Sentencia SOCIAL Nº 391/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 391/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 391/2018

Núm. Cendoj: 09059340012018100403

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2156

Núm. Roj: STSJ CL 2156/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00391/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 290/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 391/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente AndrésMagistrada
En la ciudad de Burgos, a cinco de Junio de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 290/2018 interpuesto por Dª Noelia , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 341/2017 seguidos a instancia de la recurrente, contra
SORIANA DE EDICIONES S.A., en reclamación sobre despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª
María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Noelia contra SORIANA DE EDICIONES S.A. Y EDITORA DE PRENSA SORIANA S.L. y ABSOLVER a éstas de todos los pedimentos formulados contra ellas.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- Dª. Noelia ha prestado servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Soriana de Ediciones S.A.

desde el 12/12/01 en virtud de contrato de trabajo temporal, convertido en indefinido, a jornada parcial de 25 horas semanales, categoría de redactora A y salario mensual bruto de 1.223,28 euros por todos los conceptos y con prorrata de pagas extraordinarias (a. 2-4, 51-52).



SEGUNDO .- Soria Impresión S.A. era responsable a principios de 2017 de la edición y comercialización del diario local 'Heraldo de Soria'; forma parte del grupo empresarial Henneo, presente en el sector de la comunicación escrita y audiovisual principalmente en la Comunidad Autónoma de Aragón; la cabecera de grupo es Heraldo de Aragón S.A. (a. 56 f. 8-9). Tenía una plantilla de 29 trabajadores (a. 64).

Soriana de Ediciones S.A. era responsable a principios de 2017 de la edición y comercialización de espacios publicitarios del diario local 'Diario de Soria'; la comercialización del diario se realizaba conjuntamente (como encarte) con el diario 'El Mundo'; Soriana de Ediciones S.A. forma parte del grupo de empresas familiar Ulibarri - Edigrup, presente en el sector de la comunicación escrita y audiovisual en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (a. 56 f. 9-10). Tenía una plantilla de 21 trabajadores (a. 64).



TERCERO .- Tanto Soria Impresión S.A. como Soriana de Ediciones S.A. tuvieron resultados negativos en el EBITDA (beneficio antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones) entre 2013 y 2016 (a. 63).

Entre 2013 y 2016 Soria Impresión S.A. tuvo descensos en los ingresos por ventas e incrementos en los ingresos por publicidad; Soriana de Ediciones S.A. tuvo descensos en los ingresos por ventas y descensos en los ingresos por publicidad excepto en 2016 (a. 63 f. 34-37). Entre 2013 y 2016 Soria Impresión S.A. y Soriana de Ediciones S.A. adoptaron medidas de ahorro de costes (Soria Impresión S.A. redujo compras de contenidos externos, gastos de distribución y un 10% su masa salarial; Soriana de Ediciones S.A. redujo un 55% sus gastos productivos y un 25% sus gastos de personal mediante reducción del 10% del tiempo de trabajo y reducción salarial del 6%) que no evitaron las pérdidas (a. 63 f. 34-37).



CUARTO .- El 16/05/17 Soria Impresión S.A. y Soriana de Ediciones S.A. notificaron a los representantes legales de sus trabajadores respectivos (D. Ramón y D. Roberto , representantes legales de los trabajadores de Soria Impresión S.A., y D. Rosendo , representante legal de los trabajadores de Soriana de Ediciones S.A.) la existencia de sendos proyectos de segregación de sus respectivas ramas de actividad de prensa escrita en favor de la sociedad de nueva creación Editora de Prensa Soriana S.L.; se les informaba de que el proyecto tenía por objeto la explotación del negocio de prensa escrita local mediante un modelo de negocio viable, sostenible, rentable y eficiente, que estaba sujeto a la previa autorización de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que se otorgaría escritura pública previsiblemente en junio de 2017, que daría lugar a la subrogación de Editora de Prensa Soriana S.L. en todos los derechos y obligaciones laborales contraídos por Soria Impresión S.A. y Soriana de Ediciones S.A. y que afectaría al empleo, y se ponía a su disposición la documentación del proyecto (a. 53).

