Sentencia Social Nº 3915/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3915/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4961/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 3915/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103947

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2014 0003305

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004961 /2015MRA -A-

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Cristobal

ABOGADO/A:ENRIQUE FONTEBOA VILA

PROCURADOR:IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:GROUPAMA PLUS ULTRA SEG. Y REASEG.SA, LEKUONA CONTRATAS S.L. , Jacinto

ABOGADO/A:MONTSERRAT VAZQUEZ LOSADA, JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA , CELESTE MARIA BARCO VEGA

PROCURADOR:JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, CONCEPCION PEREZ GARCIA , LUIS SANCHEZ GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR DON LUIS F DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004961 /2015, formalizado por el/la D/Dª FONTEVOA VILA ENRIQUE, en nombre y representación de Cristobal , contra la sentencia número 440 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2014, seguidos a instancia de Cristobal frente a GROUPAMA PLUS ULTRA SEG. Y REASEG.SA, LEKUONA CONTRATAS S.L. , Jacinto , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Cristobal presentó demanda contra GROUPAMA PLUS ULTRA SEG. Y REASEG.SA, LEKUONA CONTRATAS S.L., Jacinto , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 440/2015, de fecha veintitrés de Septiembre de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- A parte demandante, Don Cristobal , con DNI n° NUM000 , veu prestando os seus servizos para o empresario individual Jacinto dende o 02/09/2010 cunha categoría profesional de Oficial de 2a e un salario mensual, incluído o rateo das pagas extras de 1.380 euros (feitos non controvertidos)./2 demandante achábase o día 26 de outubro do 2010 prestando os seus servizos para o empresario individual Jacinto nunha obra de construcción dun edificio adicado a Aparthotel situada na localidade de A Guarda, obra de construcción da que era promotora a empresa Lekuona Contratas S.L. que contratara con Don Jacinto a realización dunha parte da obra da albanelería do edificio.Sobre as 09:00 horas do día 26/10/2010, no recinto da obra, pero nun lugar do que non constan as súas características, Don Cristobal caeu ó chan, sen que conste exactamente en qué circunstancias tivo lugar a caída e qué estaba a facer exactamente Don Cristobal .Como consecuencia desta caída, Don Cristobal sufriu fractura conminuta da L3 e escafoides carpiano moneca dereita intervido o 03/11/2010; precisou artródese L2-L4; alta hospitalaria o día 10/11/2010 e alta laboral o 17/06/2011; nova incapacidade temporal por recaída o día 24/06/2011, o día 21/03/2012 esgotáronse os tratamentos médicos e rehabilitadores da fractura do escafoides carpiano que se considera curado sen secuelas; no que atinxe ó raque lumbar, quedoulle a secuela de lumbalxia e limitación dos últimos graos da flexoestensión do raque lumbar e cicatriz lumbar. Don Cristobal foí declarado con data 25/06/2012 en situación de incapacidade permanente total para a súa profesión polLa continxencia de accidente de traballo, cunha base reguladora de 1.292,81 euros, unha porcentaxe da base do 55 % e unha pensión inicial por importe de 711,05 euros. O demandante percíbiu da aseguradora Reale a cantidade de 27.000 euros en virtude da indemnización establecida no convenio colectivo de aplicación para o caso de que o traballador caira en situación de incapacidade permanente total por causa de accidente de traballo. O convenio colectivo de aplicación é o da Construcción Obras

públicas de Pontevedra (feitos non controvertidos, declaración das testemuñas, informe médico do Equipo de Avaliación de Incapacidades e da Mutua Gallega achegados como documento n° 8 polo demandante, documento n° 11 dos achegados pola demandante, contrato de traballo achegado como documento n° 1 pola demandante).3.-Don Cristobal realizara o Curso Básico de Prevención de Riscos de 50 horas. Traballara con anterioridade nesa mesma obra como socio da empresa Carycar 6 S.L., na que era recurso preventivo. A obra contaba cun Plan de Seguridade e Saúde, asumido por Don Jacinto e que fora elaborado por Construcciones Carycar S.L., empresa da que era socio Don Cristobal (informe da Inspección de Trabailo achegado como documento n° 3 pola parte demandada)./4.-Presentada papeleta de conciliación diante do SMAC de Vigo fronte ó demandado Don Jacinto o día 26 de xuño do 2013, o acto tivo lugar o día 16 de xullo do 2013 co resultado de intentada sen avinza (acta achegada coa demanda).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda presentada por Don Cristobal contra Jacinto , Lekuona Contratas S.L., e Groupama Seguros, na actualidade Plus Ultra, ós que ABSOLVO das pretensións formuladas contra deles.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cristobal formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30-11-2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-6-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO-.Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión sobre indemnización por accidente de trabajo, se alza el recurso del actor y ,en primer lugar ,con amparo en el art.193.b)LRJS , se solicita la revisión del ordinal primero ,sustancialmente ,sobre la forma en que sucedió la caída del demandante ,lo que no cabe admitir, no solo porque se funda en una valoración de la testifical y la pericial-sujeta a las reglas de la sana crítica-,sino porque como se dirá resulta irrelevante.

