales en todos los niveles lumbares, condicionando en L5-S1 estenosis moderada del foramen derecho y leve moderada del izquierdo y siendo de carácter leve en el resto forámenes. Fisura anular del disco en L1-L2. Rx enero/13: Cadera derecha: Pinzamiento global, osteofitos en la cabeza femoral. Cadera izquierda: Pinzamiento superior, osteofito en la cabeza femoral. C. Cervical y lumbar: Signos de artrosis en diferentes niveles.
Afectación Actual
Refiere omalgia bilateral inicialmente derecho y actualmente mas acusado izquierdo, cervicobraquialgia derecha y lumbociática derecha que irradia hasta dedos 1º, 2º y 31. Actualmente estable en relación al Paget de sacro diagnosticada en el 2008. Exploración: marcha autónoma, no claudicante, posible de puntas y talones. Extremidades superiores: no amiotrofias. Movilidad pasiva completa, activa limita últimos grados de elevación con el derecho, fuerza y sensibilidad conservadas. Extremidades inferiores: no amiotrofias. Movilidad de caderas y rodillas completa. Fuerza y sensibilidad conservadas. Columna lumbar: movilidad global completa, refiere dolor en la flexión dorso-lumbar forzada. Lassegue y Bragard negativos. Solicita que le sea reconocida su Incapacidad Permanente.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS. Tendinopatía manguito de los rotadores. Artrosis acromoclavicular bilateral. Cervicoartrosis. Discartrosis lumbar. Coxartrosis grado I.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO.
Médico. Revisiones anuales en Traumatologia.
EVOLUCION. 59 años. Albañil, en desempleo.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES.
Leve limitación de movilidad hombro derecho y de flexión forzada dorso-lumbar.
CONCLUSIONES. Valorar EVI.
EVI-DICTAMEN PROPUESTA 15/07/2013
Determinado el cuadro clínico residual: Tendinopatía manguito de los rotadores. Artrosis acromoclavicular bilateral. Cervicoartrosis. Discartrosis lumbar. Coxartrosis grado I.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Leve limitación de movilidad hombro derecho y de flexión forzada dorso- lumbar.
TERCERO Iniciado expediente de incapacidad permanente, por Resolución de INSS de 17/7/13 se declaró que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 11/09/2013.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación IPT es de 2.011,70 euros y su fecha de efectos el 12/07/2013 y la de IPP 2.281,5 euros.
QUINTO.- El INSS asume el riesgo derivado de enfermedad común'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demandaformulada por D. Victorino frente LEYMA CONSTRUCCIONES DEL NORTE, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadasde las pretensiones vertidas en su contra, confirmando lo resuelto en vía administrativa'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.
CUARTO.-El 2 de febrero de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 3 de marzo siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Victorino recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 20 de octubre de 2014 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 19 de octubre de 2013 pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, en su defecto, parcial, derivada de enfermedad común, con derecho, en el primer caso, a pensión vitalicia desde el 17 de julio de ese año, en cuantía inicial del 55% (75% en períodos sin empleo) de 2.215,18 euros/mes, y, en el segundo, a una indemnización equivalente a veinticuatro mensualidades de esa misma base, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 17 de julio de 2013, que calificó su estado como no constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno.
Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, si bien acepta las bases reguladoras y fecha inicial de efecto estimadas por el Juzgado. A tal fin, articula un motivo destinado a revisar los hechos probados en cuatro extremos concretos y otro en el que denuncia la infracción jurídica cometida por no haber estimado cada una de sus pretensiones.
Recurso impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- A) El art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.
La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ¿LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).
En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.
Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.
No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.
A la luz de lo expuesto vamos a analizar las tres revisiones de los hechos probados que plantea el demandante en el motivo inicial de su recurso.
B) La primera de ellas quiere incluir, en un nuevo ordinal, que según una electromiografía practicada el 26 de septiembre de 2013, presenta afectación crónica de segmento-raíz lumbar L4-L5 derechoso. Lo sustenta en el informe de esa prueba, aportado a los autos como documento nº 7 de su prueba.
La Sala lo acepta, dado el carácter diagnóstico de esa prueba, su objetividad, su proximidad temporal con la fecha de la resolución del INSS, la ausencia de otra que lo contradiga o revele un estado ya superado, a lo que cabe añadir que el propio Juzgado, si bien explica las razones por las que no ha asumido el informe pericial médico emitido a instancias del hoy recurrente, afirma sin embargo que su convicción sobre su estado sí es fruto de las pruebas diagnósticas realizadas, lo que sin embargo no se ha traducido en la inclusión de esa singular conclusión de dicha prueba, con indudable relevancia para enjuiciar el grado de incapacidad permanente de D. Manuel.
