Sentencia SOCIAL Nº 391/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 391/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 369/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 391/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100312

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:623

Núm. Roj: STSJ NA 623/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE DICIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 391/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Mª CONCEPCION VIDAURRE MAULEON, en
nombre y representación de DOÑA Daniela , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de
Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Daniela , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda la revisión del grado de incapacidad deducida por Dª. Daniela contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante Dª. Daniela , nacida el NUM000 de 1952, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, con n° de afiliación NUM001 .-

SEGUNDO.- Por sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de fecha 30 de junio de 2010, en recurso de suplicación n° 198/2010 -sentencia que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida-, se declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora de 1.408,14 euros al mes:- La sentencia, siendo la profesión habitual de la demandante administrativa, reconoció la incapacidad permanente total al afirmar que la trabajadora presentaba como patología la siguiente: - 'Síndrome fibromiálgico, osteoartrosis y espondilartrosis'.- No obstante, la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra no modificó ninguno de los hechos probados de la sentencia a instancia, que era la dictada por éste mismo Juzgado de lo social n°3 con fecha 7 de mayo de 2010, en el procedimiento n°62/2010, que también obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.- En dicha sentencia del Juzgado de lo Social se declaró como hecho probado tercero el siguiente: ' Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: lumbociática con hernia discal L5-S1, con tratamiento de bloqueo epidural en el año 2002. Síndrome del túnel carpiano derecho, con intervención quirúrgica en marzo de 2003 e izquierdo en diciembre de 2003. Fibromialgia diagnosticada en el año 2006. Extirpación de lipoma en enero de 2007. Hernioplastia de hernia epigástrica en enero de 2010. Dolor en el hombro, con rotura parcial del tendón supraespinoso derecho, que exigió intervención quirúrgica en marzo de 2008. Sintomatología ansioso- depresiva, tratada en el Centro de Salud Mental desde el año 1992. Lipoma de la cicatriz resecado en enero de 2009. Gonalgia, con condropatía rotuliana y podalgia diagnosticada en enero de 2009. También ha sido diagnosticada en febrero de 2009 de una osteoporosis posmenopáusica, y con un dolor torácico atípico, con prueba de esfuerzo negativa en junio de 2009.- En la exploración se objetiva que está consciente y orientada, con buen estado general, acude sola a la consulta y conduce vehículo en trayectos no muy largos. Su lenguaje es fluido y espontáneo, y no se aprecia ningún déficit de atención ni de concentración, siendo la marcha autónoma y estable y el estado de nutrición correcto.- La exploración de la columna cervical objetiva una movilidad conservada, y en el hombro derecho el balance articular activo es de ante pulsión 170°/180°, abducción 160°/180°, y la rotaciones interna a parietal izquierdo y la rotación externa L3. La movilidad del hombro izquierdo presenta un balance completo. La demandante también tiene unas manos funcionales, pudiendo realizar de forma correcta, la pinza, la presa y la garra, que son útiles con ambas manos. La movilidad de la cadera es normal, refiriendo molestias en el último grado de flexión de la cadera izquierda. También el balance articular está conservado en las rodillas, no apreciándose derrames ni signos inflamatorios, presentando rodillas estables, con maniobras meniscales negativas. La flexo- extensión está conservada en la columna lumbar, con una distancia de dedos a suelo de 20cm. un Lassegue bilateral negativo, pudiendo realizar talones y puntillas, y no aparece tampoco déficit motor ni sensitivo en las extremidades inferiores. Los reflejos osteotendinosos están conservados. En resonancia magnética de 22 de mayo de 2009 se informa cambios degenerativos discales L2-L3 hasta L4-L5, con una protusión discal L4-L5. También ha sido diagnosticada de síndrome de fatiga crónica en diciembre de 2008'.-

TERCERO.- En el año 2014 se tramitó ante la entidad gestora procedimiento de revisión del grado de incapacidad, que concluyó con resolución manteniendo el grado de la incapacidad permanente total (expediente con resolución que obra en el expediente administrativo y que se da aquí por reproducida).-

CUARTO.- lniciado un nuevo expediente de revisión de grado de incapacidad, el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 25 de octubre de 2017, dicta resolución con fecha 26 de octubre de 2017, con fecha de salida 15 de enero dé.2018, en la que, al estimar que no se ha producido variación en el estado de las lesiones que afectan al demandante y que modifique el grado de incapacidad que ya tiene reconocido, declara que sigue afecta del mismo grado de incapacidad permanente total, cualificada por razón de edad, sin propuesta de plazo de revisión dada la edad de la demandante.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16 de marzo de 2018.-