SEGUNDO-.Con amparo en el ap.c) del art.193 LRJS ,denuncia infracción del art.1902 del CC ,en relación con el art.1101 del mismo texto legal ,en relación con los arts.2 , 15 y 16 LPRL y 4.2 ET ,aduciendo que el accidente se produjo por falta de medidas de seguridad ,incumpliéndose la deuda de seguridad y que así lo reconoce el Acta de la Inspección.

El juzgador a quo declara probado en el ordinal primero que el actor se cayó en la obra durante el trabajo, sufriendo las fracturas vertebrales y de muñeca que reseña ,pero aduce que existen dos versiones del accidente :la del trabajador (que se cayó desde un andamio) y la de la empresa (según el Acta de Inspección, que el trabajador resbaló en un rampa cuando arreglaba un arqueta),sin que de la prueba practicada pueda llegar a hacer suya la versión fáctica del demandante ,a la que debe estarse en virtud del principio de congruencia, carga probatoria que a él correspondía y no cumplió.

Establece la STS/IV 27-abril-2016 (rcud 2943/2014 ) --, que ' En general, sobre la problemática de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y su solución por la jurisprudencia de esta Sala, cuyo doctrina se refleja en el art. 96.2 LRJS , 'se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), que 'la propia existencia de un daño pudiera implicar ... el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]', aplicando la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto concretamente a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente', destacando expresamente que 'La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el art. 96.2 LRJS ..., en el que se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' ( STS/IV 27-enero-2014 -rcud 3179/2012 ).

El hecho constitutivo de la pretensión es la existencia de daños producidos al demandante por haber sufrido un accidente laboral y ha sido acreditado, como deriva del ordinal primero. La causa de pedir con lo que ha de delimitarse la congruencia de la respuesta ,no es el mecanismo por el que se produjo del accidente, sino la falta de diligencia del empresario o incumplimiento de la deuda de seguridad ex art.4.2 ET y 15 de la LPRL - en nexo causal con el accidente .Es cierto que las medidas de seguridad cuya adopción debía acreditar el empresario son diferentes ,según el mecanismo que produce el accidente :si es desde el andamio ,que éste contaba con las protecciones exigibles y el actor con arnés de seguridad, y si la caída fue en la rampa, como señala el Acta de la Inspección, con la colocación de tablones para circular que evitaran los resbalones. Y es el cumplimiento de la deuda de seguridad -y por tanto el actuar diligente exigible-lo que podía acreditar en ambos casos el empresario demandado (como debía asumir la carga sobre cualquier otro factor excluyente o minorador de su responsabilidad ).Desde el punto y hora en que el relato fáctico no tiene por acreditada la existencia de tales medidas de seguridad-y no se intentaron tampoco introducir en la narración histórica por los impugnantes ,por la vía del art.197 LRJS - el nexo causal entre falta de diligencia con el accidente laboral y el daño sufrido ha de tenerse por probado, surgiendo la obligación que deriva ,sea del art.1902 CC ,sea del 1101 CC -se considere como culpa extracontractual o contractual ,al infringirse obligaciones derivadas del contrato ( art.4.2 d) ET ) o normativas (como las derivadas de la LPRL)-.

TERCERO-.Ello nos obliga a entrar en el análisis de las partidas indemnizatorias solicitadas que son impugnadas por la aseguradora Plus Ultra, y para lo cual debemos seguir la doctrina unificada por la Sala Cuarta, en sentencia de Pleno de 23/06/2014-rcud. 1257/2013 ,que establece los siguientes criterios ,cuando como en este caso se funda el demandante en el baremo de accidentes de Tráfico(tablas del Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004):' 1.- Por las secuelas físicas [Tabla III].- a).- Aplicación del Baremo.- Como las «indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» [secuelas físicas] se determinan ya con inclusión de los daños morales, en este apartado la utilización del Baremo -en su Tabla III- se presenta de manifiesta utilidad, en su simplificada atribución de puntos por concreta secuela y de valor por punto en función de la edad del damnificado. Conviene precisar que su importe no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente.

b).- Régimen jurídico aplicable.- Como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque también resulta admisible - frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda- aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas [alta por curación], si bien es claro que ambos sistemas - intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios.

