Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 391/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 505/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100451
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:960
Núm. Roj: STSJ CV 960/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 505/18
Recurso de Suplicación 000505/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes López Balaguer
En València, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000391/2019
En el Recurso de Suplicación 000505/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA , en los autos 000461/2017, seguidos
sobre DETERMINACIÓN CONTINGENCIA, a instancia de Silvia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA,
y en los que es recurrente Silvia , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. MARIA ISABEL SAIZ
ARESES.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDOla demanda promovida por Dª Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, y la mutua UMIVALE, por la que absuelvo de todos los pedimentos a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. -El trabajador actor, Dª Silvia con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1972, y afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM002 con antigüedad 1 de octubre de 2014 en la entidad publica de Departamento de salud de Gandia de la Consellería de sanidad universal y salud pública con la categoría profesional de enfermera. (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- En fecha 8 de septiembre de 2015 hasta el 18 de septiembre de 2015, la actora recibe asistencia medica y es ingresada en el hospital F. de Borja de Gandía, por diagnostico de tuberculosis pleural; Ecografia 7/09/15 vesicula biliar a media distensión, de pared normal no engrosada, con varias litiasis y con pequeña imagen adherida a pared sugestiva de pólipo de colesterol o adenomioma. Via biliar no dilatada. Higado, páncreas y riñones sin hallazgos. Leve esplenomegalia de 13,5 cm de eje craneocaudal. No liquido libre abdominal. TC Toraco abdominopelvico 10/9/15; nodulos tiroideos izquierdos. Gran derrame pleural derecho. Leve esplenomegalia con nódulos hipodensos: linfoma-leucemia- metastasis- hamartomas-quistes, etc. Litiasis renal izquierda y vesicular. En fecha 21/09/2015 microbiología muestra aportada: biopsia pleural. Cultivo microbacterias positivo Mycobacterium tuberclosis-complex. TC 2/10/2015 con signos de hipertensión portal sin trombosis vasculares ni hepatología pareciable. Lesiones esplénicas en posible relación a nodulos de regeneración.En el ingreso el 7 de septiembre de 2015 en el H. Gandía la paciente refiere que acude por pico febril de la mañana de 7/9 39º y malestar general, sensación de debilidad y mareo. Hace unos 15 días poliartralgias en manos y codos, sin artritis. Desde hace una semana clínica compatible con colico biliar. Además disnea de moderados esfuerzos con tos seca. Perdida de 3 kg en 2-3 semanas. Sin clínica digestiva ni urinaria en los días previos. Sin picaduras ni mordeduras. Niega contacto con los animales, zonas rurales ni viajes exóticos. Niega episodios similares con anterioridad. Sin procesos otorrinolaringológicos ni cirugias en la cabeza recientemente; sin patología dentaria. Sin disgafia ni broncoaspiraciones. Enfermera de quirófano en H. Gandía; cmpañera on sobreinfección reciente de bronquiectasias por S.aureaus. Lactancia en curso antes del ingreso. Enfermera de medicina interna 12/2014 a 4/2015 llevo un caso de TBC ganglionar (folios 10 a 15. Expediente administrativo.
