Sentencia Social Nº 3915/...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Social Nº 3915/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3991/2008 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 3915/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103249

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

3991/2008-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, 24 de octubre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003991 /2008 interpuesto por SPA PLANEAMIENTO SL contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA AMOR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Ángel en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado SPA PLANEAMIENTO SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000314 /2008 sentencia con fecha veinticinco de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Don Jose Ángel con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para la empresa demandada habiendo firmado contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en fecha 21 de noviembre de 2007, con la categoría profesional de Dibujante-proyectista, percibiendo un salario en nomina de 1009,44?. A la relación laboral es de aplicación lo establecido en el convenio colectivo de Ingeniería y Oficinas de Estudio, fijando para el año 2008 un salario base de 788,06? y un plus convenio de 166,09?. 2.- En fecha 3 de marzo de 2008 el Sr. Jose Pedro envió un correo electrónico que se da por reproducido, adjuntando carta de despido por causas objetivas basado en la inadaptación manifestada a su puesto de trabajo y al amparo del artículo 52,a) del E.T . reconociendo la improcedencia y poniendo a su disposición la indemnización por importe de 45 días por año de servicio, ascendiendo la indemnización a la cantidad de 504,75?. En fecha 7 de marzo de 2008 la empresa remitió burofax al trabajador al domicilio que aparece en su D.N.I. Avenida DIRECCION000 N° NUM001 , sa de Vigo con el siguiente contenido: " En relación con el contrato que, con fecha de 2i de NOVIEMBRE de 2007 y al amparo del Real Decreto R.D. LEY 5/2006 tenemos suscrito, ante las reiteradas, consecutivas y continuadas ausencias injustificadas en su puesto de trabajo desde el 29 de Febrero de 2008 hasta el 7 de Marzo de 2008 inclusive, en base a lo establecido en el artículo 54.2.a del ET ya lo establecido en el vigente Convenio de la actividad en sus artículos 27 y 39 , Y habiendo previamente intentado por diversos medios ponemos en contacto con usted con objeto de determinar su situación laboral, ante la imposibilidad de contactar con usted, en base a los hechos expuestos y ante su total abandono de puesto de trabajo, la empresa estima que ha cometido una falta muy grave y ha decidido sancionar la falta descrita con Despido, y por tanto causará baja en la misma el próximo 07 de MARZO de 2008, como consecuencia de despido disciplinario por abandono del puesto de trabajo". Citado burofax no fue entregado por la causa "destinatario desconocido en dichas señas". La parte actora fue dada de baja en la Seguridad Social en fecha 3 de marzo de 2008. 3.- En fecha 3 de abril de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, teniéndose por intentada la conciliación sin avenencia, habiéndose presentado la correspondiente papeleta en fecha 18 de marzo de 2008".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por DON Jose Ángel frente a la empresa SP A PLANEAMIENTO S.L. declaro improcedente el despido del trabajador mencionado y en su consecuencia condeno a la demandada a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o a su elección, al abono de las siguientes cantidades:

a) una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando una indemnización de 463,93?.

b) Una cantidad en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido, 3 de marzo de 2008 hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, de acuerdo con el salario regulador diario de 36,18?

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta del trabajador en la Seguridad Social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- SPA Planeamiento SL recurre la sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido del demandante.

A tal fin, solicita revisar el hecho probado 2º de tal pronunciamiento y el derecho que aplicó, por entender que infringe los artículos 55.1 y 2, 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), pues el correo electrónico no es medio eficaz ni seguro para acreditar su recepción por el destinatario, cual afirma el propio trabajador, de modo que estaríamos ante un despido verbal no acreditado y un despido fehaciente posterior notificado por burofax de 7-3-2008, remitido al domicilio que consta en su documento de identidad y en las nóminas, fecha aquélla también de baja en la Seguridad Social, sin que este despido fuera impugnado en el plazo legal; además, de considerar eficaz el correo electrónico, puede realizar un nuevo despido.

SEGUNDO.- Respecto del apartado 2º de sentencia, propone sustituir:

a/ "En fecha 3 de marzo de 2008 Don. Jose Pedro envió un correo electrónico que se da por reproducido, adjuntando carta de despido por causas objetivas basado en la inadaptación manifestada a su puesto de trabajo y al amparo del artículo 52,a) del E.T...." por "En fecha 3 de marzo de 2008 Don. Jose Pedro envió un correo electrónico que se da por reproducido, adjuntando carta de despido, sin firma ni sello de la empresa, por causas objetivas basado en la inadaptación manifestada a su puesto de trabajo y al amparo del artículo 52,a) del E.T...."; se basa en los folios 54 y 59 .