C) En la segunda se denuncia que tampoco se haya declarado probada la conclusión de la prueba de resonancia magnética efectuada el 26 de septiembre de 2013 de su columna lumbar, que es la existencia de una espondilosis lumbar con múltiples protusiones circunferenciales posteriores, de aspecto degenerativo, con extensión foraminal y osteofitos marginales desde L3-L4 a L5-S1 que condicionan leve disminución de los diámetros del canal y estenosis para las raíces L5 derecha, L4 y L5 izquierdas; pequeña protusión con fisura anular posterior paracentral izquierda en L1-L2, no compresiva; imagen sugestiva de pequeño lipoma del filum terminal. Lo basa en el informe de esa prueba, aportada como documento nº 6 de su ramo.
La Sala también lo admite por razones esencialmente similares al caso anterior: es una prueba diagnóstica, objetiva, con más cercanía temporal al momento relevante de enjuiciamiento que la que consta en los hechos probados (de 30 de enero de 2008), aunque ya desde ahora advertimos que hay una identidad esencial entre ambas. Por tanto, desde esta concreta vertiente no añade nada de interés a lo que ya constaba, salvo el hecho de poder apreciar la permanencia de ese cuadro en esos cinco años.
D) La tercera modificación quiere incluir el resultado de otra prueba diagnóstica, como es recoger la impresión diagnóstica del informe de la resonancia magnética del hombro izquierdo efectuada por Osatek el 14 de octubre de 2013, que señala: milimétrico foco de rotura de espesor completo del tendón del supraespinoso tipo2 de la clasificación de Burkhart; tendinopatía difusa en la inserción del tendón del infraespinoso con rotura parcial de bajo grado oculta asociada; rotura parcial de bajo grado en la inserción del margen más superior del tendón del supraescapular; leve tendinosis sin rotura del tendón bicipital en su trayecto intraarticular; pequeño foco de rotura del labrum anteroinferior entre las 4 y 5 horas; derrame articular y desgarro marginal del fondo de saco anterior de la cápsula articular glenohumeral; artropatía degenerativa acromioclavicular sin estenosis subacromial. Lo funda en el informe de esa prueba, que aportó como documento nº 5 de su ramo.
La Sala no lo asume, pese a ser prueba diagnóstica y objetiva, con proximidad temporal a la resolución del INSS. La razón de ello es que el Juzgado ha asumido el informe de la RMN efectuada el 5 de septiembre de 2012, que el médico evaluador sintetizó como existencia de una artrosis acromioclavicular bilateral, lo cual viene a coincidir, en lo esencial, con lo que en la prueba invocada parece constituir el resumen final de lo apreciado.
E) Finalmente, plantea otro nuevo hecho probado en el que quiere que consten determinados requerimientos profesionales, que detalla, de la ocupación de albañil que figuran en la Guía de Valoración Profesional editada por el INSS en el CNO-94:7121. Lo basa en determinadas páginas de un documento que aporta como nº 8 de su prueba, carentes de todo signo de autoría e identificación.
La Sala lo rechaza, de plano, por su carácter anónimo.
TERCERO.-A) Según D. Victorino , su estado es propio del tipo legal de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, en los términos en que se describe en el art. 137.4 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción inicial (LGSS).
B) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS , en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.
C) A la hora de analizar si el estado de D. Victorino encaja o no en ese tipo legal resulta obligado que partamos de los hechos que el Juzgado declara probados, con las ampliaciones que hemos admitido.
Revelan a una persona, de profesión albañil, con 58 años de edad en la fecha de la resolución del INSS, con secuelas que afectan a sus hombros (tendinopatía del manguito de los rotadores y artrosis acromioclavicular en ambos), artrosis cervical, discartrosis lumbar en los concretos términos de la RMN de septiembre de 2013, con afectación crónica del segmento-raíz L4-L5 derechoso, y artrosis de grado I en sus caderas, que le causan una leve limitación de movilidad del hombro derecho y de la flexión forzada dorso-lumbar.
Se trata de una profesión cuyas labores básicas son de notorio conocimiento (realizar obra de fábrica, cubiertas cerámicas y revestimientos con morteros y pastas), de carácter manual, que se desarrolla en constante posición de bipedestación, en la que es frecuente cortos recorridos por terrenos irregulares, subir o bajar escaleras o alturas, para la que resulta esencial colocarse en posición de cuclillas o flexionando el tronco en determinadas labores (para levantar muros y paredes desde el nivel del suelo), o ponerse de rodillas en otras (trabajo en suelos), en la que normalmente se manipulan pesos cuya entidad varía en función del material con que se trabaja (ladrillo, baldosas) y su tamaño, que se sujetan con la mano auxiliar, en tanto que con la rectora se manejan los instrumentos de la profesión.