Document numero 4 a 6, 10 a 20kp09pñolp del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO. - La actora estuvo prestando servicios por cuenta y orden del departamento de salud de Gandía en el Hospital F. de Borja de Gandía dependiente de la Consellería de Sanidad Universal y pública desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de enero de 2015 en la unidad de hospitalización de medicina interna 3- unidad de corta estancia. Del 1 de febrero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015 en la unidad de quirófanos. (folio 23 del expediente administrativo. Documento numero 2 y 3del ramo de prueba de la parte actora. )
CUARTO.- En fecha 1 de octubre de 2014, la actora accedió al puesto de trabajo y firmó un cuestionario sobre la declaración general de salud y declaró BRONCOPULMONAR: Ha tenido problemas de bronquios o pulmones? Y la actora contestó: 'Tuberculosis pleural SI' (folio 85 del expediente administrativo. Documento numero 7 a 9 del ramo de prueba de la parte actora)
QUINTO.-En fecha 7 de septiembre de 2015 hasta por los servicios públicos de salud se emite baja medica , previamente por neumonía organismo sin especificar y posteriormente por tuberculosis pulmonar por enfermedad común, dándole de alta medica el 5 de marzo de 2017. (folio 77. Expediente administrativo)
SEXTO.- En fecha 15 de julio de 2016 la parte actora presenta Solicitud de la determinación de contingencia de incapacidad temporal ante la Dirección Provincial del INSS. En fecha 22 de julio de 2016 en tramite de alegaciones la mutua UMIVALE , mutua colaboradora de la Seguridad Social núm. 15 manifestó que desconoce la existencia de accidente de trabajo, no tiene información al respecto, pues la trabajadora no ha solicitado asistencia sanitaria a la mutua ni a la entidad que presta sus servicios ha tramitado el accidente de trabajo ni ha comunicado nada sobre la circunstancia laboral que hubiera sido el motivo de la dolencia, En fecha 21 de julio de 2016 se emitió dictamen propuesta por centro sanitario inspección de la SS Departamento 12-01 de Gandía, por la que considera que el proceso de IT tiene su origen en una enfermedad común. En fecha 31 de enero de 2017 se emitió dictamen de la Dirección Provincial del INSS por el que en base al informe del EVI de fecha 24 de enero de 2017 se declaraba que 'la IT tiene su origen en una enfermedad común porque de acuerdo con el informe de la inspectora medico del INSS, no queda acreditado en el expediente administrativo la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea desencadenante de la IT. No queda acreditada la naturaleza exclusivamente laboral de la IT. 'En fecha 1 de febrero de 2017 se emitió resolución por la Dirección provincial del INSS que declaraba el proceso de incapacidad temporal con inicio de la baja medica el 8 de septiembre de 2015 tiene su origen en contingencia común (Folios 266 a 298 expediente administrativo. Expediente administrativo de Generalitat Valenciana)SÉPTIMO.- El informe del EVI de determinación de contingencia de 24 de enero de 2017, concluye que 'SEGÚN EL CERTIFICADO DEL GERENTE DE DEPARTAMENTO OE SALUD DE GANDIA DEL 01/10/14 HASTA EL 31/01/15 LA INTERESADA ESTUVO TRABAJANDO EN LA UNIDAD DE HOSPITALIZACION DE MEDICINA INTERNA EN UNIDAD DE CORTA ESTANCIA Y DESDE EL 01102/15 HASTA EL 30109/15 EN LA UNIDAD DE QUIROFANOS. LA TRABAJADORA EN SUS ALEGACIONES REFIERE QUE EL CONTAGIO LO ACHACA AL TIEMPO QUE ESTUVO EN MEDICINA INTERNA ATENDIENDO A LOS ENFERMOS YA QUE HUBIERON INGRESADOS POR TBC. EN NINGUN MOMENTO SE INFORMA DE UN ACCIDENTE O EVENTO SUBITO (PINCHAZO, CORTE...) NI DE FALTA DE MEDIDAS DE PROTECCION ADECUADAS Y HABITUALES EN EL MEDIO HOSPITALARIO. ES DIFICIL QUE DESDE EL 31/01/15 QUE DEJO SU TRABAJO EN ESA SALA DE MEDICINA INTERNA HASTA EL 08/09/15 (8 MESES MAS TARDE) SE PUEDE RELACIONAR EL CONTAGIO CON LA REALIZACION DE SU TRABAJO ALLI. LA TBC PLEURAL PUEDE TENER UN PERIODO DE INCUBACION LARGO, PERO NO TANTO, ES DE 6-12 SEMANAS TRAS LA PRIMOINFECCION TUBERCULOSA, ES DECIR COMO MUCHO 3 MESES. El diagnóstico de la tuberculosis pleural usualmente presenta la dificultad característica de demostrar la infección por Mycobacterium tuberculosis. La tuberculosis pleural constituye la manifestación extrapulmonar más frecuente de dicha infección y se presenta con frecuencia variable, según el país, en hasta un 30% de los pacientes con tuberculosis independientemente de la coinfección por VIH. La mycobacteria invade directamente la cavidad pleural a través de la ruptura de focos caseosos subpleurales alrededor de 6 a 12 semanas después de la infección primaria. Los antígenos de las proteínas del bacilo inducen una reacción de hipersensibilidad tardía que estimula la secreción de citoquinas que a su vez activan a los macrófagos, alteran la permeabilidad de los vasos pleurales y causan la formación de granulomas. El derrame pleural es consecuencia de la inflamación pleural granulomatosa aguda y de la salida de líquido desde nidos subpleurales hasta el espacio pleural.