Se celebraron reuniones informativas conjuntas de Soria Impresión S.A., Soriana de Ediciones S.A., los representantes legales de sus respectivos trabajadores y asesores sindicales los días 25/05/17, 08/06/17 y 23/06/17, en las que las empleadoras facilitaron información y documentación a la parte laboral acerca del proyecto (la previsible constitución de la nueva sociedad el 26/06/17, la previsible subrogación el 01/07/17 o el 07/07/17, la previsible amortización de 29 puestos de trabajo y los posibles criterios de selección) y ambas partes negociaron de buena fe en los términos que constan en las actas, que se dan por reproducidas (a 54-56).

El 15/06/17 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobó el proyecto de concentración económica consistente en la creación de la nueva empresa Editora de Prensa Soriana S.L.

participada por Soria Impresión S.A. y Soriana de Ediciones S.A. (a. 56 f. 5 ss).

El 26/06/17 Soria Impresión S.A. y Soriana de Ediciones S.A. otorgaron escritura pública de segregación de sus ramas de actividad de prensa escrita a favor de la sociedad de nueva creación Editora de Prensa Soriana S.L. (a. 64 f. 3).

El 01/07/17 Editora de Prensa Soriana S.L. se subrogó en todos los derechos y obligaciones laborales de Soria Impresión S.A. y Soriana de Ediciones S.A. (a. 57-61, 64).



QUINTO .- Editora de Prensa Soriana S.L. adoptó el modelo de negocio de Soriana de Ediciones S.A.

(Diario de Soria - El Mundo) por ser el de mayor eficiencia productiva y menores costes (a. 63 f. 60).

La estructura organizativa contemplaba la publicación de un único diario con un total de 24 puestos de trabajo: 1 director, 1 departamento de administración con 2 trabajadores, 1 departamento de redacción con 19 trabajadores (2 redactores jefe, 1 jefe de sección, 6 redactores, 3 en deportes, 1 en internet, 3 en fotografía y 3 en maquetación) y 1 departamento comercial con 2 trabajadores (1 director comercial y 1 comercial). No se contemplaba el cargo de Director Adjunto (a. 63 f. 60).



SEXTO. - El 03/07/17 Editora de Prensa Soriana S.L. comunicó a los representantes legales de sus trabajadores la decisión de abrir periodo de consultas de despido colectivo por causas organizativas y productivas (a. 69).

El 07/07/17 se constituyó la comisión negociadora (a. 72) y Editora de Prensa Soriana S.L. entregó a los representantes legales de los trabajadores comunicación suscrita por el apoderado D. Carlos Manuel sobre la apertura del periodo de consultas para la extinción colectiva de 25 puestos de trabajo por causas organizativas y productivas en un periodo comprendido entre el 07/08/17 y el 31/10/17 indicando los criterios de selección, número y categoría de los trabajadores afectados y de trabajadores contratados en el último año e integrantes de la comisión negociadora, adjuntando informe técnico justificativo de las causas y memoria explicativa; asimismo se solicitó informe previo de los representantes de los trabajadores (a. 62-73).

Se invocaban causas organizativas consistentes en el descenso de la demanda de prensa escrita y el declive de los ingresos relacionados con la inversión en publicidad; y causas organizativas consistentes en la duplicidad y sobredimensionamiento de la plantilla (a. 64).

Se fijaron los siguientes criterios de designación de trabajadores afectados (a. 66): 'a) Exclusiones: las Exclusiones impedirán que un trabajador sea designado como afectado por el despido colectivo. Si un trabajador estuviera afectado por las Exclusiones, únicamente podrá ser afectado si voluntariamente así lo solicita por escrito.

b) Elementos de Valoración: se denominan Elementos de Ponderación aquellas condiciones personales o profesionales que podrán favorecer la incorporación de un trabajador al listado de afectados (Elementos de Valoración Negativos) o su exclusión del listado de afectados (Elementos de Valoración Positivos).

