Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 391/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1642/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 391/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101496
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7630
Núm. Roj: STSJ AND 7630/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 391/2018
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1642/2017, interpuesto por Dª . Gabriela contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Motril, en fecha 10 de abril de 2017, en Autos núm. 415/2016, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Gabriela en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2017, por la que desestimando la demanda, absuelve a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: La actora Doña Gabriela , mayor de edad, con DNI número NUM000 , se encuentra afiliada al régimen general de la seguridad social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.
SEGUNDO: Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente se dicta Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 21/07/2016 que resuelve denegar la solicitud de la actora por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 08/2015 de 30 de octubre, en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.
TERCERO: No encontrándose conforme con la anterior Resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 08/09/2016.
CUARTO: La base reguladora de la actora es de 427,98 €/mes y la fecha de efectos es de 19/07/2016.
QUINTO: La actora padece las siguientes lesiones: Agorafobia. Distimia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª . Gabriela , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora, en reclamación de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de manera subsidiaria total para la profesión de limpiadora, se alza la demandante en suplicación, dedicando el primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a solicitar que se añada al hecho probado quinto el contenido de los siguientes documentos: '1°.- DOCUMENTO N°. 42: Informe médico de Salud mental de fecha 21/03/2.017 juicio clínico: DISTIMIA, AGOROFOBIA Y DUELO PATOLÓGICO.2º.- DOCUMENTO N°.43: Informe médico de Salud mental de fecha 16/02/2.017 juicio clínico: EPISODIO DEPRESIVO GRAVE.
3°.- DOCUMENTO N°.44: Informe médico de Salud mental de fecha 12/01/2.017 juicio clínico: AGAROFOBIA, DISTIMIA, DUELO PATOLÓGICO COMPLEJO RESISTENTE ADDICION A NEZODIAZEPINA.
4º.- DOCUMENTO N°.45: Informe médico de Salud mental de fecha 1/08/2.016 EVOLUCIÓN: No se ha realizado el cambio de tratamiento, ha pasado por el tribunal y le han dado como apta para trabajar. Centrada en los síntomas, hipotónica, llanto constante, ansiedad flotante. Presominio de sintomatología ansiosa y depresiva con pensamientos centrado en los eventos traumáticos ocurridos en el pasado, en la percepción de la incapacidad y en la resistencia a las intervenciones. Se incide en la necesidad de colaboración por su parte para continua con el tratamiento. Continua abusando de alprazolam.
5°.- DOCUMENTO N°. 46: Informe médico de Salud mental de fecha 4/07/2.016 EVOLUCIÓN: Paciente en tratamiento continuado desde hace años en la unidad por presentar agorafobia con crisis de angustia con dificultad de salir del domicilio sola. Durante su evolución se le diagnostico un episodio depresivo a raíz de verse implicada en una situación judicial. A lo largo de su evolución la paciente informa acerca de alteraciones alucinatorias disociativas con creencia no delirante a no ver o sentir a su hijo fallecido en el domicilio, esto lo vivencia como consuelo presentando resistencia hacia la mejoría o posibilidad de que estos fenómenos dejen de existir siendo esto un factor que agrava la agorafobia...
En la última revisión 30 de Junio de 2.016: ...'... existe empeoramiento en la ansiedad desde que falleció su sobrino, continúa rememorando continuamente la muerte de sus dos niños...'.