El diagnóstico de tuberculosis pleural representa un reto y un problema médico cada vez más frecuente. El proceso diagnóstico tradicional usualmente requiere una biopsia pleural para estudio histológico y cultivo; estos estudios combinados con cultivo de líquido pleural y de esputo proporcionan la identificación de M.
tuberculosis en el 90% de los casos.LOS CONTACTOS INTIMOS O CONVIVIENTES SE CONSIDERAN CONTACTOS DE ALTA PRIORIDAD EN EL CONTAGIO (ELLA ALEGA QUE FUERON TODOS NEGATIVOS) PERO EXISTEN LOS CONTACTOS PROXIMOS HABITUALES DE PRIORIDAD MFOIA. COMPAÑERQS DE TRABAJO. AMIGOS. PARIENTES... QUE MANTENGAN RELACION HABITUAL (MENOS DE 6H DIA) SIN CONVIVIR EN DOMICILIO. LOS ULTIMOS SERIA CONTACTOS PUNTUALES DECLARADOS EN LA COMUNIDAD (EPIDEMIAS...).NOQUEDA ACREDITADO EL ORIGEN PROFESIONAL DE LA IT.'OCTAVO.
- En fecha 21 de febrero de 2017 la actora presentó reclamación previa frente a la resolución de 1 de febrero de 2017 (folios 319 y 320 del expediente administrativo) NOVENO.- En fecha 9 de septiembre de 2016 la Dirección provincial del INSS emitió dictamen propuesta en base al informe del EVI, por el que se le reconoce el diagnostico de 'derrame pleural' y las limitaciones organicas y funcionales siguientes: 'TBC pleural que tras tratamiento con tuberculostasticos aparece hipertransaminasemia con signos de hipertensión portal sobre hígado no cirrótico pendiente de completar estudio' y resolvió reconocer la prorroga de 180 días tras agotar los 365 días con fecha de 6 de septiembre de 2016 la duración máxima de 365 días de incapacidad temporal, al considerar que durante ellos puede ser dado de alta medica por curación o por recuperación de la capacidad profesional (folio 323 del expediente administrativo)DECIMO.- En fecha 17 de agosto de 2016 el medico especialista en medicina de trabajo del Hospital Francesc de Borja de Gandía alegó que ante la posible relación causal se declaró como sospecha de enfermedad profesional para su estudio. (documento numero 1 del ramo de prueba de la parte actora, 9 del ramo de prueba de la mutua demandada)DECIMO
PRIMERO.- Para demostrar que la actora fue infectada por un paciente del hospital de Gandía habría que demostrar la identidad de las cepas de mycobacterium tuberculosis por técnicas de biología molecular. (informe pericial de D. Severino . Documento numero 1 del ramo de prueba de la parte actora)DECIMO
SEGUNDO.- La entidad GENERALITAT VALENCUANA con numero de cotización de la seguridad social NUM003 y documento de asociación NUM004 tiene contratada con la mutua UMIVALE, las contingecias de Accidentes por enfermedades profesionales desde el 1/01/2014 (documento numero 2 del ramo de prueba de la parte demandada)DECIMO
TERCERO.-se cumple con el criterio de exposición según las siguientes actuaciones, existe exposición laboral a factores de riesgo que pueden causar la enfermedad; se cumple el criterio de temporalidad por la exposición laboral a factores de riesgo que pueden causar la enfermedad es anterior a la aparición de la enfermedad. No se han detectado factores extralaborales que hayan contribuido a la aparición de la enfermedad. (documento numero 9 del ramo de prueba de la mutua demandada) DECIMO
CUARTO.- Los efectos económicos de la demanda toman de base reguladora mensual de 3184,97 euros (agosto 2015) la misma que para las contingencias comunes, con fecha de efectos de 8 de septiembre de 2015 a 5 de marzo de 2017. (hechos no controvertidos)
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Silvia siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Silvia interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la EMPRESA CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA y la MUTUA UMIVALE solicitando que se declare que el proceso de baja por incapacidad temporal iniciado por la actora el 08/09/2015 deriva de enfermedad profesional o subsidiariamente accidente de trabajo.