En el presente documento se incorporan, por orden de importancia, los elementos de ponderación de uno y otro sentido que se tendrán en consideración para elaborar el listado de trabajadores designados definitivo, pudiendo los mismos ser objeto de negociación durante el periodo de consultas que se desarrollará en el marco del proceso de despido colectivo.

Entre aquellos trabajadores que no se vean afectados por una de las Exclusiones o cumplan todos los Requisitos para permanecer en su actual puesto de trabajo, se realizará una ponderación de los Elementos de Valoración, Positivos y Negativos, para acordar, o no, su incorporación al listado de afectados.

Explicado lo anterior, a continuación, se incorporan cada una de las Exclusiones y los distintos Elementos de Valoración que se tendrán en consideración a la hora de designar a los trabajadores afectados por el despido colectivo.

1.- Exclusiones.

Estarán excluidos de la aplicación del presente proceso de despido colectivo todos aquellos trabajadores que disfruten, de conformidad con lo previsto en las leyes o los convenios colectivos, de prioridad de permanencia.

En caso de afectación de dos miembros de una pareja de hecho o matrimonio que prestara servicios en la Empresa, se excluirá de la designación como trabajadores afectados a uno de los dos miembros de la pareja.

Aquellos trabajadores afectados por las Exclusiones citadas no podrán ser afectados por el despido colectivo salvo que voluntariamente y por escrito soliciten su adscripción al listado de trabajadores designados.

2.- Elementos de Valoración.

Con el fin de que la designación de trabajadores sea lo más objetiva posible, a continuación, se establecen, por orden de importancia, una serie de Elementos de Valoración que serán tenidos en cuenta para excluir (EV Positivos o Excluyentes) o incorporar al listado de afectados (EV Negativos o Integrantes).

2.1. Elementos de Valoración Positivos o Excluyentes.

Se considerarán Elementos de Valoración positivos y, por lo tanto, el cumplimiento de los mismos por parte de los trabajadores ayudará a facilitar su exclusión del listado definitivo de trabajadores afectados, los siguientes, considerándose más importantes y, por lo tanto, más excluyentes, según el orden de aparición: - Relevancia del puesto de trabajo desempeñado y dificultad en la sustitución del Trabajador.

- Tener una mayor polivalencia funcional, demostrada por haber prestado servicios en distintas puestos o funciones dentro de las propias que se realicen dentro del periódico.

- Tener estudios universitarios y/o estudios oficiales relacionados con el sector periodístico o de la comunicación.

- Acreditar la recepción de algún tipo de premio o reconocimiento en el sector de la prensa o la comunicación.

- Tener más de 2 hijos a cargo y el cónyuge o pareja en situación de desempleo.

- No haber sido sancionado por la Empresa.

2.2. Elementos de Valoración Negativos o Integrantes.

Se considerarán Elementos de Valoración negativos y, por lo tanto, elementos que ayudarán a favorecer la integración del trabajador en el listado definitivo de afectado por el despido colectivo los siguientes, considerándose más importantes y, por lo tanto, más integradores, según el orden de aparición: - Adscribirse voluntariamente al listado de trabajadores afectados.

- Irrelevancia del puesto de trabajo desarrollado por el trabajador y facilidad para que el mismo sea ocupado por otro trabajador que atesore una mayor polivalencia funcional dentro de la estructura organizativa de la nueva entidad.

- No poder prestar servicios en otros puestos de trabajo distintos a aquel que se desarrolla en la actualidad.

La ponderación global definitiva de los Elementos Positivos y Negativos de Valoración se realizará por la Empresa, estando ésta a disposición de la comisión representativa para negociar la mayor o menor valor de alguno de los Elementos de Valoración, tanto positivos como negativos o a la incorporación de nuevos elementos valorativos o la supresión de algunos de los existente'.