El demandante, aunque afectado de secuelas diversas en hombros, columna vertebral y caderas, lo son en un grado que no se aprecia de entidad, al menos por las limitaciones funcionales que le ocasionan, al reducirse a una leve reducción de la movilidad del hombro derecho y de la columna dorso-lumbar, lo que no es obstáculo para que pueda seguir realizando las tareas esenciales de su oficio, aunque pueda generarle alguna dificultad para llevar a cabo acciones puntuales. Resulta muy significativo, a estos efectos, que las actuales alteraciones en su columna dorsolumbar sean muy semejantes a las que presentaba en 2008 (según revela la prueba de RMN efectuada en 2008 y en 2013), ya que no han sido impedimento para el desempeño de su oficio en estos años, sin que los hechos probados reflejen historial alguno de bajas médicas.
El recurrente hace especial hincapié en que está pendiente de intervención para implantarle una prótesis en su cadera derecha, pero el Juzgado no lo declara probado y el recurrente no ha tratado de llevarlo a los hechos probados de la sentencia mediante la correspondiente revisión.
No está de más advertir cómo, en el desarrollo del motivo, no concreta las labores o tareas que no está ya en condiciones de efectuar.
En consecuencia, confirmamos la desestimación de la pretensión principal de la demanda.
CUARTO.- A) Sostiene el recurrente, por último, que la desestimación de la pretensión subsidiaria de su demanda infringe el art. 137.3 LGSS , ya que su estado es propio del tipo legal de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que dicho precepto describe.
B) La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio ¿concretamente, en el apartado 3 del artículo 137 LGSS , en su redacción inicial, en relación con el contenido del art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual pero le producen una disminución que alcanza, cuando menos, el 33% en su rendimiento normal para la misma.
Situación indemnizada en cuantía que normalmente es sustanciosa, al venir determinada por una cantidad equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal de la que proviene y, por tanto, cercana al importe de dos anualidades del salario que el trabajador tenía en la fecha en que deja de trabajar por razón del accidente o enfermedad sufrido.
Repárese en que, según esa normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida personal o, incluso, en su capacidad laboral para otras profesiones; b) que el módulo de referencia es la profesión habitual y no el concreto puesto en aquélla que se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste y ni tan siquiera del modo en que la profesión se lleva a cabo en la concreta empresa en que se está trabajando, sino desde una vertiente más general de la misma, ya que no se trata de compensarle por el perjuicio que pueda suponerle en ese empleo sino por los que ¿con visión a más largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión; c) que para la valoración de la pérdida de rendimiento no señala más elemento de identificación que el porcentaje del 33%, lo cual puede darse por circunstancias diversas, tales como ralentización del ritmo de trabajo, mayor penosidad en el desempeño del trabajo, imposibilidad de desempeñar determinados puestos de la profesión, exposición a frecuentes episodios de incapacidad temporal por recaídas, etc.
Fácilmente se aprecia que, con esa tipificación, una misma secuela puede ser constitutiva de este grado de incapacidad permanente en un trabajador y no en otro, pues dependerá de las características de la profesión.
Por último, ha de tenerse en cuenta que el sistema actualmente en vigor dispone que las secuelas con que el trabajador quede, si ni siquiera tienen entidad para constituir ese grado de incapacidad permanente y provienen de causa vinculada al trabajo (enfermedad profesional o accidente laboral) ¿no, por tanto, si su origen es la enfermedad común o el accidente no laboral- generan derecho a una indemnización conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de secuela y desligado ya de su incidencia en la capacidad laboral del trabajador, de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización propia de la incapacidad permanente parcial ( art. 150 LGSS ).
Criterio legal en la materia que da lugar, con frecuencia, a que en estos casos de secuelas de origen laboral, pequeñas diferencias en las mismas entre dos trabajadores, aún de la misma profesión, lleven consigo sustanciales variaciones en las indemnizaciones a que tienen derecho; y si vienen de causa no laboral, que uno tenga derecho a la indemnización y otro no. Tal es la opción de nuestro legislador, a la que debemos estar para dar solución al caso de autos.
C) Tipo legal en el que tampoco se inserta, a nuestro juicio, el estado del demandante, ya que si bien cabe sostener que sus secuelas han de afectarle algo en su rendimiento profesional, no hay base para estimar que lo hace en los términos tan relevantes que el tipo legal exige, para lo que cabe hacerse una idea cabal con este ejemplo: equivale a tardar, al menos cuatro horas, en lo que normalmente se hace en tres horas o menos. Como en el caso anterior, en el desarrollo de su denuncia no se especifican qué labores llevará a cabo con más lentitud o que campos profesionales de su oficio no podrá ya ejecutar.
En consecuencia, ratificamos también la desestimación de su pretensión subsidiaria.
QUINTO.-El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide imponerla el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Victorino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 20 de octubre de 2014 , dictada en sus autos nº 1342/2013, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente al INSS y la TGSS, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0153-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0153-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