2.- Por la Incapacidad Temporal [Tabla V].-

a).- El lucro cesante.- En la aplicación de la Tabla V del Anexo se ha de tener en cuenta: 1º) el lucro cesante ha de cifrarse - generalmente- en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y las cantidades satisfechas por prestación; 2º) también ha de computarse -si es alegado y acreditado por la empresa para su descuento- el complemento de subsidio de IT establecido como mejora voluntaria; 3º) igualmente ha de considerarse -a efectos de determinar el lucro cesante- el incremento salarial que pueda establecerse por nuevo Convenio Colectivo que resultara aplicable durante el periodo de IT, aunque en este caso la prueba del incremento salarial pactado incumbe al accidentado; 4º) no procede aplicar a efectos de incremento los que en el Anexo figuran como «factores de corrección» por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, pues ya se ha partido -a efectos del lucro cesante- del 100 por 100 de los salarios reales dejados de percibir; 5º) la cifra así obtenida no puede compensarse con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral.

b).- El daño moral.-

La determinación del daño moral para la situación de IT ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta].

3.- Por la Incapacidad Permanente [Tabla IV].-

a).- El lucro cesante.- En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva; 2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la

mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros- (a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, (b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y (c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables; 3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior [por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras], el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y 4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social [con las mejoras, en su caso], también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos [teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo], caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones.

b).- El daño moral [cambio de doctrina].- Este es el aspecto primordial en este debate y sobre el que nuestro usual criterio ha sido objeto de reconsideración en las presentes actuaciones, llevándonos a entender -como se razonará en los dos siguientes fundamentos- que la doctrina ha de ser rectificada y que el factor corrector de la Tabla IV [«incapacidad permanente para la ocupación habitual»] exclusivamente atiende al daño moral que supone -tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo - a reparar el indicado daño moral.'

Aplicando tal doctrina jurisprudencial a los datos del relato fáctico, y teniendo en cuenta que el actor basa sus peticiones en el Baremo de 2012,nuestra conclusión es la siguiente:

a)En cuanto a la situación de IT, nada se pide por lucro cesante ,y, en cuanto al daño moral ,aunque el escrito de impugnación de Plus Ultra solicita que parte de ellos se indemnicen como 'no impeditivos' ,lo hace en base a una indicación fáctica que no se contiene en el relato histórico(ni la Aseguradora ha intentado introducirlo por la vía del art.197 LRJS ),por lo que nos atendremos a tener por impeditivos aquellos en que la Entidad Gestora lo tuvo en IT.En consecuencia, tenemos 18 días hospitlarios,488 días impeditivos y 23 no impeditivos ,lo que (s.e.u.o) asciende a 30.325,03€.

b)En cuanto a las secuelas, se solicitan 5 puntos por la fractura de escafoides y 15 puntos por las secuelas lumbares. No cabe aceptar las que se solicitan por la fractura de muñeca, dado que el relato fáctico afirma que curó sin secuelas.

En lo que se refiere a la fractura de L3,consta que se realizó artrodesis de L2 a L4 y resta secuela de lumbalgia ,limitación de últimos grados de flexo-extensión y cicatriz (no haciéndose alusión alguna en demanda al perjuicio estético).La Sala considera que cabe valorar la limitación de movilidad en 10 puntos, el material de osteosíntesis en 6 puntos y la lumbalgia en 2 puntos ,lo que combinados darían 16,92 puntos, debiendo así aceptarse los 15 puntos solicitados, y atendiendo al valor del punto(971,61) ,da un total de 14.574,15€.

c)Tampoco en lo que se refiere a la Incapacidad permanente se solicita cantidad alguna por lucro cesante, que debe así entenderse satisfecho por la pensión reconocida y la mejora voluntaria de Convenio. Se pretende, en calidad de daño moral, una indemnización de 56000 euros.Siendo la horquilla fijada en la resolución de 24 de enero de 2012 de 18.576,48 a 92.882,35 €,tal cantidad pedida, en la parte media de la horquilla, nos parece adecuada dada la importancia de la situación incapacitante tanto para su vida laboral, como personal.