Los puestos de trabajo afectados por la amortización, entre los que se encontraba el de la Sra. Noelia , eran (a. 70): El 07/07/17 se remitió comunicación a la Oficina Territorial de Trabajo de Soria, que dio lugar a expediente NUM000 (a. 73).

Se celebraron reuniones el 12/07/17, 17/07/17 y 21/07/17 con el contenido que consta en las actas, archivos nº 74 a 76 del Visor de Expedientes Judiciales, que se dan por reproducidos (a. 74-76). El 21/07/17 las partes acordaron prolongar el periodo de consultas hasta 30 días (a. 77). Se celebró nueva reunión el 26/07/17 en la que se alcanzó por unanimidad un acuerdo con el contenido que consta en el acta, archivos nº 78 y 80 del Visor de Expedientes Judiciales, que se dan por reproducidos (a. 78, 80): - Se acordó amortizar un total de 21 puestos de una plantilla de 49 trabajadores, entre los cuales había un mayor de 55 años al que se acordó realizar convenio especial y una trabajadora, Dª. Eva , que se recolocó en una empresa del grupo; - Se acordó una indemnización de 27 días por año de servicio con un máximo de 18 mensualidades, calculada a 30/09/17 con independencia de la fecha efectiva de extinción individual; - Hubo 8 adscripciones voluntarias (Dª. Fermina , Dª. Flora , Dª. Francisca , D. Bartolomé , D.

Benedicto , D. Bernabe , D. Rosendo , D. Ramón ) a los que adicionalmente se reconoció un lineal de 2.000 euros para trabajadores a tiempo completo o con reducción de jornada por guarda legal y de 1.500 euros para trabajadores a tiempo parcial; - Hubo 13 afectados no voluntarios (8 indefinidos y 5 temporales) designados por Editora de Prensa Soriana S.L. (Dª. Noelia , Dª. Leocadia , D. Cornelio , D. Damaso , D. David , Dª. Margarita , Dª. Maribel , Dª. Noelia , Dª. Matilde , Dª. Micaela , D. Eloy , Dª. Montserrat , Dª. Nieves ); - Se acordó crear durante dos años una bolsa de empleo con los trabajadores afectados no voluntarios por si fuera necesario contratar personal con sus mismas funciones por mejora de la situación negativa; - Se acordó hacer efectivos los despidos entre el 07/08/17 y el 31/10/17 previa notificación individual a cada trabajador afectado.

En fecha que no ha quedado determinada, se sometió el acuerdo a votación de todos los trabajadores de Editora de Prensa Soriana S.L., con un resultado de 31 votos a favor, 4 votos en contra y 4 votos en blanco.

Dª. Noelia delegó su voto en el delegado de personal D. Roberto , sin que haya quedado acreditado el contenido de su voto (a. 81).

El 03/08/17 D. Carlos Manuel , en nombre de Editora de Prensa Soriana S.L., comunicó a la Oficina de Trabajo de Soria la finalización del periodo de consultas con acuerdo (a. 82).

El 21/08/17 la Inspección de Trabajo de Soria emitió informe en el que no apreciaba defectos en la comunicación de inicio de expediente de despido colectivo, ni dolo, coacción o abuso de derecho durante el periodo de consultas, ni fraude, ni discriminación en la designación de los trabajadores afectados (a. 20 f. 5-6).

SÉPTIMO .- El 15/09/17 Editora de Prensa Soriana S.L. entregó a la Sra. Noelia comunicación de extinción de su contrato de trabajo con efectos de 30/09/17 como consecuencia de despido colectivo por causas organizativas y productivas, con el contenido que consta en el archivo nº 5 del Visor de expedientes Judiciales, que por su extensión y dificultad de transcripción se da por reproducido (a. 5, 84). Simultáneamente se transfirieron en favor de la Sra. Noelia 22.019,04 euros en concepto de indemnización por despido (a. 85).