QUINTO.- Las dolencias que afectan a la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Síndrome fibromiálgico y de fatiga crónica con diagnóstico ya muy antigua, al menos desde 2006. - Intervención quirúrgica de hernia epigástrica en enero 2010, sin nuevos seguimientos ni tratamientos por tal dolencia. Distimia, con tratamiento farmacológico, con Lorazepam, Lormetacepam, a dosis bajas. - Rotura pardal del tendón supraespinoso del hombro derecho que exigía intervención quirúrgica en marzo de 2008, subsistiendo tendinitis del hombro, pero sin menoscabo funcional afecta a la movilidad.

- Gonalgia por condropatía con diagnóstico de 2009, sin especial seguimiento en especialista ni afectación funcional significativa. - Osteoporosis posmenopáusica diagnosticada en febrero de 2009, sin que conste tratamiento actualmente. - Síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP. - Lumbociática por hernia discal L5-S1, que ha sido tratado con distintos bloqueos epidurales hasta que finalmente ha sido intervenida quirúrgicamente el 25 de septiembre de 2017, practicándose flavectomía bilateral L3-L4 y L4- L5, y disceptomía L4-L5 derecha, quedándole al tiempo de la calificación de las dolencias un dolor lumbar postquirúrgico, dado que solo había transcurrido un mes desde la intervención quirúrgica. - Tratamiento de la Unidad del Dolor, con un último informe al tiempo de la calificación de sus dolencias, el 18 de febrero de 2016, en el que se indica tratamiento farmacológico con Zytram, paracetamol, Tryptizol y Neurontin.- En la exploración se objetiva una marcha normal, con maniobras de vestido y desvestido normales, sin ninguna dificultad. La marcha de talones y puntillas es dificultosa, a pesar de que solo había transcurrido un mes desde la intervención quirúrgica. La movilidad y fuerza en las manos es normal e indolora. La movilidad y fuerza en los brazos es normal e indolora. Hay una discreta limitación a la movilidad del hombro izquierdo, y en el hombro derecho la movilidad es completa. También la movilidad es normal en el cuello, objetivándose contractura muscular de trapecios, siendo la prueba de compresión negativa. La movilidad de ambas piernas es normal, así como el apoyo monopodal. También es completa e indolora la movilidad de las caderas. A nivel lumbar existen las molestias postquirúrgicas al movilizar las lumbares, y especialmente en las lateralizaciones.

El Lassegue es positivo bilateralmente, y los reflejos osteotendinosos son normales y simétricos. La fuerza en las extremidades inferiores es normal. También se objetiva en la exploración que la paciente se muestra consciente, orientada, colaboradora, con buena presencia física y buen contacto visual, con un pensamiento coherente, sin ideas psicóticas ni autolíticas, y eutímica.-

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es de 1.408,14 euros al mes, y la fecha a efectos económicos el 27 de octubre de 2017, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción infringe de los artículos 194.1.c ) y 5 del texto anterior de la Ley General de la Seguridad Social .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado

Fundamentos


PRIMERO: La representación letrada de Dª. Daniela recurre en suplicación la sentencia del Juzgado en la que se desestima su demanda sobre revisión -por agravación- de un grado de incapacidad permanente previamente reconocido, y se absuelve a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos deducidos en su contra, confirmándose la resolución dictada en vía administrativa.

El recurso se articula a través del planteamiento de dos motivos suplicatorios distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.



SEGUNDO: La primera petición que contiene el recurso se plantea al amparo procesal del artículo 193.b) de la LRJS , y tiene por objeto revisar la redacción del hecho probado quinto de la decisión de instancia, postulando que su texto actual se añada un párrafo con el siguiente tenor literal: 'La actora padece además: Bursitis trocantárea bilateral tratada mediante RHB e infiltraciones bilateralmente Cefaleas con mareo e inestabilidad Gonartrosis bilateral Osteoartrosis de manos con afectación de IF y TPMC de predominio izquierdo.

