Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3913/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2154/2017 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 3913/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017104735
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7326
Núm. Roj: STSJ CAT 7326/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8050647
AF
Recurso de Suplicación: 2154/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 16 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3913/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente frente a la Sentencia del Juzgado Social 16
Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 1108/2015 y siendo recurridos
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y PFISTERER UPRESA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS
REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Vicente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y PFISTERER UPRESA, S.A., en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º. El trabajador, Vicente , nacido el NUM000 .82, con DNI nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en fecha 23.05.13 sufrió accidente de trabajo 'in itinere' mientras prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa.
Fue dado de alta médica en fecha 18.11.14.
2º. La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con Mutua ASEPEYO y se encontraba al corriente de pago.
3º. Previa emisión del dictamen médico del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries (ICAM) de fecha 21.08.15, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución en fecha 15.09.15, declarando lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente laboral con derecho a una indemnización, por una sola vez de 2.740,00 euros, siendo responsable del pago Mutua Asepeyo, en base a las lesiones siguientes: ' flexion residual de la rodilla superior a 90º. Cicatriz'.
4º. Presentada reclamación previa, contra dicha resolución que, fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 26.11.15.
5º. La base reguladora de la prestación para el grado de parcial asciende a 1.778,24 euros.
6º. La profesión habitual del demandante es la operario metalurgico.
7º. Las lesiones padecidas por el trabajador son: déficit de movilidad rodilla inferior al 50% y buena estabilidad tanto antero medial como lateral. BA de extensión completa y flexion 100º indolora a la exploración meniscal. No positividad a las maniobras de Lachman ni Pivot.
8º. En Inspección de Trabajo no consta antecedentes del accidente, según escrito de fecha 17.03.16 remito y que consta unido a las actuaciones.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Vicente , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada MUTUA ASEPEYO impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, don Vicente , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la pretensión en la que interesaba se declarase que se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario metalúrgico, derivada de accidente de trabajo.
El recurso ha sido impugnado por la MATEPSS nº 151 MUTUA ASEPEYO, aseguradora de la contingencia profesional.
SEGUNDO.- A través del primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte actora pretende la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia impugnada, donde se concreta el cuadro residual que el beneficiario presentaba en el hecho causante.
La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por la magistrada 'a quo', incluida la entidad y dimensión de la clínica y secuelas de limitación de movilidad y dolor de la accidentada rodilla izquierda, constan en la prueba documental y pericial valoradas por la misma, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca el recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración.
Produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación, no procede la modificación interesada.
Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.
En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).
TERCERO.- Ahora, por el cauce del artículo 193 c) de la LRJS denunciando la infracción por la sentencia de instancia del artículo 137.3 de la LGSS , en la redacción vigente al hecho causante, dada por el RDL 1/1994, por falta de aplicación del mismo, postulando la calificación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario metalúrgico.
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 4 del artículo 137 de la LGSS , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo y con respecto en concreto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias y secuelas del actor derivadas del accidente de trabajo sufrido el 23/05/2013, consistentes en déficit de movilidad de rodilla izquierda inferior al 50%, con buena estabilidad tanto entero medial como lateral, balance articular de extensión completa y flexión a 100º, indolora a la exploración, hay que concluir en igual sentido que la magistrada de instancia, pues las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional derivado del accidente no provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, por cuanto si bien para el ejercicio de su profesión habitual de se precisa una movilidad adecuada de las extremidades inferiores, de los hechos probados no se desprende que la secuela contrastada ocasione una merma significativa, con la entidad necesaria, de la misma, una vez que está preservada movilidad y balance articular razonable de la rodilla izquierda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que desestimando la demanda interpuesta por Vicente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y PFISTERER UPRESA, S.A., en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º. El trabajador, Vicente , nacido el NUM000 .82, con DNI nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en fecha 23.05.13 sufrió accidente de trabajo 'in itinere' mientras prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa.
Fue dado de alta médica en fecha 18.11.14.
2º. La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con Mutua ASEPEYO y se encontraba al corriente de pago.
3º. Previa emisión del dictamen médico del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries (ICAM) de fecha 21.08.15, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución en fecha 15.09.15, declarando lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente laboral con derecho a una indemnización, por una sola vez de 2.740,00 euros, siendo responsable del pago Mutua Asepeyo, en base a las lesiones siguientes: ' flexion residual de la rodilla superior a 90º. Cicatriz'.
4º. Presentada reclamación previa, contra dicha resolución que, fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 26.11.15.
5º. La base reguladora de la prestación para el grado de parcial asciende a 1.778,24 euros.
6º. La profesión habitual del demandante es la operario metalurgico.
7º. Las lesiones padecidas por el trabajador son: déficit de movilidad rodilla inferior al 50% y buena estabilidad tanto antero medial como lateral. BA de extensión completa y flexion 100º indolora a la exploración meniscal. No positividad a las maniobras de Lachman ni Pivot.
8º. En Inspección de Trabajo no consta antecedentes del accidente, según escrito de fecha 17.03.16 remito y que consta unido a las actuaciones.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Vicente , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada MUTUA ASEPEYO impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, don Vicente , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la pretensión en la que interesaba se declarase que se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario metalúrgico, derivada de accidente de trabajo.
El recurso ha sido impugnado por la MATEPSS nº 151 MUTUA ASEPEYO, aseguradora de la contingencia profesional.
SEGUNDO.- A través del primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte actora pretende la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia impugnada, donde se concreta el cuadro residual que el beneficiario presentaba en el hecho causante.
La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por la magistrada 'a quo', incluida la entidad y dimensión de la clínica y secuelas de limitación de movilidad y dolor de la accidentada rodilla izquierda, constan en la prueba documental y pericial valoradas por la misma, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca el recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración.
Produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación, no procede la modificación interesada.
Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.
En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).
TERCERO.- Ahora, por el cauce del artículo 193 c) de la LRJS denunciando la infracción por la sentencia de instancia del artículo 137.3 de la LGSS , en la redacción vigente al hecho causante, dada por el RDL 1/1994, por falta de aplicación del mismo, postulando la calificación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario metalúrgico.
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 4 del artículo 137 de la LGSS , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo y con respecto en concreto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias y secuelas del actor derivadas del accidente de trabajo sufrido el 23/05/2013, consistentes en déficit de movilidad de rodilla izquierda inferior al 50%, con buena estabilidad tanto entero medial como lateral, balance articular de extensión completa y flexión a 100º, indolora a la exploración, hay que concluir en igual sentido que la magistrada de instancia, pues las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional derivado del accidente no provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, por cuanto si bien para el ejercicio de su profesión habitual de se precisa una movilidad adecuada de las extremidades inferiores, de los hechos probados no se desprende que la secuela contrastada ocasione una merma significativa, con la entidad necesaria, de la misma, una vez que está preservada movilidad y balance articular razonable de la rodilla izquierda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Vicente contra la sentencia de 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona , en autos seguidos al número 1108/2015, promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa PFISTERER UPRESA, S.A. y la MATEPSS nº 151 MUTUA ASEPEYO en reclamación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

