Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3916/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1864/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3916/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103482
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6931
Núm. Roj: STSJ CAT 6931/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001964
mmm
Recurso de Suplicación: 1864/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 17 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3916/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Bienvenido frente a la Sentencia del Juzgado Social 22
Barcelona de fecha 18/11/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 827/2018 y siendo recurrido/a
MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S., TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.) y ELECNOR, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18/11/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Bienvenido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Elecnor, S.A., confirmando la resolución del INSS de 3 de mayo de 2018, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- D. Bienvenido , cuyas circunstancias personales constan en autos, nacido el NUM000 de 1984, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , en situación de alta.
2.- Su profesión habitual es la de jefe de equipo.
3.- Sufrió un accidente de trabajo el 26 de enero de 2016 mientras prestaba servicios para Elecnor, S.A. La empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutua Asepeyo.
4.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Subdirecció General dAvaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha de 28 de marzo de 2018. Mediante resolución de 3 de mayo de 2018, el INSS declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del actor de percibir una indemnización por una sola vez de 2.552 euros.
Las lesiones valoradas fueron las siguientes: Disminución de la agudeza visual en un ojo en más del 50% Cicatrices quirúrgicas.
5.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.
6.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 2.231,67 euros.
7.- Las lesiones sufridas por el actor, como consecuencia del accidente son: las referidas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, MUTUA ASEPEYO, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha formalizado por D. Bienvenido recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 18/11/2019 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el Sr. Bienvenido rechazando declararle en situación de invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual como 'jefe de equipo' y derivada de accidente de trabajo. Como indica la sentencia impugnada el Sr. Sabino sufrió un accidente de trabajo en fecha 26/1/2016 cuando prestaba servicios en la empresa codemandada, Elecnor S.A.. Lo que el órgano judicial señalará al efecto es que '...las lesiones sufridas por la parte actora en el accidente de trabajo....han dejado como secuelas una agudeza visual de 0'4 en el ojo izquierdo y de 1'0 en el ojo derecho.....(y que) de acuerdo con la escala de Wecker....implicaría una pérdida visual del 10%....(que) puede servir como criterio orientador el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956.....(y que) de esta forma el actor no llegaría (a) la horquilla que habitualmente es considerada como incapacidad permanente parcial.....'' (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos).
SEGUNDO. Interesa el recurrente en primer término, estando la petición por el cauce procesal previsto en el art. 193.b. de la L.R.J.S., la modificación del apartado séptimo de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada; el que, en particular, registra las lesiones y limitaciones funcionales derivados del accidente de trabajo que el Magistrado de instancia tiene como acreditadas. Señala la sentencia que 'las lesiones sufridas por el actor, como consecuencia del accidente, son las referidas'. Y las referidas en un apartado anterior, el cuarto, se concretarían en 'disminución de la agudeza visual en un ojo en más del 50%'.
Pretende el recurrente que en su lugar se declare que presenta como secuelas del accidente de trabajo sufrido el 26/12/2016 'leucoma corneal, cefaleas orbitaria secundaria y agudeza visual en ojo izquierdo de 0'40 (folio 42), neuralgia del trigémino izquierdo -neuríticas en territorio trigenio ( sic)- muy intenso afectando a la concentración, reactiva por trauma ocular de déficit del manego ( sic); trastorno de ansiedad de características adaptativas con síntomas de ansiedad y del estado de ánimo y crisis paroxísticas (tipo pánico), en tratamiento por psiquiatría y psicología; sintomatología ansioso depresiva asociada al dolor en el nervio trigémino desde accidente en su lugar de trabajo en enero de 2016 (documento 103 y 104)'. Cita al efecto de justificar su pretensión la prueba pericial y documental obrante en los folios nº. 103, 104, 75, 94, 95, 96 a 102, 76, 77, 78, 80, 81, 92, 105, 106, 108 a 113 de las actuaciones. La petición no puede, entendemos y podemos anticipar, ser estimada. No podemos sino recordar a estos efectos que la competencia para valorar la prueba practicada es una competencia, se dirá que prácticamente exclusiva, del órgano judicial de instancia. Y decimos que lo es, prácticamente exclusiva de dicho órgano judicial, por cuanto la Sala de suplicación únicamente puede intervenir, para corregir dicha valoración probatoria y como se establece en el propio art. 193.b citado y en una constante doctrina jurisprudencial, cuando resulten patentes errores en dicho proceso de valoración a la vista de determinados medios probatorios que lista el citado precepto legal. Y al decir patentes quiere decirse que han de percibirse como claros y casi, podría decirse, indiscutibles, sin necesidad de realizar, prácticamente, razonamiento o inferencia alguna, a partir de los medios probatorios citados. Es evidente que en este caso no podemos identificar un tal tipo de error cuando obran en el expediente procesal informes médicos a los que el órgano judicial de instancia ha atribuido valor probatorio al efecto en uso de la competencia indicada y que ampara, puntual y expresamente por decirlo así, la declaración realizada en la sentencia (v. en particular informes médicos obrantes en folios nº. 42 y 148 donde, y en particular, se descarta la significación o intensidad del dolor asociado a la lesión y en el que puede decirse, se centra la petición de modificación de las secuelas del accidente que formula el recurrente). No podemos por ello reconocer un error en la valoración de la prueba cometido por el órgano judicial de instancia y del tipo requerido y que justifique la intervención de la Sala al efecto. Lo que nos lleva a descartar la procedencia de la modificación propuesta y, en consecuencia, la petición formulada al efecto
TERCERO.- Denuncia asimismo el recurrente, por la vía del art. 193.c. de la L.R.J.S., la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social ( R.D.L. 1/1994)que, entiende, habría cometido la sentencia al no declararle en la situación de invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual postulada en su demanda y definida en dicho precepto. Afirmará al efecto y en estricta síntesis que '....postula esta parte la declaración de una incapacidad permanente parcial a la vista de las dolencias que padece el actor y que esta parte postula sean declaradas probadas a la vista de las pruebas periciales obrantes en los autos.....'.
El recurso no puede, entendemos, ser estimado. Y que, y partiendo de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como se ha visto, han quedado inalteradas, no podemos reconocer la existencia de limitaciones funcionales significativas en el trabajador que puedan afectar, en los términos que éste alega, al desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual y, consecuentemente, al rendimiento alcanzado en la misma. Al efecto no podemos sino advertir, como hace el órgano judicial de instancia, que se habla de una única limitación funcional, la visual, que no resulta superior al 10% de la visión que pueda tenerse por común u ordinaria. Consideramos, a partir de estos datos, que no se justifica, como ya hemos indicado, que exista la situación de incapacidad pretendida por el trabajador por cuanto el precepto que define la situación en cuestión, y cuya infracción denuncia el recurrente, exige que concurra, a consecuencia de las limitaciones físicas presentes en el trabajador, una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal obtenido en dicha profesión. Lo que, hemos de concluir, no sucedería en el caso enjuiciado dado que la limitación visual observada no puede determinar, como se ha indicado y ya por su propia falta significación funcional en relación con el tipo de trabajos desarrollados por el trabajador como 'jefe de equipo', sin constancia de que requieran una visión íntegra o plenamente conservada, la citada disminución de rendimiento. Procede, en consecuencia, y no concurrente la contingencia a que se refiere el precepto legal mencionado, desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Bienvenido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 18/11/2019 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 827/2018, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