Claudicación neurógena por hernias discales y estenosis de canal asociada a L3-L4 y L5-S1 que ha precisado tratamiento quirúrgico mediante flavectomía+discectomía en 2017 Cervicalgia y dorsalgia degenerativa Síndrome de silla turca vacía SAOS severo en tratamiento con CPAP nocturna Síndrome depresivo crónico moderado' En el parecer de quien recurre, la sentencia recurrida no recoge las agravaciones que ha sufrido la actora desde que le fue reconocida por esta Sala una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y sustenta la petición revisora en los informes que obran a los folios 13, 16, 17, 18, 21 vuelto, 22, 24, 27 vuelto, 30, 146, 147, 148, 151, y 193.

Pues bien, la adición pretendida no puede acogerse por lo siguiente: 1º.- Porque los informes médicos en los que la recurrente basa su solicitud han sido objeto de expresa consideración judicial y, a tales efectos, es suficiente acudir al fundamento de derecho primero de la decisión que se recurre, para comprobar que su relato fáctico ha quedado acreditado 'con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada' , sin que el hecho de que el juzgador 'a quo' haya dado preeminencia al contenido del dictamen emitido por el Médico Evaluador determine error valorativo alguno, pues tal decisión, adoptada tras la valoración de todos los informes obrantes en autos, tiene su base en el carácter objetivo e imparcial del mismo, así como en el hecho de que sus conclusiones no se han visto desvirtuadas por el resto de la prueba practicada, a lo que se añade que sus apreciaciones coinciden en lo esencial, como veremos, con los informes de la red sanitaria pública obrantes en autos.

2º.- Porque las lesiones objetivadas a la demandante y las limitaciones funcionales que le ocasionan, aparecen descritas con plena suficiencia en el hecho que quiere modificarse y tienen su amparo, como ya hemos referido, en el informe emitido por el Médico Evaluador adecuadamente considerado por el Juez de instancia, siendo lo cierto que -como es de sobra conocido- en el caso de existir dictámenes médicos distintos e incluso contradictorios, hay que estar a aquel o aquellos que sirvieron de fundamento a la decisión del juzgador de instancia, salvo errores de valoración manifiestos y patentes que, en este caso, en modo alguno se aprecian.

3º.- Porque gran parte de la adición propuesta se corresponde con lesiones que, o bien tienen ya su reflejo en el hecho probado quinto de la decisión recurrida y fueron objeto de adecuada valoración judicial, o bien se refieren a lesiones que carecen de repercusión funcional alguna.

Así, se pretende incorporar al relato fáctico el dato de que la actora padece una 'bursitis trocantárea bilateral', pues bien, esta lesión no es sino la inflamación de la bolsa sinovial del trocanter mayor y solo aparece en informes médicos del año 2013, siendo lo cierto que la limitación que puede llegar a provocar es en la actualidad inexistente, pues el hecho probado quinto de la sentencia, en la redacción que se mantiene pese a la petición de revisión por adición, afirma -y nadie discute- que la movilidad de las caderas es completa e indolora.

Se intenta incorporar también el dato relativo a que la demandante padece gonartrosis, y esta lesión se recoge ya en la actual redacción del hecho que quiere ser modificado. Lo mismo ocurre con el síndrome de apnea obstructiva del sueño, o con las lesiones lumbares afirmadas, las cuales tienen igualmente su adecuado reflejo en el relato de hechos ya existente, tanto en lo atinente al segmento L3-L4, como en lo referente al L4- L5 y L5-S1. En cuanto a la presencia de cefaleas, se desconoce el posible alcance invalidante de las mismas, alcance que no se explicita en los documentos en los que se basa la revisión, y lo mismo puede predicarse de la artrosis de manos que alega como existente la recurrente. En cuanto al Síndrome de 'silla turca vacía', aun habiéndose objetivado en 2014, no provoca anormalidad alguna en la función hipofisaria, careciendo de una repercusión funcional significativa. Por último, y en lo referente al síndrome depresivo que quiere introducirse en el hecho, solo decir que a la vista de la exploración objetiva que consta en autos, no afecta de forma mínimamente relevante ni a sus capacidades volitivas, ni a las intelectivas, lo que hace que su inclusión en el relato carezca de trascendencia alguna.

4º.- Porque lo realmente pretendido por quien recurre es sustituir el criterio de valoración judicial, imparcial y objetivo, por el subjetivo y necesariamente parcial de la parte recurrente, sobre la base del examen particular de una parte elegida de la prueba practicada, desconociendo el resto de la prueba obrante en autos.

El motivo, por lo expuesto, fracasa.