La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la demandante recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se considere que el proceso de IT iniciado por la demandante el 8 de septiembre del 2015 deriva de enfermedad profesional o subsidiariamente de accidente de trabajo con sus legales consecuencias. La Mutua UMIVALE impugnó el recurso.
SEGUNDO .- Para ello la parte actora formula un primer motivo de recurso destinado a revisar los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a la vista de las pruebas documentales y periciales. Así interesa en primer término la revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia a fin de suprimir del mismo la frase 'y firmó un cuestionario sobre la declaración general de salud y declaró BRONCOPULMONAR: Ha tenido problemas de bronquitis o pulmones?. Y la actora contestó: Tuberculosis Pleural Si(folio 89 del expediente administrativo, documento nº 7 a 9 del ramo de prueba de la parte actora)' , y en segundo término y relacionado con esa primera revisión solicita que se adicione un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: ' Tras el inicio de la situación de IT cuando prestaba servicios en quirófano, la actora firmó un cuestionario sobre la determinación de salud a instancia del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Conselleria y declaró BRONCO PULMONAR: Ha tenido problemas de bronquitis o pulmones? Y la actora contestó: 'Tuberculosis pleural SI' (folio 85 del expediente administrativo , documento nº 7 a 9 del ramo de prueba de la parte actora)'. Se funda la parte actora en los mismos documentos citados en la Sentencia recurrida y en los documentos 273 y 274 de autos, alegando que de los mismos se desprende que no puede afirmarse que el referido cuestionario de salud fuera firmado el día 1 de octubre del 2014, pues no se encuentra fechado y no pudo serlo en fecha anterior a la toma de posesión pues la actora ante la pregunta de en qué trabaja señala que ahora está en ILT y quirófanos de enfermera en el Hospital de Gandía. Según señala la parte recurrente la Juez de Instancia se confundió con los documentos que unió a su solicitud de determinación de contingencia pues se adjuntó por un lado la diligencia de toma de posesión del 1-10-2014 y por otro lado el posterior cuestionario que realiza tras la aparición de la tuberculosis. Como de la documental obrante en el expediente administrativo y citada por la parte recurrente, se desprende que efectivamente obra en el mismo por la parte delantera del folio 275 del procedimiento la diligencia de toma de posesión de la actora y escaneado en ese mismo folio vuelto se recoge el cuestionario sobre Historia y actividad laboral actual realizado por el servicio de prevención, la Magistrada de Instancia pudo entender que junto con la diligencia de toma de posesión la actora firmó también el cuestionario pero nada de ello se desprende del referido cuestionario que carece de fecha alguna pero que en todo caso tuvo que ser emitido tras el cambio de puesto de la actora en enero del 2015 pues indica el mismo que está en quirófanos de enfermera en Hospital de Gandía, y además en concreto debió ser emitido en fechas coincidentes con su baja médica y tras haber iniciado la misma pues precisamente indica la actora que 'ahora ILT'. Además recoge tal cuestionario que estuvo en medicina interna en los meses de diciembre y enero y que atendió casos de neumonía y tuberculosis y en concreto un paciente con aislamiento en planta. Derivado de ello el cuestionario no pudo ser emitido en fecha coincidente con su toma de posesión sino tras el inicio del proceso de incapacidad temporal del mes de setiembre del 2015, debemos acceder a la supresión y adición interesada en estos dos primeros motivos del apartado destinado a la revisión de los hechos declarados probados.
