Sentencia Social Nº 3912/...re de 2008

Última revisión
27/10/2008

Sentencia Social Nº 3912/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3911/2008 de 27 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 3912/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103286

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

3911/08

RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, veintisiete de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003911 /2008 interpuesto por VRIO PACK, S.L. contra el Auto de 22 de abril de 2008,

del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10 de junio de 2006 la empresa demandada notificó despido disciplinario al trabajador D. Sebastián que dio lugar a los autos 530/06 del Juzgado de lo Social Uno de Lugo, habiendo recaído sentencia en fecha 23 de octubre de 2006 , notificada a la empresa el 25 de octubre de 2006, que declaraba nulo el despido. Dicha sentencia fue confirmada por la de 28 de febrero de 2007, dictada por este Tribunal Superior de Justicia de Galicia , excepto en la aplicación del Convenio que, modificando la de instancia, consideró aplicable el alegado por la empresa.

SEGUNDO.- En fecha 25 de octubre de 2006 se notificó por la empresa al trabajador un nuevo despido, ad cautelam, subsidiario y complementario al primer despido, por hechos conocidos en el acto de juicio del primer despido y por otros anteriores y conocidos con posterioridad al primer despido. El trabajador interpuso demanda contra este segundo despido, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social Tres de Lugo, autos 875/06 , recayendo sentencia el 28 de mayo de 2007 , declarando caducada la acción de despido. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2007 .

TERCERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2007 y a raíz de la ejecución decretada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Lugo en los presentes autos, recayó sentencia de este TSJ, en el recurso de suplicación 4.216 , cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

"Estimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada Dña. Carmen Tarron Couto, en nombre y representación de la entidad mercantil Vrio Pack S.L., contra el auto de fecha veinticuatro de mayo de 2007, dictado por el Juzgado de lo Social Uno de Lugo, en la Ejecución 142/2006 , seguida a instancia de D. Sebastián Diez, que se revoca en su integridad, declarando que únicamente procede, por dicho Juzgado, liquidar los salarios de tramitación hasta el 25 de octubre de 2006 , previo descuento de lo percibido en concepto de desempleo por el trabajador hasta dicha fecha; y declarando la competencia del Juzgado de lo Social Tres de Lugo, con posterioridad al citado 25 de octubre de 2006 , fecha del segundo despido que ha sido analizado y decidido en dicho Juzgado".

CUARTO.- Una vez notificadas estas dos sentencias, se solicitó se pusiera fin a la ejecución forzosa que el Juzgado de lo Social Uno de Lugo estaba realizando en los presentes autos, y en fecha 10 de Marzo de 2008 dicta resolución según la cual declara no haber lugar a poner fin a la ejecución y ordena la continuación de la misma. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición el cual fue desestimado a medio de auto de fecha 22 de abril de 2008 .

QUINTO.- Contra dicho auto se interpuso por la letrada de la empresa demandada recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación formulado denuncia, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L ., la nulidad de actuaciones, debiendo reponerse los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión; alegando expresamente la falta de competencia objetiva y funcional , así como de jurisdicción del Juzgado de lo Social Uno para no suspender la ejecución y continuar la misma, al contravenir e incumplir las sentencias dictadas por el TSJG en los recursos 4216/07 y 4055/07 , por tanto con valor de cosa juzgada.

Conectado con lo anterior, también invoca, al amparo del apartado c) del mencionado artículo 191 de la L.P.L ., la infracción por no aplicación de los artículos 18.2 de la LOPJ y 118 de la CE, así como los artículos 238 y 240 de la L.O.P.J . y la jurisprudencia del TSJ de Galicia, en las sentencias dictadas en los mencionados recursos de suplicación.

Por todo ello, solicita se dicte sentencia que declare la nulidad de actuaciones y se acuerde poner fin a esta ejecución, ordenando al Juzgado de lo Social Uno de Lugo al acatamiento de la sentencia dictada por el TSJG de fecha 7 de noviembre de 2007 , notificada a la recurrente el día 20 de noviembre de 2007 en el recurso de suplicación 4.216/07.

En efecto, esta misma Sala, en la sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Lugo que declaró la caducidad de la acción del segundo despido de 25 de octubre de 2006, declara expresamente "...la relación laboral se había reanudado con la sentencia que declara la nulidad del primer acto extintivo efectuado por la empresa y nada impedía, por tanto, la posibilidad de llevar a cabo un nuevo acto extintivo de la relación laboral frente a la obligación establecida por la sentencia de readmitir al trabajador".

El Juzgador de instancia al seguir ejecución por los salarios devengados desde el mes de noviembre de 2007 al mes de abril de 2008, invocando el artículo 282 a) de la L.P.L ., no ha tenido en cuenta la nueva situación creada por el despido de 25 de octubre de 2006, cuya demanda formulada por el actor, no ha prosperado al haberse declarado caducada la acción.