OCTAVO .- El 20/10/17 la Sra. Noelia presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frente a Soriana de Ediciones S.A. y Editora de Prensa Soriana S.L. (a. 6). El 27/10/17 se celebró acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia frente a ambas (a. 7).

NOVENO .- La Sra. Noelia está afiliada al sindicato CGT (no controvertido).

DÉCIMO .- En Soriana de Ediciones S.A. la Sra. Noelia solía encargarse de los 'especiales' o suplementos; en Editora de Prensa Soriana S.L. esas tareas las ha asumido la redacción (testifical).

D. Jorge elaboraba para Soria Impresión S.A. y elabora para Editora de Prensa Soriana S.L. columnas de opinión desde, al menos, enero de 2017; factura 227,50 euros brutos al mes (a. 86).

D. Marcelino elaboraba para Soria Impresión S.A. y elabora para Editora de Prensa Soriana S.L. colaboraciones de opinión de última página desde, al menos, enero de 2017; realiza entre 12 y 14 colaboraciones mensuales a 43,75 euros cada una (a. 87).

Dª. Angustia actuaba para Soria Impresión S.A. y actúa para Editora de Prensa Soriana S.L., desde al menos enero de 2017, como corresponsal de El Burgo de Osma y percibe 470,72 euros mensuales más gastos (a. 88, 93-95).

Dª. Asunción actuaba para Soria Impresión S.A. y actúa para Editora de Prensa Soriana S.L., desde al menos junio de 2017, como corresponsal de Pinares y percibe entre 114 y 228 euros mensuales más gastos (a. 89, 93-95).



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Noelia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación por despido, derivado de un ERE con Acuerdo, en impugnación individual.

La actora formula recurso de suplicación al amparo del art 193 c de la LRJS por entender infringidos los arts 52.1.a y 53.4.b del ET art 3 del RD 1483/2012 y art 5__h6_0122art>122 de la LRJS y 24 CE .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ). En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.



SEGUNDO .- Se invoca en primer lugar que la carta de despido no se ajusta a los requisitos del art 53.1.a. del ET en relación con el art 3 del RD 1483/2012 . Alega que no se concreta en la carta individualizada ni la causa, ni criterios de selección.

Del tenor literal de hechos probados, se acredita que se comunica a los RLT en 3-7-2017 el inicio de un periodo de consultas de un despido colectivo y se constituye la comisión negociadora en 7-7-2017; periodo de consultas indicando criterios de selección, número de trabajadores, y se fijan criterios, se designan puestos de trabajo afectados, hasta finalizar con acuerdo conforme se describe al hecho 6º probado incuestionado.

El 15-9-2017 se le comunica su despido a la hoy actora con el contenido que consta y se da por reproducido al hecho 7º.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 que estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Bankia en un procedimiento de despido colectivo que finalizó por acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores afectando este a 4.500 trabajadores y revoca la Sentencia de 9 de abril de 2014 del TSJ de Madrid es clarificadora sobre los requisitos de la notificación y si se habían o no indicado los criterios de selección tenidos en cuenta.

Pero aun en sentencia más reciente del STS 867/2017, 8-11-17 . Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO sobre DESPIDO COLECTIVO FINALIZADO CON ACUERDO se analiza el valor reforzado del acuerdo aprobado por amplia mayoría de los representantes de los trabajadores en orden a valorar la suficiencia y adecuación de la información y documentación aportada por la empresa durante el periodo de consultas, aceptada sin tacha alguna por la mayor parte de los representantes sindicales y validez de los criterios de selección de los trabajadores afectados.