TERCERO: El recurso considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 194.1.c ) y 5 del texto anterior de la LGSS , al considerar, en síntesis resumida, que las lesiones del actor se han agravado respecto de las que en el año 2010 determinaron el reconocimiento de una incapacidad permanente total, y que el complejo de secuelas padecidas en la actualidad permite el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

A este respecto, debemos hacer dos puntualizaciones: la primera, que pese a que nos encontramos ante una petición de revisión de grado de una incapacidad reconocida previamente, y pese a que el rechazo de la demanda viene dado por no apreciarse una agravación suficiente en el estado lesivo del actor como para conformar el grado postulado, no se menciona siquiera como infringido el artículo 200 del TRLGSS; y la segunda, que toda la argumentación contenida en el recurso se sustenta en la valoración parcial y subjetiva que de la prueba hace quien recurre, lo que, habiendo quedada inalterada la redacción de hechos probados de la decisión controvertida, lleva inexorablemente este recurso a su fracaso.

De todos modos, y para dar solución a la cuestión controvertida, debemos recordar lo siguiente: la revisión del grado de incapacidad laboral (artículo 200 TRLGSS) por agravación, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.

Así pues, ejercitada una acción de revisión por agravación del grado de invalidez que tiene reconocido el demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador; y b) que dicho empeoramiento repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo, y que le provoque un grado superior de invalidez, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 200 TRLGSS).

Con el fin de resolver si la situación en la que la demandante se encuentra en la actualidad, por haberse agravado, merece el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, o si -por el contrario- su situación debe seguir incardinándose en el de una incapacidad permanente total, tal y como así se le reconoció en el año 2010, debe recordarse que se entiende por incapacidad permanente absoluta, 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Resulta conveniente a este respecto recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de este grado de incapacidad, en aplicación de la Ley General de la Seguridad Social.

Pues bien, el grado de incapacidad permanente absoluta, como decimos, está configurado en el TRLGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral.

Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, resulta evidente que la pretensión contenida en el recurso no puede acogerse.

La demandante fue declarada por esta Sala en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa por presentar una patología consistente en un síndrome fibromiálgico, osteoporosis y espondiloartrosis. En aquella sentencia, dictada el 30/06/2010 en el recurso de suplicación 182/2010, la Sala no modificó la redacción de los hechos probados que contenía la decisión de instancia, siendo por lo tanto aquella redacción de hechos los que deben servir de referencia para considerar si la situación clínica actual de la recurrente y las limitaciones que presenta son más graves que las que presentaba la reclamante en aquel entonces.

El incombatido hecho probado segundo de la resolución ahora recurrida establece las lesiones y limitaciones de la demandante en el año 2010, y el hecho quinto, las que presenta en la actualidad. Su comparación permite apreciar que la única diferencia entre ambos cuadros es la existencia de un dolor a nivel lumbar derivado del tratamiento de una lumbociática por hernia discal L5-S1 que ya se había reconocido a la actora en 2010. A este respecto, la demandante fue intervenida el 25 de septiembre de 2017, quedándole tras la intervención un dolor lumbar postquirúrgico (al tiempo de la calificación solo había transcurrido un mes de la intervención) que no ha incrementado las limitaciones funcionales anteriormente reconocidas.

De este modo, la marcha de la demandante es normal, las maniobras de vestido y desvestido son también normales, puede realizar aunque con dificultad la marcha de talones y puntillas, la movilidad y la fuerzo de los brazos se mueve en parámetros de normalidad y es indolora, existiendo tan solo una discreta limitación de la movilidad en el hombro izquierdo, siendo en el derecho completa. También es normal la movilidad del cuello, de las piernas y de las caderas, apreciándose sin embargo molestias postquirúrgicas a nivel lumbar.

La fuerza es normal en las EEII, y no hay constancia de limitaciones volitivas o intelectivas derivadas de sus patologías.

En definitiva, no existe prueba que acredite una agravación suficiente en los padecimientos de la demandante que conlleven limitaciones funcionales superiores a las reconocidas en el año 2010, manteniendo la actora una capacidad residual compatible con tares livianas o sedentes, o que no exijan de una especial atención o concentración.

En definitiva, las lesiones reconocidas no tienen entidad para conformar el grado de invalidez postulado, motivo por el cual la sentencia dictada en la instancia debe confirmarse en su totalidad y rechazarse el recurso interpuesto, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Daniela , frente a la sentencia Nº 299/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en fecha 26 de septiembre de 2018 , correspondiente a los autos 346/2018, seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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