Tampoco ha tenido en cuenta la resolución de esta misma Sala, que en sentencia de 7 de noviembre de 2007 , dictó resolución en los siguientes términos:

"Estimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada Dña. Carmen Tarron Couto, en nombre y representación de la entidad mercantil Vrio Pack S.L., contra el auto de fecha veinticuatro de mayo de 2007, dictado por el Juzgado de lo Social Uno de Lugo, en la Ejecución 142/2006 , seguida a instancia de D. Sebastián , que se revoca en su integridad, declarando que únicamente procede, por dicho Juzgado, liquidar los salarios de tramitación hasta el 25 de octubre de 2006 , previo descuento de lo percibido en concepto de desempleo por el trabajador hasta dicha fecha; y declarando la competencia del Juzgado de lo Social Tres de Lugo, con posteroridad al citado 25 de octubre de 2006 , fecha del segundo despido que ha sido analizado y decidido en dicho Juzgado".

A la vista de cuanto antecede parece evidente que nos encontramos con lo que la doctrina denomina el efecto positivo de la cosa Juzgada, que no exige una completa identificación entre ambos procesos, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que - como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ), dictada en unificación de doctrina - "para el efecto positivo es suficiente que lo decidido - lo juzgado - en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"; o como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 1995 , también dictada en unificación de doctrina, que "la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio".

Conviene destacar al respecto, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - Sentencias, entre otras, de 17 julio 1981 (RJ 19813194), 31 enero 1983 (RJ 1983151), 23 octubre 1984 (RJ 19845316) y 17 julio 1986 (RJ 19864168 ), y más recientemente, las Sentencias de 29 mayo y 23 octubre 1995 (RJ 19954455y RJ 19957867 ), dictadas en unificación de doctrina -, tiene señalado, en interpretación de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 1252 del Código Civil , que esta institución, en cuanto garantía esencial de la seguridad jurídica y de la propia autoridad de los órganos jurisdiccionales, se configura por la doctrina científica como el efecto material de vinculación que produce en otro proceso la parte dispositiva de una sentencia firme anterior, como consecuencia de un mandato imperativo de naturaleza pública dirigido al juzgador con la finalidad de evitar resoluciones judiciales contradictorias o nuevas decisiones sobre lo ya juzgado, derivándose de esta vinculación dos efectos de distinto alcance y tratamiento procesal: uno de carácter negativo, en virtud del cual queda excluido un pronunciamiento de fondo sobre el mismo asunto en el sentido clásico de la «exceptio rei iudicata», recogida en el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y otro, de signo positivo, según el cual, el segundo pronunciamiento debe respetar lo que fue decidido en el primero, cuando esta decisión actúe como elemento prejudicial de la segunda, precisando esta doctrina, que la esencia de la cosa juzgada radica en que no es admisible que en proceso futuro el Juez pueda desconocer o disminuir el bien reconocido en la sentencia anterior, aunque ello no implique necesariamente que éste quede obligado a tener por verdaderos los hechos que sirvieron de base a la sentencia anterior, ni las calificaciones otorgadas, por lo que cuando se trata del efecto positivo de la misma, la vinculación se produce con las limitaciones señaladas, aunque no concurran de forma plena las identidades previstas en el artículo 1252 del Código Civil , y así las decisiones en el primer proceso deben ser respetadas en el segundo cuando actúen como un presupuesto lógico de decisión, ya que lo contrario equivaldría a revisar subrepticiamente las ejecutorias; doctrina ésta, recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983 (RTC 198377 ) (fundamento jurídico tercero) y que se desprende, también del fundamento jurídico quinto de la Sentencia 87/1994 (RTC 199487 ), del mismo Tribunal.

Tal vinculación se produce en el presente caso, lo que resulta determinante para dejar sin efecto lo acordado en la instancia y poner fin a la ejecución ordenada por el Juzgado de lo Social Uno de Lugo, estimando el recurso de suplicación formulado por la representante legal de la Entidad Mercantil Vrio Pack S.L.

En consecuencia,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada Dña. Carmen Tarron Couto, en nombre y representación de la entidad mercantil Vrio Pack S.L., contra el auto de fecha veintidós de abril de 2008, dictado por el Juzgado de lo Social Uno de Lugo, en la Ejecución 142/2006 , seguida a instancia de D. Sebastián , que se revoca en su integridad, declarando la nulidad del mismo y acordando poner fin a esta ejecución, ordenando al Juzgado de lo Social Uno de Lugo el acatamiento de la sentencia dictada por este TSJG de fecha 7 de noviembre de 2007 , notificada a la parte recurrente el día 20 de noviembre de 2007, en el Recurso de Suplicación nº 4216/07.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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