En el mismo sentido reciente sentencia del TS 07 de febrero de 2018 (ROJ: STS 581/2018 Sentencia: 105/2018 Recurso: 1899/2016 ) Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ en la que se declara por La Sala IV que, en las extinciones contractuales derivadas de un despido colectivo, terminado con acuerdo, no opera la necesidad de entregar copia de la carta a la representación de los trabajadores, puesto que se trata de una obligación propia del despido objetivo del art 52.c ET . No son trasladables de manera absoluta las garantías formales establecidas en el ET para el despido objetivo y, en particular, respecto del requisito de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, que por expreso mandato legal solo resulta exigible en los supuestos del artículo 52.c) ET , pero no en los de despido colectivo porque se precede de una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el proceso que ello comporta Y en el mismo sentido Sentencias entre otras de 2 de junio de 2017 (ROJ: STS 2468/2017 Sentencia: 475/2017 Recurso: 3512/2015 y 21 de junio de 2017 (ROJ: STS 2706/2017 - Sentencia: 543/2017 Recurso: 1559/2015 y 26 de septiembre de 2017 (ROJ: STS 3674/2017)Sentencia: 716/2017 Recurso: 3661/2015 .

Y mayor abundamiento TS 31- 5-2017 STS 2340/2017 Sentencia: 460/2017 Recurso: 1280/2015 sobre la alegación de defectos de forma de la carta de despido notificada a la actora , y teniendo en cuenta la jurisprudencia del TS, emitida tras el caso Bankia que ha venido a establecer que no es necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones ni la constancia de la concreta aplicación de los criterios al personal afectado, por no ser un requisito legal y porque la existencia de negociaciones previas y el mandato legal representativo de los trabajadores hacen suponer su conocimiento ( STS [Sala 4ª] de 12 de septiembre de 2017 [RJ 20174049].

Así pues no se entiende vulnerado dicho principio de notificación y la carta de despido se ajusta a los requisitos del art 53.1.a. del ET en relación con el art 3 del RD 1483/2012 .

En todo caso, invocada que se encuentra la recurrente en jornada reducida por guarda legal, dicho parámetro no fue contemplado en la negociación en el periodo de consultas para ser valorado como criterio de preferencia para la inclusión o no en el Ere.

El TS en Sentencia TS, Sala de lo Social, de 10/05/2012, Rec. 4120/2011 ) ya declaró que el despido de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 6 Art.

37 ,ET , es decir permiso de una hora por lactancia de un hijo menor de nueve meses y reducción de jornada por cuidado directo de un menor de doce años, no será calificado de nulidad siguiendo del apdo. 5.b) del art. 55 Estatu to de los Trabajadores cuando el despido se declare procedente ; en el mismo sentido( STSJ Castilla y León 05/05/2006 (r. 655/2006 ).

De la redacción del hecho 6º declarado probado se deriva que se incluye a la trabajadora en el ERE porque su puesto de trabajo está afectado por la amortización en concreto, con independencia de su jornada reducida y por supuesto sin que se haya invocado causa alguna de discriminación al respecto. Y en ningún caso se contempló el criterio de preferencia por dicho motivo. Y declarado procedente, no cabe la nulidad por encontrarse en jornada reducida por guarda legal.

Así pues invocado el art 122 de la LRJS en que se contempla la nulidad cuando: d)los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma Ley ; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.

e) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Pero lo establecido en las letras c), d) y e) será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.

Con lo cual no es de aplicación la nulidad si se declara procedente, y en principio la Juez a quo confirma la causa de la extinción colectiva.

Así pues desestimamos el motivo invocado del criterio de selección y carta de notificación.

Por último se invoca que se han producido externalizaciones de contrataciones para artículos d opinión y que ello vulnera lo acordado en el ERE de haberse ofrecido a la bolsa de trabajadores creada tras los despidos entendiendo que de conformidad con el relato de hechos probados al 10º y la fundamentación jurídica 5º no se desprende la veracidad de dicho extremo,por todo lo que la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Noelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 341/2017 seguidos a instancia de la recurrente, contra SORIANA DE EDICIONES S.A., en reclamación sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0290.18 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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