La pretensión no se acepta por innecesaria, al constar con valor fáctico (TS s. 2-3-90, TSJ Galicia s. 30-4-99) en el fundamento de derecho 2º de la resolución impugnada.

b/ "La parte actora fue dada de baja en la Seguridad Social el 3 de marzo de 2008" por "La parte actora fue dada de baja en la Seguridad Social el 7 de marzo de 2008"; se basa en los folios 25, 34 y 53.

La pretensión se admite, porque consta en documentos expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social que invoca, plenamente idóneos sobre el particular.

TERCERO.- Los antecedentes de la decisión a adoptar son:

I/ Los litigantes suscribieron contrato indefinido el 21-11-2007, en virtud del cual el trabajador prestó servicios a la empresa con categoría de dibujante proyectista y percibió salario de 1009'44 euros.

II/ El 3-3-2008 la empresa comunicó al actor, por correo electrónico, despido por inadaptación a su puesto de trabajo, al tiempo que reconoció su improcedencia y puso a su disposición la indemnización.

III/El 7-3-2008 la demandada comunicó al trabajador, por burofax remitido al domicilio que figura en su documento de identidad, despido disciplinario por ausencias injustificadas en el período 28-2/7-3-2008; la comunicación no fue entregada por "destinatario desconocido en dichas señas".

En la misma fecha, le dio de baja en la Seguridad Social.

CUARTO.- Los datos objetivos expuestos en el fundamento anterior determinan las siguientes consideraciones:

1ª.- Respecto del 'primer despido' carece de eficacia cualquier reserva en orden al correo electrónico y carta adjuntada al mismo, por tratarse de documental con origen en la empresa y aportada por ésta a los autos (folios 57 a 59), si bien extemporáneamente una vez celebrado el acto de juicio (arts. 89, 94 Ley Procedimiento Laboral -LPL-, 269 Ley Enjuiciamiento Civil -LEC-; folio 11 ) aunque admitida en la instancia (folio 60 y sentencia) sin haber hecho uso de la facultad que atribuye al juzgador los artículos 6__h6_0092art>88 LPL y 270 LEC; en cualquier caso, la empresa tampoco alegó la falsedad que permitiría la suspensión de aquel acto (arts. 86.2 LPL ).

2ª.- Lo consignado pone de manifiesto la eficacia de la decisión adoptada por la empresa con fecha 3-3-2008 y, al tiempo, la intrascendencia del 'segundo despido' de 7-3-2008 y sus eventuales consecuencias (también la fecha de baja en la Seguridad Social) porque, aunque entendamos razonable la conducta empresarial sobre notificación (no efectiva) del mismo en el domicilio del actor, lo cierto es que su fundamento (abandono del trabajo) carece de cualquier soporte de hecho al no acreditarse objetivamente las fechas de ausencia del demandante.

Ahora no tiene virtualidad la facultad de la empresa de subsanar los defectos formales de un despido mediante otro posterior (arts. 55.2 ET y 110.4 LPL), ya por inexistencia de cualquier deficiencia corregible pues el 'primer despido' fue conciliado improcedente e indemnizado (art. 55.2 ET ), ya por no mediar readmisión del trabajador (art. 110.4 LPL ).

Por último, la sugerida caducidad de la acción frente al 'segundo despido' es una cuestión nueva, que surge por vez primera en este trámite impugnatorio y, por tanto, es ajena a la naturaleza cuasi-casacional del recurso de suplicación que definen los artículos 191.c y 194.2 LPL , aún cuando en la instancia pueda y deba apreciarse de oficio y sin necesidad de alegación de parte (TS s. 16-5-88).

QUINTO.- Conforme al artículo 202.1 LPL , ha de darse el destino legal al depósito para recurrir y a la consignación de la cantidad objeto de condena.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación de SPA Planeamiento SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, de 25 de junio de 2008 en autos nº 314/2008, que confirmamos.

Dése el destino legal al depósito para recurrir y a la consignación de la cantidad objeto de condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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