En el motivo tercero destinado a la revisión de los hechos probados se interesa la adición de un hecho probado con la siguiente redacción: ' La Inspección médica de la Consellería de Salud indagó los casos de TBC que se declararon a los Servicios de Salud Pública y consta que hubo cinco declaraciones en el periodo que la trabajadora estuvo adscrita a ese servicio (1-10-14 a 31-1-15) y en concreto un caso al que la reclamante de la contingencia atribuye el contagio, que permaneció ingresada en el hospital en dos ocasiones, desde el 17-12-14 al 19-12-14 en la Unidad de corta estancia y desde el 8-1-15 al 23-1-2015 en medicina interna durante cuyo periodo es cuando se concluyó con el diagnóstico de TBC baciloscopia +'. Se apoya para ello la parte recurrente en el folio 68 de autos, página 2 de informe del médico Inspector de la Generalitat y como de dicho informe emitido por la Inspección médica se desprende que la misma se pronunció en dichos términos, debemos acceder a la adición interesada.
TERCERO.- En el apartado B) del escrito de recurso se plantea por la parte recurrente un motivo destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) LRJS , denunciando en el punto primero la infracción por interpretación errónea de artículo 157 TRLGSS en relación con el cuadro de enfermedades profesionales anexo I Grupo 3 'Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos' , en el 3A0101 o 3A0102 y en el segundo punto y con carácter subsidiario la interpretación errónea del artículo 156 TRLGSS indicando que en todo caso debería considerarse deriva de accidente de trabajo.
Alega así la recurrente en el primero de los motivos citados, que se ha acreditado la inexistencia de antecedentes de Tuberculosis en la demandante que es la causa por la que la Sentencia de instancia desestima la petición de la declaración de Enfermedad profesional , que el diagnóstico de la Tuberculosis se produce tras el contacto con pacientes que sufrían la enfermedad y en concreto con uno que sólo en la segunda asistencia en el Hospital se le diagnosticó la enfermedad y que existe la presunción legal de que la patología causante de la baja médica lo es por enfermedad profesional.
El código 3A0101 del cuadro de enfermedades profesionales contempla, en relación al personal sanitario, las enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección. En el presente caso ha quedado acreditado, con las revisiones fácticas postuladas y que han prosperado, que la actora no sufría la enfermedad que motiva el proceso de IT, así la tuberculosis, con mucha anterioridad al momento de la baja, sino que tal dolencia se le diagnostica con ocasión de tal baja médica, por lo que entendemos no se ha producido la ruptura del nexo causal a la que se refiere la Sentencia de instancia, así entre la actividad como enfermera y el contacto con enfermos de Tuberculosis. La actora como decimos es enfermera y prestó servicios en el hospital de Gandía desde el 1-10-2014 al 31-1-2015 en la unidad de hospitalización de medicina interna 3 unidad de corta estancia, y del 1 de febrero del 2015 al 30 de septiembre del 2015 en el la unidad de quirófanos. La baja médica iniciada el 7 de septiembre del 2015 se emite por tuberculosis pulmonar , el 17-8-2016 el médico especialista en medicina del trabajo del Hospital de Gandía alegó que ante la posible relación causal se declaró como sospecha de enfermedad profesional para su estudio (hecho probado décimo), recogiendo el hecho probado décimo tercero que ' se cumple el criterio de exposición según las siguientes actuaciones, existe exposición laboral a factores de riesgo que puedan causar la enfermedad...No se han detectado factores extra laborales que hayan contribuido a la aparición de la enfermedad'. Conforme a la revisión fáctica que hemos aceptado en el anterior fundamento, consta que hubo cinco declaraciones de Tuberculosis en el periodo en el que la actora estuvo adscrita a ese servicio del 1- 10-14 al 31-1-2015, y en concreto un caso de una persona ingresada en el hospital en dos ocasiones entre el 17-12-2014 al 19-12-2014 en la unidad de corta estancia y desde el 8-1-2015 al 23-1-2015 en medicina interna siendo en ese segundo periodo en el que se diagnosticó la Tuberculosis baciloscópica +.