6º.- DOCUMENTO Nº 47: Informe clínico: ...'...Antecedentes de parálisis facial izquierda periférica, siendo valorada por el neurólogo...'.' En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Y no pueden admitirse la adición que se propone, pues el Magistrado de Instancia para elaborar el hecho probado quinto y los datos que con tal valor figuran en el fundamento de derecho tercero, en uso de las facultades que le concede el artículo 97.2 de la LRJS, ha recogido fielmente las conclusiones que en este aspecto se recogen en el dictamen propuesta del EVI, visto el Informe de Valoración, debiendo tenerse en cuenta que la documental invocada ya ha sido valorada por el Juez a quo en referencia al conjunto de la prueba practicada, lo que lo hace inhábil a efectos de revisión en suplicación, dado que es principio básico en el proceso laboral que la valoración global de la prueba compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS, de tal modo que en este recurso, de carácter extraordinario, el tribunal ad quem sólo puede revisar en puntos concretos posibles errores en las premisas de hecho sentadas en la resolución que se impugna, siempre teniendo presente que ante la disparidad de contenido en las pruebas aportadas el Juez a quo puede formar su convicción conforme a aquélla o aquéllas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio puede ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en los particulares de las pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses.
Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia la vulneración del artículo 193 y 194 de la LGSS, así como de las Sentencias de esta Sala de lo Social de Granada del TSJA dictadas el 10 de abril de 2014 y el 7 de octubre de 1987, aunque quiere referirse por lo que respecta a ésta última a la de 2 de octubre de 2014 como por comprobado error material figura si se observan los folios 55 y ss de las actuaciones.
En realidad se tratan del artículo 194.5 y 4 que es un fiel trasunto del anterior, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que son los que definen los grados de incapacidad permanente absoluta y total que se reclaman de manera principal y subsidiaria, lo que hace que resulta conveniente recordar aquí, en primer lugar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
El grado cuya infracción se denuncia de total y que se reclama de manera subsidiaria, aparece conceptuado como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 de la LGSS ) Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( STS de 26 de junio de 1991 ), el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz.
Y en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta las residuales que se han recogido el inmodificado hecho probado quinto, del que resulta que la actora padece agorafobia y distimia, y sobre todo los datos que con tal valor figuran de forma inadecuada en el fundamento de derecho tercero, pues tal y como ha venido manteniendo una constante jurisprudencia, a pesar de su inadecuada ubicación tienen el valor de hechos, en el que por referencia al Informe Médico de Valoración de la Capacidad Funcional, viene a establecer en sus conclusiones un proceso en evolución de paciente con larga data de alteraciones secundarias a trastorno relacionado con ansiedad y depresión, cuyas limitaciones orgánicas o funcionales van directamente relacionadas con las alteraciones del estado de ánimo de la actora y su descompensación. Y como no consta acreditado que en el momento actual la actora presente alteraciones psicológicas, hay que concluir, que las limitaciones que presenta, no tienen entidad suficiente como para alcanzar el menoscabo exigido legalmente para lucrar la pensión aquí instada en el grado de total que se reclama, y no se diga ya del de absoluta.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, no siendo óbice a ello la cita de sentencias de suplicación de esta Sala que se hacen, pues además de no servir para fundar la jurisprudencia a la que se refiere el artículo 193 c) de la LRJS, una vez más ha de recordarse que estamos ante una materia cuyo enjuiciamiento depende, esencialmente, de la valoración de las circunstancias concretas de cada caso, no siendo extensibles, ni generalizables en principio, las decisiones en materia de incapacidad permanente, porque más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados.
El carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo. Es por ello que para que las sentencias, pudieran invocarse al menos como precedentes complementarios, sería preciso encontrarse ante situaciones individualizadas que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de generalización, exactamente iguales, ya que cuando se califica la invalidez lo que está en juego, no es normalmente el establecimiento del alcance de las definiciones legales de los distintos grados de incapacidad permanente, sino que lo que se trata de hacer es una valoración empírica de una situación individualizada que tiene en cuenta las dolencias y padecimientos, así como la clínica y las limitaciones que los mismos producen en el incapacitado en relación con una concreta profesión, con la imposibilidad de realizar ningún trabajo o con la necesidad de ayuda externa para la realización de los actos más esenciales de la vida. Y los casos contemplados por aquellas dos sentencias antes citadas son completamente distintos al que aquí hemos enjuiciado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª . Gabriela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Motril, en fecha 10 de abril de 2017, en Autos núm. 415/2016, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1642.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1642.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