En consecuencia ,la cantidad total que habrá de fijarse como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor es de 100.899,18€,incrementados en el interés legal desde la fecha de consolidación de las secuelas -26-6-2012 en que fue declarado en IPT-,hasta la fecha de esta sentencia, como actualización de la indemnización fijada.( STS 4-5-2016-rcud. 2401/2014 )

CUARTO-.Plantea la Aseguradora impugnante, en primer lugar que,dado que la empresa asegurada Noel Gomez, no le notificó el siniestro, teniendo conocimiento por la demanda incumplió el deber previsto en el art.16 LCS , por lo que debe considerársele liberado de cualquier obligación. Pero ni en el relato fáctico se hace referencia a esa supuesta ocultación, ni en todo caso ello sería oponible a un tercero ajeno al contrato de seguro entre las partes; el accidente sucedió vigente la poliza y de los daños producidos debe responder la Aseguradora solidariamente.

Mantiene, también ,que no cabe reconocer los intereses previstos en el art. 20 LCS . La cuestión atinente a la procedencia de intereses moratorios, así como fecha de su devengo, en supuestos tales como el que nos ocupa, ha sido objeto de resolución por la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que en sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso 1531/2012 ), concluyó:

'3.- Por otro lado, el objetivo perseguido por la directriz I.2 fijada en la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa [«La indemnización destinada a reparar el daño se calculará según el valor que tenga el daño al dictarse la sentencia»], puede ser logrado -con carácter general- con una interpretación flexible de los intereses moratorios prevista en los arts. 1.101 y 1108 CC , de manera que con ello pueda alcanzarse una solución satisfactoria para los intereses del acreedor en todos los supuestos; flexibilidad de que hace gala la más reciente jurisprudencia civil en torno a la regla «in illiquidis non fit mora» que se deriva de aquellos preceptos [especialmente las SSTS -Sala I- 19/02/04 -rec. 941/98 -; 05/04/05 -rec. 4206/98 -; 03/06/05 -rec. 4719/98 -; y 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con los numerosos precedentes que cita] y que con mayor rotundidad ha de mantenerse en el campo del Derecho del Trabajo, no sólo porque éste es un terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino también porque los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda - incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial» ( STS 30/01/08 - rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -).

4.- Respecto del abono -solicitado por la recurrente- de los intereses previstos en el art. 20 LCS , esta Sala IV -siguiendo criterios de la Sala 1ª- ha entendido, por aplicación de su apartado 8º [«No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable»], que no ha lugar a ello cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo, las sentencias -entre otras anteriores- de 14/11/00 -rcud 3857/99 -; 26/06/01 -rcud 3054/00 -; 20/03 / 03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 -rcud 2107/05 -; y 10/12/06 -rcud 3744/05 -)'.

Aplicadas las indicaciones anteriores al concreto caso que es objeto de debate, las conclusiones no pueden ser sino las que siguen:

Que a la cifra indemnizatoria fijada ha de aplicársele, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas (fecha del informe del EVI y de la resolución del INSS de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Total -que es la solicitada por la propia parte actora-) y hasta la sentencia de suplicación (26-01-2012), el interés legal moratorio [ arts. 1.101 y 1108 CC ] ; sin perjuicio de los oportunos intereses procesales [ art. 576 LECiv ] ya reconocidos en la sentencia recurrida a partir de ésta por lo que no procede un especial pronunciamiento; a excepción de la cantidad de que responde la aseguradora, que hará frente al incremento del 20 % desde la fecha de la referida sentencia; pero no antes, habida cuenta de que su oposición era del todo comprensible y razonable ( art. 20 LCS )'.

La aplicación de la doctrina expuesta nos llevó ya a actualizar el importe de la indemnización solicitada ,con el incremento de los intereses moratorios hasta la fecha de esta sentencia, sólo a partir de la cual comenzarán a devengarse los intereses procesales para la empresa Noel Gomez y el cómputo de los intereses del art.20 LCS para la Aseguradora.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal , contra la sentencia del juzgado de lo social nº 3-Refuerzo de Vigo, de fecha 23 de septiembre de 2015 ,en autos 653/2014,revocamos parcialmente la sentencia, y estimando en parte la demanda rectora, condenamos a la empresa Noel Gómez Míguez a abonar al actor la cantidad de 100.899,18 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, cantidad incrementada en el interés legal moratorio desde la fecha de fijación de las secuelas (25-6-2012) hasta la fecha de esta sentencia, condenando solidariamente al pago de tal cantidad así fijada a Plus Ultra Seguros,manteniendo la absolución de Lekuona Contratas S.L.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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