El art. 157 de la LGSS del 2015 señala que ' se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional '.
Así, para entender que nos encontramos ante una enfermedad profesional el citado precepto exige (a) que se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, (b) en alguna de las actividades que se especifican en el cuadro del anexo I del RD 1299/2006, y (c) por la acción de los elementos y sustancias especificadas para cada enfermedad profesional en dicho cuadro. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20.12.2007 ( RJ 2008, 1782 ) (recurso 2579/2006 ) para indicar que la presunción del artículo 116 (actualmente artículo 157 LGSS 2015), es una presunción 'iuris et de iure' explica: ' La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas' - sentencias de 25 de septiembre de 1991 ( RJ 1991, 8653 ) (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 ( RJ 1992, 130 ) (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 ( RJ 1992, 4785 ) (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 ( RJ 1992, 7624 ) (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 ( RJ 1992, 7663 ) (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ) ; 25 de noviembre de 1992 ( RJ 1992, 8835 ) (rec. 2669/1991 ), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 (rec. 2990/004 )-, 'mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto '. En la más reciente sentencia de tal Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 5.11.2014 (recurso 1515/2013 ) se vuelve a afirmar que estamos en presencia de una presunción 'iuris et de iure' y que, para la aplicabilidad de tal artículo 116 han de concurrir una serie de elementos. Lo explica así: ' El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: ' Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional '. En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 ( RJ 2006, 9303 ) (rcud. 2539/2005 ), 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad '. De este modo entre los elementos que son necesarios para la apreciación de la enfermedad profesional, debemos mencionar que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad, sin que ofrezca duda que concurren los dos últimos elementos (personal sanitario que se ocupa de actividad con riesgo de infección causada por agentes biológicos), lo mismo cabe decir, respecto del primero, porque el riesgo de contraer en el trabajo enfermedades contagiosas como la tuberculosis ha tenido sus manifestaciones en la demandante a la que se diagnostica una tuberculosis pulmonar. En consecuencia, a diferencia de lo que concluye la Sentencia de instancia, entendemos que existe un nexo causal entre el trabajo de la actora, su exposición al riesgo de contraer la enfermedad habida cuenta que trató a varios pacientes con tuberculosis, alguno de ellos al que sólo se le diagnosticó la segunda vez que ingresó en el Hospital y la enfermedad de la tuberculosis que le ha sido diagnosticada.
En consecuencia, con estimación del recurso interpuesto, debemos revocar la sentencia de instancia declarando que el período de IT de la demandante, comprendido entre las fechas 07/09/2015 al 05/03/2017 se debió a enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua Umivale a abonar la prestación correspondiente a dicho proceso de baja conforme a la base reguladora que figura en a Sentencia de 3.184,97 euros mensuales.
CUARTO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS , dada la estimación del recurso no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Silvia contra la sentencia de fecha treinta de octubre del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Valencia en autos 461/2017 seguidos a instancias del recurrente frente a la MUTUA UMIVALE, EL INSS y la empresa CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA sobre PRESTACIONES, acordamos revocar la Sentencia de instancia y en su lugar estimando la petición de la demanda declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 07/09/2015 y con duración hasta el 05/03/2017 deriva de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución y a la Mutua UMIVALE a abonar la prestación correspondiente con arreglo a la base reguladora de 3.184,97 euros mensuales. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0505 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

