Sentencia SOCIAL Nº 391/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 391/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 165/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 391/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100147

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:648

Núm. Roj: STSJ CLM 648/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00391/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000375
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000165 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000182 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Paulina
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO SOLANO HERNANDO
PROCURADOR: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FRATERNIDAD MUPRESPA, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y
TELEGRAFOS , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: MIGUEL HERREROS IBAÑEZ, ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a catorce de Marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 391/19
En el Recurso de Suplicación número 165/18, interpuesto por la representación legal de Paulina ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha catorce de
septiembre de 2017 , en los autos número 182/17, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido INSS,
TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA Y SOC. ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Paulina en reclamación sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y absuelvo a la mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda'.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: I.- La demandante Dª. Paulina , nacida el NUM000 /1971 y cuyas demás circunstancias personales constan en el expediente administrativo, consta afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, viene prestando servicios para la empresa codemandada Correos y telégrafos, como repartidora.

. Expediente administrativo y admitido por las partes.

II.- Las tareas, cometidos y funciones de la trabajador consisten en repartidor, cartera reparto en moto.

. Expediente administrativo.

III.- Que el 9/12/2015 la actora sufrió un accidente de circulación durante su jornada laboral.

El accidente le ocasionó lesiones consistentes en: Fractura meseta tibial externa de la pierna derecha.

Fractura luxación de lisfranc del pie derecho.

Contusiones y erosiones múltiples.

Fractura parcial de la pieza dental 21.

Siendo IT en la misma fecha y alta 7/10/2016, por accidente de trabajo.

. Expediente administrativo, bloque documental número 2 obrante en el ramo de prueba de la mutua codemandada, informes médicos obrantes en los ramos de prueba de las partes y expediente administrativo así como periciales.

IV.- La mutua ha tramitado expediente previo de lesiones permanentes no invalidantes.

Las Entidades Gestoras por resolución de 8/11/2016 reconocieron a la actora lesiones permanentes no invalidantes.

Se aplicaba el baremo, epígrafe 110.

Con cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores, con derecho a percibir 700 euros.

Se ha declarado responsable de la prestación a la mutua codemandada.

. Expediente administrativo.

V.- La demandante ha sido intervenida quirúrgicamente practicando reducción y síntesis de la fractura de meseta tibial con placa y también de la fractura luxación del pie derecho con agujas.

La actora presenta como deficiencias: Fractura de meseta tibial externa y fractura luxación de lisfranc de pie derecho, intervenidas quirúrgicamente en dos ocasiones. Implantación del material y retirada de parte del material de osteosíntesis.

Secuelas, déficit de movilidad activa global del 5%, déficit de movilidad en tobillo derecho con respecto al del miembro contralateral del 20%.

Material de osteosíntesis en rodilla.

Lesiones degenerativas articulares consecuencia de la fractura de luxación del pie.

Dolor en pie al finalizar la jornada laboral y molestias puntuales.

Cicatrices.

La actora ha seguido tratamiento rehabilitador.

Presenta marcha autónoma no claudicante.

. Expediente administrativo, fundamentalmente informe de valoración médica 31/10/2016, y documental médica de ambas partes y periciales.

VI.- Que la trabajadora ha sido declarada por la empleadora como no apto no temporal (por 12 meses) para funciones de reparto y trabaja en tareas administrativas, atención al cliente.

. Expediente administrativo.

VII.- Que para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 1.656,42, total 39.654,58 euros.

. Admitido por las partes.

VIII.- Que la empresa codemandada tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua Fraternidad Muprespa.

Que la empleadora estaba al corriente en el pago de las cuotas de asociación.

. No controvertido.

XI.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25/01/2017.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia a fin de adicionar al hecho probado quinto el siguiente párrafo: '.. Dolor y limitación de movilidad a nivel de rodilla y pie derecho, atrofia muscular en muslo y pierna derecha, inflamación y edema post-esfuerzo, marcha alterada y osteopenia en pie. Dichas secuelas la limitan para bipedestación y marcha prolongada, conducción de vehículos (motocicleta), posturas forzadas o mantenidas de pierna y pie derechos, y movimientos repetitivos de pierna y pie derechos. Que dado que los requisitos funcionales que requiere el ejercicio de su profesión de repartidora de correos en moto, coinciden en gran medida con las limitaciones funcionales que presenta, está parcialmente limitada para la práctica de la misma'.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec.

60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En el presente caso el juzgador de instancia ha tenido en cuenta para formar su convicción plasmada en el relato fáctico de la sentencia todos los informes médicos aportados a las actuaciones, tanto el emitido por el EVI como los aportados por las partes; informes que presentan divergencias en la incidencia incapacitante de dichas dolencias, por lo que, ante lo irreconciliable de sus conclusiones, debe estarse a la prudente valoración que de ellos se ha realizado en la sentencia de instancia, que expresamente se refiere a ellas en el fundamento jurídico segundo; sin que pueda prevalecer la tesis de la parte recurrente fundada primordialmente en aquellos que más le benefician, no procediendo, en consecuencia, la revisión fáctica postulada.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 194.3 de la LGSS /2015, al considerar la recurrente que está afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora demandante, de profesión habitual cartera repartidora de Correos, sufrió accidente de tráfico cuando realizaba sus funciones, sufriendo fractura de meseta tibial externa en pierna derecha, fractura luxación de lisfranc del pie derecho, contusiones y erosiones múltiples, fractura parcial de la pieza dentaria 21; tras la intervención quirúrgica a la que fue sometida para reducción y síntesis de la fracturas, presenta como secuelas déficit de movilidad activa global del 5%, déficit de movilidad en tobillo derecho con respecto al contralateral del 20%, material de osteosíntesis en rodilla, lesiones degenerativas articulares consecuencia de la fractura de luxación del pie, dolor en pie al finalizar la jornada laboral y molestias puntuales y cicatrices. La trabajadora presenta marcha autónoma no claudicante.

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 de la LGSS/1994 como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.

De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

Una ponderada valoración de los anteriores informes médicos indica que la trabajadora presenta ciertas limitaciones funcionales para el normal desempeño de su actividad laboral ordinaria debido a las secuelas que presenta derivadas del accidente de trabajo que sufrió, pero las limitaciones funcionales que le quedan tras el proceso curativo y rehabilitador, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de cartera repartidora de Correos no le ocasionan una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Paulina contra sentencia de 14 de septiembre de 2017, dictada en el proceso 182/2017 del Juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS, la Mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA y la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0165 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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